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DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.


ANA-S2-0018-2017

"En relación al ofrecimiento de siete testigos por parte del demandante y solo cinco por parte de los demandados, sobre el particular corresponde mencionar que cursa a fs. 31 vta. de obrados el Auto de Admisión que su parte final, al providenciar al otrosí segundo del memoria del fs. 29 a 31, señala textualmente lo siguiente: "Téngase por completada la lista de testigos propuesta sea con noticia contraria, debiendo la parte actora en el desarrollo de la audiencia adecuar la cantidad a lo establecido por el art. 174-II del Adjetivo Civil", consiguientemente no se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes".

"Por tanto, corresponde señalar que los recurrentes inexcusablemente deben cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentado por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso".