DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.
"En relación al ofrecimiento de siete testigos por parte del demandante y solo cinco por parte de los demandados, sobre el particular corresponde mencionar que cursa a fs. 31 vta. de obrados el Auto de Admisión que su parte final, al providenciar al otrosí segundo del memoria del fs. 29 a 31, señala textualmente lo siguiente: "Téngase por completada la lista de testigos propuesta sea con noticia contraria, debiendo la parte actora en el desarrollo de la audiencia adecuar la cantidad a lo establecido por el art. 174-II del Adjetivo Civil", consiguientemente no se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes".
"Por tanto, corresponde señalar que los recurrentes inexcusablemente deben cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentado por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso".