SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 120/2019

Expediente: N° 2951/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Asociación de Pequeños Agricultores Colonia

Menonita "Hohenau II", representado por Juan

José Gamarra Cano y Miguel Primo Velásquez

Demandados: Presidente del Estado del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Hohenau II"

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 16 a 24 vta. y memorial de subsanación de fs. 31 y vta. de obrados, contestación, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita "Hohenau II", a través de sus apoderados, Juan José Gamarra Cano y Miguel Primo Velásquez, por memorial de demanda contencioso administrativa, presentada contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnan la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio, respecto al Polígono N° 181, del predio denominado "Hohenau II", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

I.- Relación de hechos y fundamentación de derecho: Remitiéndose a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0113/2011 de 23 de mayo de 2011, señalan que en el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, se verificarían vicios de nulidad que transgreden el principio de seguridad jurídica, porque dicho informe en el punto 4.2 Variables Legales en OTRAS CONSIDERACIONES TÉCNICO LEGALES, si bien, haría referencia al mosaicado referencial de expedientes; empero, indican que la misma no contaría con una descripción, ni análisis de sobreposición de expedientes, ni sobreposición a predios mensurados, respecto a los expedientes agrarios, al sugerir la nulidad de los Títulos Ejecutoriales sobre los cuales habría acreditado tradición de derecho propietario del predio "Hohenau II", en la superficie de "5.837.665" has.

Que, el 5 de marzo de 2012, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI N° 0134/2012, mediante el cual la entidad administrativa en el punto 3.1 Metodología Empleada, señala que los expedientes agrarios, no contarían con datos que permitan georeferenciar sus planos, en los actuales sistemas de referencias, por lo que no habría certeza técnica de la ubicación del antecedente agrario y que por otro lado dicho informe en el punto 6.1.1 IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE SOBREPUESTO A LOS PREDIOS MENSURADOS EN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, determina que el predio "Hohenau II", se encuentra sobrepuesto en la superficie 5837.6650 has. (100%), sobre el expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas".

Indican, que el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB. INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, subsanando lo sugerido en el Informe en Conclusiones de que se emita Resolución de Adjudicación, lo cambia por la de Resolución para Procesos Titulados y vía Conversión sugiere se reconozca al predio "Hohenau II", la superficie de 5.837.6650 has.: 1.- En función a la valoración y titulación de los predios "Tunas I" y "Tunas II", con antecedente en el expediente agrario N° 54141. 2.- En mérito a la vigencia del expediente agrario N° 54141, conjuntamente los Títulos Ejecutoriales. 3.- En virtud a la validez del plano de replanteo, a consecuencia del Informe DDSC-COI N° 0134/2012.

Señalan que, posteriormente como resultado del control de calidad, el INRA emite el Informe Legal DDSC.CO.II.INF N° 1544/2012, mediante el cual sugiere se modifique el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012 y demás actuaciones posteriores, al existir observaciones de forma y de fondo en la parte conclusiva, determinando que vía conversión y con base en el expediente agrario N° 54141 y de los Títulos Ejecutoriales que devienen de la tradición de dicho derecho propietario, se consolide al predio "Hohenau II", la superficie de 5.831.0000 has. y se declare Tierra Fiscal, la superficie de 6.6650 has. a favor del Estado por encontrarse el predio fuera del área sobrepuesta del antecedente agrario mensurado.

Que, posteriormente el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016 de manera arbitraria y sin contar con el conocimiento y con la aprobación del Jefe Regional, modificaría el tipo de Resolución a emitirse, cambiándolo por una Resolución de Adjudicación; por lo que señala se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, al desconocerse actos cumplidos y aprobados, conforme se tendría por la Sentencia Constitucional N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001, ante la existencia y pronunciamientos contradictorios, con relación al expediente N° 54141 del predio "Las Tunas"; aspecto que refieren causó confusión e indefensión a la parte actora, lo que vulneraría el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, establecido en el art. 115-I de la C.P.E.

Resoluciones contradictorias en la identificación de vicios de nulidad en el expediente agrario : Indican, que en el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, se afirmaría la existencia de dos predios titulados, con el expediente agrario N° 54141, denominados "Tunas I" y "Tunas II" a favor del Banco Nacional de Bolivia, el cual fue considerado en el punto 2.1-d) del Informe Legal DDSC.CO.II.INF. N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012, toda vez que cursaría en la carpeta predial del predio "El Cerro", fotocopias de las Resoluciones Finales de Saneamiento RFSCS-SC N° 0148/2001 de 31 de agosto de 2001 y RFS-SC-SC N° 0046/2002 de 15 de abril de 2002 de los predios "Tunas I" y "Tunas II", de donde se podría verificar que ambas Resoluciones Finales de Saneamiento Nos. 0148/2001 y 0046/2002, en su parte Resolutiva Primera resuelven CONVALIDAR el Título Ejecutorial N° PT0006095, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, del expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", a favor de los predios "Tunas I" y "Tunas II".

De lo relacionado, señalan los apoderados que se puede evidenciar que el expediente N° 54141, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento de los predios "Tunas I" y "Tunas II", proceso donde anteriormente se identificó vicios de nulidad relativa en el citado antecedente agrario, habiéndose emitido Resolución Final, convalidando los Títulos Ejecutoriales y perfeccionando el derecho propietario, con la otorgación de los Certificados de Saneamiento a favor de los predios "Tunas I" y "Tunas II", en el marco del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; empero, indica que ahora en el caso del predio "Hohenau II", el INRA de forma arbitraria señala que dicho expediente tiene vicios de nulidad absoluta y por ende pretende anular los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, sin contemplar que dicho expediente acreditaría su derecho propietario; por lo que manifiestan que el ente administrativo emitió fallos contradictorios en los predios "Tunas I" y "Tunas II" y en el predio "Hohenau II", lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica.

Vulneración del debido proceso: Los apoderados de la parte actora indican que la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no sería clara, porque no explicaría el por qué se anularían 11 Títulos Ejecutoriales, cuando con base en los antecedentes del expediente agrario N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales; así como tampoco señalaría, cual sería la base legal o artículo del vicio de nulidad, por la cual se dispone la nulidad de dichos Títulos Ejecutoriales; por lo que señalan, se habría vulnerado el art. 66-a y b) del D.S. N° 29215; así como observan que dicha Resolución Suprema ahora impugnada, en su parte considerativa sólo enunciaría, los diferentes actos procesales que fueron llevados a cabo en el proceso de saneamiento del predio "Hohenau II" y que en el considerando 15, sólo se enuncia los informes citados líneas precedente, pero no señala la base legal o el fundamento del derecho para ser aplicado en el predio "Hohenau II"; por lo que infieren que la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentra motivada, ni fundamentada en hecho y derecho, del porque para el caso del predio "Hohenau II", se dispuso emitir Resolución de Adjudicación y declarar Tierra Fiscal una parte del predio, siendo que dicha asociación se apersonó al proceso como subadquirente con tradición en los Títulos Ejecutoriales, que devienen del trámite agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; al respecto de la motivación y fundamentación de las Resoluciones, citan la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 y las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0112/2010-R de 10 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto; lo que acreditaría que a sus representados, se los habría dejado en total estado de indefensión, así como constataría que la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, incumple con los requisitos del art. 66 del D.S. N° 29215, aspectos que infieren vulneraría el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Principio Pro Homine: Refiere que al haberse aplicado el vicio de nulidad absoluta, para el caso del predio "Hohenau II", el mismo no garantizaría los procesos de saneamiento que adquirieron la calidad de cosa juzgada; lo que genera inseguridad jurídica tanto a los procesos titulados y en curso, al no observar que los Tratados Internacionales, amplían de manera progresiva, los derechos en favor del hombre en función al principio de favorabilidad, debido a que el INRA debió respetar los criterios ya emitidos en los predios "Tunas I" y "Tunas II", sobre los vicios de nulidad relativa, para así otorgar la misma seguridad jurídica al predio "Hohenau II", más aún si en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se demostró el cumplimiento de la Función Económica Social en todo el predio mensurado, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y para dicho efecto, citan la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril, sobre el principio de favorabilidad.

Con estos argumentos, solicitan se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, por haber sido anulado de manera incorrecta el expediente agrario N° 54141.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

Contestación de la tercera interesada Dilma Hahmann: Que, por memorial cursante de fs. 110 a 111 de obrados, la tercera interesada Dilma Hahmann, a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander, se apersona al proceso, señalando que el proceso de saneamiento desarrollado en el predio "Agrodalla Vecchia", se realizó conjuntamente con los predios "Santa Rita" y "Hohenau II"; en ese sentido manifiesta que dicha Resolución Final de Saneamiento, al haberle otorgado a su apoderada la superficie de 3.489.7026 has., clasificándola como empresa agrícola, ha sido emitida conforme a derecho, por lo que rechaza cualquier impugnación contra dicha resolución.

Contestación de la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras: De fs. 153 a 158 de obrados, cursa memorial de contestación de los apoderados de dicha cartera de Estado, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, quienes señalan:

1.- Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica, citando la SCP 0073/2012, señalan que la parte actora no establecería cual el nexo o causalidad para que se considere que se hubiere vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, con relación a lo acusado sobre este extremo, pues la parte actora sólo mencionaría el art. 115 de la C.P.E.

Indican, que el Informe en Conclusiones, habría sido modificado por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-CO1 N° 134/2012 de 5 de marzo de 2012 y el Informe Técnico Legal DDSC.AREA.GB.INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, a efectos de dar un manejo efectivo y discrecional al proceso de saneamiento, cambiando la modalidad de titulación de Resolución de Adjudicación por la de Resolución para procesos titulados, vía conversión, para posteriormente, el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, sugerir se dicte Resolución de Adjudicación, porque el antecedente agrario N° 54141, contendría vicios de nulidad absoluta y por el cambio de estatus de sus titulares subadquirentes, a poseedores legales, en conformidad a lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y en virtud al art. 341-II-1-b) del D.S. N° 29215, (Resolución de Adjudicación), el cual señalan tendría relación con los otros informes cuestionados; así también indican que el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, en su inciso d) del acápite 5 de Conclusiones y Sugerencias, señala que el predio "Hohenau II", al haber cumplido con la FES, se estableció la legalidad de la posesión del predio "Hohenau II", en conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215.

Con relación al Informe Técnico Legal DDSC.AREA-GB.INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, manifiestan que al establecer la adjudicación del predio "Hohenau II", por vía conversión, ello no supone sino el cumplimiento de la norma aplicable, en relación a la nulidad absoluta del antecedente agrario, el cual no hace más que activar el art. 333-a, b, c y d) del D.S. N° 29215, en lo respecta a las Resoluciones Anulatorias y de Conversión, cuando el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentra total o parcialmente cumpliendo con la FES, en relación a sus titulares o subadquirentes.

En lo relativo al Informe Legal DDSC.COII.INF. N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012, refieren que el mismo también hace incapie, en la necesidad de adjudicar dicho predio, vía conversión (punto 3.2.3 de sus SUGERENCIAS), pero con la modificación de establecer el límite máximo, previsto en los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E., el cual no puede exceder las 5.000 has.

2.- Con relación a que no obstante de existir vicios de nulidad relativa, acusan que el INRA pretendería que existan vicios de nulidad absoluta y que por ello procedió a anular los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, no contemplando que sería el sustento de su derecho propietario : Al respecto, manifiestan que de la revisión del punto 4.2 del Informe en Conclusiones, en lo referente al expediente agrario N° 54141, la misma refiere que dicho antecedente agrario adolece de vicios de nulidad absoluta, porque se incumplió con lo dispuesto por el art. 22 de la C.P.E., vigente en ese entonces y el art. 5 de la Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 28 de agosto de 1953, hecho que no permite la dotación o adjudicación de terrenos en dichas áreas, por lo que se constituye en un vicio de nulidad absoluta; aspecto que señalan no vulnera ningún derecho de la parte actora, porque se lo consideró como poseedor legal, con derecho al acceso a la tierra.

3.- En cuanto a la vulneración del debido proceso, porque la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada no sería clara, al no haberse justificado la anulación de 11 Títulos Ejecutoriales, cuando conforme el expediente N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales: Los apoderados haciendo referencia a los Tratados y Convenios Internacionales, así como al bloque de constitucionalidad, citando la SC 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010, sobre el debido proceso, se remiten a los argumentos desarrollados en el punto precedente.

4.- En cuanto a la vulneración del principio pro homine, en relación al derecho de propiedad conforme el art. 393 de la C.P.E., el cual se encuentra protegido por el art. 397-I de la C.P.E.: Los apoderados señalan que este principio no condice con el caso de autos, debido a que la parte actora equivoca la interpretación de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., pues de la revisión del punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la misma aplica dichos artículos, habiéndose reconocido al predio "Hohenau II", derecho propietario dentro de los límites que establece la C.P.E., el cual se encontraría dentro de los alcances del art. 105-I del Cód. Civ.; aspecto que evidenciaría que se dio lo más favorable al ahora actor.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda contencioso administrativa impetrada y se tenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Contestación de la tercera interesada, Directora a.i. del INRA: De fs. 113 a 125, vía fax y original de fs. 169 a 175 de obrados, cursa memorial de contestación de la Directora a.i. del INRA, Eugenia Beatríz Yuque Apaza, quien a través de sus apoderados Lisbeth Arancibia Estrada y David Andrés Clero, contestan la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.- Con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica: Señalan que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, el cual sugiere se dicte Resolución de Adjudicación, basa su valoración en el sentido de que el vicio de nulidad del antecedente agrario N° 54141, tiene dos consecuencias: a).- La declaratoria de nulidad del antecedente cuestionado y 2.- El cambio de estatus de sus titulares subadquirentes a poseedores legales, en conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y en virtud al art. 341-II-b) del D.S. N° 29215, (Resolución de Adjudicación), el cual indican tendría relación con los otros informes cuestionados; así también refieren que el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, en su inciso d) del acápite 5 de Conclusiones y Sugerencias, señala que el predio "Hohenau II", cumple con la FES, por lo que se estableció, la legalidad de su posesión de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el art. 2 de la L. N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.

Con relación al Informe Técnico Legal DDSC.AREA-GB. INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, el cual establece que la adjudicación del predio "Hohenau II", debe realizarse vía conversión, señalan que ello implica el cumplimiento de la norma aplicable, con relación a la nulidad absoluta del antecedente agrario, conforme el art. 333-a), b), c) y d) del D.S. N° 29215, respecto a las Resoluciones Anulatorias y de Conversión, cuando el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentra total o parcialmente cumpliendo con la FES en relación a sus titulares o subadquirentes.

En relación al Informe Legal DDSC-COII-INF N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012, refiere que el mismo también haría incapie, en la necesidad de adjudicar dicho predio, vía conversión (punto 3.2.3 de sus SUGERENCIAS), pero con la determinación de aplicar, el límite máximo establecido en los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E., el cual no puede exceder las 5.000 has.

En cuanto al Informe DDSC-CO1 N° 134/2012 de 5 de marzo de 2012, que da cuenta que el predio "Hohenau II", se encuentra sobrepuesta al expediente N° 54141; los apoderados, refieren que este extremo, daría certeza de la posesión de dicho predio, sobre la superficie saneada, como posesión legal, siendo irrelevante absolver el mismo, al estar ya desarrollado en los otros informes citados.

2.- Con relación a que no obstante de la existencia de vicios de nulidad relativa, sin embargo, el INRA pretendería que existan vicios de nulidad absoluta y por ello procedió a anular los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, que sería el sustento de su derecho propietario : Al respecto, los apoderados de la autoridad demandada, manifiestan que de la revisión del punto 4.2 del Informe en Conclusiones, en lo referente al expediente agrario N° 54141, el mismo señalaría que dicho antecedente, adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 22 de la C.P.E., vigente en ese entonces, así como el art. 5 de la Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 28 de agosto de 1953, que no permiten la dotación o adjudicación en dichas áreas, por lo que se constituiría en un vicio de nulidad absoluta; aspecto que señalan no vulnera ningún derecho de la parte actora, pues se lo consideró como poseedor legal, con derecho al acceso a la tierra.

3.- En cuanto a la vulneración del debido proceso, porque la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada no sería clara, al no haberse justificado la anulación de 11 Títulos Ejecutoriales, cuando conforme el expediente N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales : Los apoderados, citando los Tratados y Convenios Internacionales y la SC 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010, respecto al debido proceso, señalan que con respecto a este extremo acusado, se remiten a los fundamentos ya expuestos precedentemente.

4.- En cuanto a la vulneración del principio pro homine, en relación al derecho de propiedad, conforme el art. 393 de la C.P.E., el cual se encuentra protegido por el art. 397-I de la C.P.E.: Los apoderados señalan que este principio no condice con el caso de autos, porque la parte actora realiza una interpretación equivoca de la interpretación de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., verificándose, de la revisión del punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, que la misma hace mención a los 393 y 397 de la L. N° 439, habiéndose reconocido al predio "Hohenau II", su derecho propietario, pero dentro de los límites que establece el art. 398 de la C.P.E., el cual se encontraría dentro de los alcances del art. 105-I del Cód. Civ.; aspecto que evidencia que se dio lo más favorable en favor del ahora actor.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda contencioso administrativa impetrada y se tenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Contestación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: De fs. 127 a 140, vía fax y originales de fs. 182 a 188 vta. de obrados, cursa memorial de contestación del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quién a través de su apoderada, la Directora Nacional a.i. del INRA, reitera los argumentos expuestos en el memorial que cursa de fs. 169 a 175, que respondió en su calidad de tercera interesada.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, mediante memorial que cursa de fs. 192 a 197 y vta. y de fs. 207 a 213 vta. de obrados, en relación a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando y ratificándose en todos los argumentos esgrimidos en su demanda contencioso administrativa.

Que, de fs. 215 a 216 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta presentada por la parte actora en relación al memorial de contestación de la tercera interesada, Directora Nacional a.i. del INRA, ratificándose en extenso en los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda contencioso administrativa.

Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, hizo uso del derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante de fs. 219 a 220 vía fax y originales de fs. 223 y vta. de obrados, señalando que las alocuciones del memorial de réplica de la parte actora, contendrían los mismos argumentos expuestos en su memorial de demanda contencioso administrativa, por lo que se ratifican en su memorial de respuesta.

Que, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada, hizo uso del derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante de fs. 226 a 229 vía fax y originales de fs. 236 a 237 de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en su memorial de contestación.

Que, la tercera interesada, Directora Nacional a.i. del INRA, presenta memorial de dúplica, conforme se tiene de fs. 236 a 237 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, teniendo presente los argumentos expuestos en el memorial de la demanda contencioso administrativa, la contestación, réplica, dúplica, respuesta de las terceras interesadas, los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

1 y 2.- En lo que respecta a Resoluciones contradictorias en la identificación de vicios de nulidad en el expediente agrario N° 54141 de los predios " Tunas I" y "Tunas II", que acreditan la existencia de vicios de nulidad relativa, sin embargo, el INRA en el caso del predio "Hohenau II", identificaría vicios de nulidad absoluta, lo que vulneraria el principio de seguridad jurídica, al haber anulado el ente administrativo los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, el cual sustentaría su derecho propietario: Con carácter previo a resolver estos extremos acusados, cabe analizar los informes observados por la parte actora, los que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento:

a) Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012: De fs. 969 a 977 del antecedente, cursa Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-CO1 N° 0134/2012, el cual da cuenta que la entidad administrativa en el punto 6.1.1 IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE SOBREPUESTO A LOS PREDIOS MENSURADOS EN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, determina que el predio "Hohenau II", se encuentra sobrepuesto en la superficie 5837.6650 has. (100%), sobre el expediente agrario N° 54141.

b) Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012 : De la revisión del Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, que cursa de fs. 979 a 996 del antecedente, se tiene que en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en su inciso b) da cuenta que los Títulos Ejecutoriales del trámite agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta ; por lo que en el inciso d) SUGIERE se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, en la superficie de 5837.6650 has.

c) Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012. Del análisis a dicho informe, que cursa de fs. 1058 a 1061 del antecedente, se constata que la misma en apego a la Disposición Transitoria Primera del D.S N° 29215, en el numeral 4, del cuadro que corresponde a la Comunidad Campesina, Colonia Menonita "Hohenau II", señala: "Que, verificada la información concerniente a datos del SIST, se llegó a evidenciar que en base al expediente agrario 54141 con razón social LAS TUNAS, se titularon dos predios con la denominación de: Las Tunas I, a favor del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. Las Tunas II, a favor del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A."; que, en virtud a estos antecedentes, sugiere se reconozca vía conversión, la superficie de 5837.6650 has., a la Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II".

d) Informe Legal DDSC.CO-II.INF. N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012 : De la revisión del citado informe que cursa de fs. 1074 a 1084 del antecedente, se constata que el mismo en el punto 2.1. Predio Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, en su inciso a) señala, que al existir un error de valoración en el punto 5, inciso b) del Informe en Conclusiones de 2 marzo de 2012, el cual refiere que el Título Ejecutorial del predio "Las Tunas" del trámite agrario N° 54141, se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta, por lo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales de la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", ordenando su archivo definitivo, considerando al predio Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, como poseedor y se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5837.6650 has. a favor de dicho predio. Asimismo, en el inciso d), rectificando el Informe en Conclusiones, refiere, toda vez que en los antecedentes de la carpeta predial "El Cerro", cursan fotocopias de las Resoluciones Finales de Saneamiento: RFSCS-SC N° 0148/2001 de 31 de agosto de 2001 y RFSCS-SC N° 0046/2002 de 15 de abril de 2002 de los predios "Tunas I" y "Tunas II", siendo que ambas Resoluciones Finales de Saneamiento (N° 0148/2001 y N° 0046/2002), en su parte Resolutiva Primera determinan CONVALIDAR el Título Ejecutorial N° PT0006095 de la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", en la superficie de 1390.5531 has., para el predio las "Tunas II" y la superficie de 1654.3572 has. para el predio "Las Tunas I", para finalmente en el punto 3.2.3, modificando el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012 y demás actuaciones posteriores, en su inciso a) Determina anular los Títulos Ejecutoriales del expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas" y subsanando los vicios de nulidad relativa, Vía Conversión, sugiere se otorgue nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los actuales subadquirentes de la Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, en la superficie de 5,831.0000 has. y en su inciso b) Determina afectar a favor del Estado, la superficie excedente de 6.6650 has. del predio Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, por encontrarse fuera del área sobrepuesta del antecedente agrario y por exceder la superficie máxima de la propiedad agraria en aplicación de los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E.

e) Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016: De fs. 1571 a 1579 del antecedente, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016, el cual, en el punto IV. ANALISIS LEGAL, en lo que respecta al expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", da cuenta que dicho antecedente tiene vicios de nulidad relativa y/o absoluta, por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. (vigente en su momento), así como del art. 5 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 que determina el reconocimiento y protección de la propiedad privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; por lo que el informe indica que corresponde anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 y el trámite agrario N° 54141, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Las Tunas".

Continuando, el citado informe señala que al estar afectado por vicios de nulidad absoluta el expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas" y al no contar con antecedente agrario el predio "Hohenau II", corresponde considerar a dicho predio, como poseedor; por lo que sugiere que se debe adjudicar al predio "Hohenau II", la superficie de 5000.0000 has. en resguardo de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 815.4097 has., por sobrepasar el límite permitido en la C.P.E., conforme el art. 398 de la C.P.E.; para finalmente la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, que cursa de fs. 1625 a 1632 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera, acogiendo dicha sugerencia: Determina anular los Títulos Ejecutoriales Individuales de la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", por haberse establecido vicios de nulidad absoluta y en su parte Resolutiva Sexta, resuelve adjudicar, la superficie de 5000.0000 has. al predio Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, clasificándola como Empresarial Agrícola y en su parte Resolutiva Décima, declara Tierra Fiscal, la superficie de 815.4097 has.

Del análisis de estos actuados administrativos de saneamiento, ante lo aducido por la parte actora de que en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", se estableció vicios de nulidad absoluta y con relación a los predios "Tunas I" y "Tunas II", se identificó vicios de nulidad relativa, por lo que se hubieran emitido resoluciones contradictorias; este Tribunal constata que no obstante de que el ente administrativo, en una primera instancia, a través del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012, señaló que el predio "Hohenau II", se encontraría sobrepuesto en la superficie 5837.6650 has. (100%), sobre el expediente agrario N° 54141, así como el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, si bien señala que los Títulos Ejecutoriales del trámite agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", se encuentran afectados con vicios de nulidad absoluta, por lo que debió dictarse Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5837.6650 has., siendo estos aspectos modificados por el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012 y por el Informe Legal DDSC-CO-II-INF N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012; sin embargo, la entidad administrativa, a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, llegó a una conclusión definitiva con las subsanaciones realizadas, determinando que el expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", tiene vicios de nulidad relativa y/o absoluta, por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. vigente en ese entonces y por el art. 5 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, disposición que no permite la adjudicación o dotación de tierras privadas, en dichas áreas, pero adimentando y complementando dicho informe que el predio "Hohenau II", no se encuentra soprepuesto al expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; por lo que al existir vicios de nulidad absoluta, sugiere se anule los Títulos Ejecutoriales Individuales, del trámite agrario N° 54141, considerando a los beneficiarios del predio "Hohenau II", como poseedores legales, adjudicándoles la superficie de 5000.0000 has., en resguardo de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., así como declarar Tierra Fiscal la superficie de 815.4097 has., por sobrepasar el límite establecido en el art. 398 de la C.P.E.; extremos que fueron acogidos por la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, ahora impugnada; en este sentido, este Tribunal a efectos de comprobar y mejor resolver, suspendió plazo para dictar Sentencia, mediante Auto de 3 de mayo de 2019, que cursa de fs. 246 y vta. de obrados, determinando que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informe si el predio "Hohenau II", se encuentra o no sobrepuesto al antecedente agrario N° 54141, teniéndose, el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 25 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 282 a 286 de obrados, el cual en el numeral 3.2 del punto 3. CONCLUSIÓN, da cuenta que el predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", no se sobrepone al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; verificándose, en lo que respecta a los predios "Tunas I" y "Tunas II", que el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 25 de septiembre de 2019, en el numeral 3.1 del punto 3. CONCLUSIONES, señala que el antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", se encuentra sobrepuesto en un 34.31% al antecedente agrario N° 29606 del predio "Hacienda Dolly" y en un 20.80% al expediente agrario N° 30930 del predio "La Esperanza", por lo que no se lo puede considerarse como caso análogo, el caso de los predios "Tunas I" y "Tunas II", con el predio el predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", ya que por el contrario informa que el mismo, no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas" y porque en el presente proceso contencioso administrativo lo que se impugna es la Resolución Final de Saneamiento del predio "Hohenau II" y no así las Resoluciones Finales de Saneamiento de los predios "Tunas I" y "Tunas II", que fueron emitidas los años 2001 y 2002, con base en el D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.

En ese sentido, de lo relacionado precedentemente, este Tribunal constata, que dichas modificaciones fueron realizadas, como producto del control de calidad, supervisión y seguimiento que le faculta al ente administrativo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; de donde se tiene que si bien la parte actora acusa que el expediente N° 54141, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento de los predios "Tunas I" y "Tunas II", habiéndose emitido Resolución Convalidatoria de los Títulos Ejecutoriales, por haberse identificado vicios de nulidad relativa, el cual concluyó con la emisión de los Certificados de Saneamiento, en el marco del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, lo que acreditaría que el predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", tendría acreditado su derecho propietario a través del expediente N° 54141; sin embargo, estos extremos acusados, no enervan o desvirtúan lo informado por el ente administrativo y por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, respecto a que el predio "Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; lo que significa que el ente administrativo con acertado criterio, consideró a los beneficiarios del predio "Hohenau II", como poseedores legales otorgándoles la superficie de 5000.0000 has. en virtud a los art. 393, 397-I y 398 de la C.P.E.; en consecuencia, correspondía emitir Resolución Suprema Anulatoria de Adjudicación y Tierra Fiscal, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta para dicho predio y no vicios de nulidad relativa; aspectos que acreditan que, en el presente caso de autos, no se evidencia que existan resoluciones contradictorias y mucho menos vulneración alguna del debido proceso y la seguridad jurídica, como erradamente señala la parte actora, al ser situaciones distintas.

3.- Con relación a la vulneración del debido proceso: La parte actora, indica que la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no sería clara, porque no explicaría sobre la nulidad de 11 Títulos Ejecutoriales, cuando con base a los antecedentes del expediente agrario N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales; así como tampoco señalaría cual sería la base legal o artículo del vicio de nulidad, por el cual se dispone la nulidad de dichos Títulos Ejecutoriales, vulnerando el art. 66-a y b) del D.S. N° 29215; al respecto, remitiéndonos y subsumiendo con la valoración realizada en el punto precedente, cabe señalar que este aspecto denunciado, carece de relevancia y trascendencia jurídica, pues si bien la Resolución Final de Saneamiento impugnada, que cursa de fs. 1625 a 1632, hace referencia a 11 Títulos Ejecutoriales, siendo que el antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", daría cuenta de la existencia de 12 Títulos Ejecutoriales; sin embargo, estos aspectos acusados, al ser de índole formal, no enervan ni refutan que los beneficiarios del predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", cambien su condición de poseedores legales, con la de derecho propietario, al no encontrarse el citado predio, sobrepuesto al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; por lo que, al no estar sobrepuesto dicho predio al antecedente agrario del predio N° 54141, este aspecto valorado de la condición de poseedor legal del predio "Hohenau II", por parte del ente administrativo, constituye el elemento central de fondo (sustancial) de la decisión asumida por el INRA , en virtud al art. 180-I de la C.P.E., que establece como una nueva visión de justicia, que los formalismos, no deben prevalecer sobre el principio de verdad material; en consecuencia las observaciones realizadas por la parte actora de que en los predios "Tunas I" y "Tunas II", se habrían identificado vicios de nulidad relativa y no así en el predio "Hohenau II", de que la parte considerativa de la Resolución Suprema N° 22241, sólo enunciaría, los actos procesales llevados a cabo en el proceso de saneamiento; que, el considerando 15 de la Resolución Final de Saneamiento, sólo enunciaría los informes citados y no así la base legal y del derecho a ser aplicado en el predio "Hohenau II", de que la Resolución Final de Saneamiento, no motiva, ni fundamenta en hecho y derecho, del porque para el predio "Hohenau II", se dispuso emitir una Resolución de Adjudicación y declarar Tierra Fiscal una parte del predio, siendo que dicha asociación se apersonó al proceso acreditando derecho propietario, como subadquirente con tradición en Títulos Ejecutoriales, que devienen del trámite agrario N° 54141, aspectos que no resultan ser evidentes y no se encuentran conforme a norma agraria de saneamiento; de donde se concluye que las citas realizadas por la parte actora de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 y las SC 1365/2005-R de 31 de octubre, 0112/2010-R de 10 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto, en lo que respecta a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas, no tienen relación, ni concordancia con el presente caso de autos, debido a que la Resolución Final de Saneamiento, impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en hecho y derecho, no existiendo ninguna contradicción de la parte considerativa con la parte resolutiva, el cual cumple con lo previsto en el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., como equivocadamente acusa la parte actora, toda vez que se basa en los diversos informes emitidos, mediante los cuales se realizó el debido análisis y fundamentación, no correspondiendo realizar la copia inextensa de los mismos en la Resolución Final de Saneamiento.

3.- En cuanto al Principio Pro Homine: Sobre este punto, si bien art. 256-I y II de la C.P.E., hace referencia al principio de favorabilidad, el cual señala que debe ser interpretado conforme los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; sin embargo, remitiéndonos a los fundamentos ya expuestos en los puntos anteriores, la acusación realizada por la parte actora de que al haberse aplicado el vicio de nulidad absoluta en el predio "Hohenau II", siendo que acreditó ser subadquirente con base en el antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", el cual ya habría adquirido la calidad de cosa juzgada, a través de los predios "Tunas I" y "Tunas II", donde se estableció vicios de nulidad relativa, no habiéndose otorgado seguridad jurídica al predio "Hohenau II"; este Tribunal advierte que dichas observaciones realizadas, no corresponden ser aplicadas al presente caso de autos con relación al principio de favorabilidad, dado los fundamentos valorados precedentemente, en particular al no estar sobrepuesto el predio "Hohenau II" al antecedente agrario N° 54141, ni ser la situación de dichos predios la misma y sobre todo porque la Resolución Final de Saneamiento impugnada, es la del predio "Hohenau II" y no así las Resoluciones Finales de Saneamiento de los predios "Tunas I" y "Tunas II".

Asimismo, en lo que se refiere a que en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la parte actora demostró el cumplimiento de la Función Económica Social, en todo el predio mensurado, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., citando para ello, la SC 0006/2010-R de 6 de abril, que refiere sobre el principio de favorabilidad: Al respecto, cabe señalar de la misma forma, que en el presente caso de autos, no se encuentra en tela de juicio el cumplimiento o no de la FES, sino que al no estar sobrepuesto el predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", al antecedente agrario N° 54141 y al ser catalogado como poseedores legales los beneficiarios de dicho predio, el ente administrativo en virtud a los arts. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715, regularizó el derecho propietario, al advertir que los beneficiarios del citado predio cumplen con la finalidad de saneamiento del cumplimiento de la FES, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., pero dentro del marco establecido en el art. 398 de la C.P.E. que en su parte in fine señala: "En ningún caso la superficie podrá exceder las cinco mil hectáreas"; por lo que con criterio acertado se otorgó a los titulares del citado predio la superficie de 5000.0000 has., siendo estas normas constitucionales extrañadas por la parte actora (arts. 393, 397-I y 398 de la C.P.E.), que aplicó el ente administrativo como base legal para tomar su decisión; lo que acredita que tampoco existe ninguna vulneración del principio de favorabilidad con relación a este extremo también acusado erróneamente por la actora.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados líneas precedentes, se advierte que, en el caso presente, no existe ninguna vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, establecidos en los arts. 115-II, 119-II, 178-I y 256 de la C.P.E., así como tampoco existe resoluciones contradictorias; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. y el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 16 a 24 vta. y memorial de subsanación de fs. 31 y vta. de obrados, formulada por la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita "Hohenau II", a través de sus apoderados, Juan José Gamarra Cano y Miguel Primo Velásquez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Oficio, respecto al Polígono N° 181, del predio denominado "Hohenau II", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al memorial cursante a fs. 294 y vta. de obrados.

En lo principal, estese a lo dispuesto en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

AL OTROSÍ.- Se tiene por anunciado el copatrocinio señalado.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera