DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Si bien el art. 66 del D.S. N° 29215 establece que las Resoluciones Administrativas en general, deben contener una relación de hecho y fundamentos de derecho, así como una parte resolutiva; los Informes sean estos técnicos o jurídicos, no requieren de esa formalidad al ser estas de contenido preciso.
"Mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, se dispuso que el Departamento Técnico de este Tribunal, efectúe nuevo informe técnico sobre la existencia o no de sobreposición entre estos dos predios, por ello, a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 067/2019 de 21 de octubre de 2019, el Departamento Técnico, concluye señalando: "3.1. EL PLANO de fs. 1014 (foliación inferior) de los antecedentes del proceso de saneamiento, plano que correspondería al expediente agrario N° 20470 "San Julián", SE SOBREPONE aproximadamente un 31.3% (1364,7915 ha.) al Plano del expediente agrario N° 13772 "El Rosario"", como se podrá evidenciar, dicho informe confirma plenamente sobre la existencia de sobreposición entre estos dos predios, es decir entre los predios "SAN JOSE" y "EL ROSARIO", por lo tanto, se llega a la convicción que el ente ejecutor de saneamiento advirtió correctamente sobre dicha sobreposición tal cual se ha mencionado en el Informe en Conclusiones".
"Los memoriales presentados en sede administrativa por el ahora actor, fueron respondidas oportunamente por el INRA; además puesto en conocimiento del administrado, sin que el mismo haya ejercido algún reclamo de manera oportuna, y pretender en esta instancia anular la Resolución Final de Saneamiento por este motivo, el mismo resulta excesivo y carente de fundamento legal, por ello éste Tribunal llega a la certeza que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, no vulneró norma legal alguna aplicable al caso".
"El actor acusa que el INRA después de haberle notificado con la Resolución Final de Saneamiento, le habría negado rotundamente la entrega de las fotocopias para que en base a ello fundamenten su demanda contenciosa administrativa, con los que les habría causado indefensión. Sobre este acápite, corresponde aclarar que lo argüido por el demandante no es evidente, toda vez que conforme consta de ACTA DE ENTREGA que cursa a fs. 2173 de antecedentes, se constata que Ynes Justiniano Vaca, mediante Testimonio Poder N°168/2017, representante legal de Isaac Shriqui Caspary al ser autorizada, recoge fotocopias en una cantidad de 1.000 copias, misma que es firmada por la nombrada en señal de conformidad, por su parte, la demanda fue instaurada en fecha 6 de octubre del 2017, conforme se constata del comprobante de caja y sello del recepción de Secretaria de Sala Plena cursante a fs. 24 de obrados, en consecuencia, tampoco se advierte vulneración al derecho a la defensa y a la petición".