DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Se vulnera el debido proceso en su componente de falta motivación, fundamentación y congruencia, cuando tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, no se toma en cuenta que las zonas de colonización establecidas en el Decreto de 1905 al no contener este datos técnicos precisos, no pueden graficarse ni delimitarse con exactitud y por tanto no pueden establecerse sobreposiciones con antecedentes agrarios.
1. Respecto a que el Informe en Conclusiones estaría viciado de nulidad por la inexistencia de vicios de nulidad absoluta de los antecedentes agrarios signados con los Nros. 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816; calidad de subadquirente de José Ronald Añez Rivero sobre el predio "Los Loros".
"...carecen de explicaciones o elementos técnicos conducentes a establecer la Zona F Central de Colonización, es decir, no ofrecen información técnica bajo la cual se identificaría en forma precisa la referida zona de colonización, información que por supuesto tendría que identificar plenamente los elementos que refiere el decreto de creación, que textualmente indica: "...La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden..." y no limitarse simplemente a realizar aseveraciones carentes de elementos objetivos convincentes sobre el establecimiento de la zona en cuestión, por cuanto a la postre, los informes indicados, vienen a constituir la base para la determinación de derechos"
"...La falta de precisiones técnicas en cuanto al establecimiento de la Zona F Central de Colonización por parte del INRA, sin duda alguna genera incertidumbre en el administrado, ante las conclusiones arribadas por el ente administrativo sobre el particular, las que fueron oportunamente reclamadas por el beneficiario del predio "Los Loros", conforme consta del memorial de fs. 2800 a 2813 de la carpeta de saneamiento, en el que inclusive se hace constar jurisprudencia emanada por este Tribunal con base a informes técnicos que establecen que no es posible la identificación plena de la zona de colonización; sin embargo, dichas observaciones, planteadas por José Ronald Añez Rivero, no fueron respondidas a través de información técnica convincente por el ente administrativo, limitándose a responder escuetamente en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 2935 a 2938 (foliación inferior), con cita textual de una parte del Decreto de 25 de abril de 1905, para concluir y sugerir finalmente que se debe rechazar lo impetrado, debiendo el beneficiario estarse al Informe en Conclusiones; lo que sin duda alguna vulnera el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación, por cuanto las observaciones del interesado no obtuvieron una respuesta debidamente fundamentada, ni debidamente respaldada con información oficial del INRA sobre el establecimiento de la Zona F Central de Colonización y su ubicación con base a datos técnicos precisos, basados al mismo tiempo en elementos descritos en la norma de su creación, a efectos de que se realice una valoración conforme a derecho en cuanto a la sobreposición de los antecedentes agrarios de los cuales deviene su derecho propietario con la zona de colonización referida"
"...aspectos que sin duda alguna apuntan a que el ente administrativo, ante la carencia de un trabajo responsable en cuanto al establecimiento de la zona de colonización aludida, debe reencausar el proceso."
2. Respecto al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017 y la falta de notificación con dicho actuado
"...de la revisión del referido informe, se evidencia la absoluta carencia de fundamentación sobre los puntos reclamados por el actor, es decir, no se despejan dudas en cuanto a la zona de colonización y su ubicación, aspecto respaldado por la parte actora por jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; tampoco se ofrece una respuesta razonable en cuanto a la aplicación del art. 399-I de la CPE, menos sobre las contradicciones del Informe en Conclusiones, lo que constituye desde todo punto de vista una franca vulneración al derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E. y vulnera el debido proceso en su componente de falta motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto al margen de no responderse fundamentadamente las observaciones planteadas por el actor, se vuelve a citar actuados anulados que constituirían parte del fundamento de la toma de decisiones, como ocurre con el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, por lo que corresponde en este sentido, reconducir el proceso, a efectos de que la entidad administrativa otorgue una respuesta motivada y fundamentada, además de oportuna, en cumplimiento del art. 24 constitucional...."
"...A lo descrito, se suma el hecho de que el precitado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, no fue puesto a conocimiento de la parte interesada, vulnerando en este sentido el derecho a la defensa..."
4. Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018
"...lo que por ende determina la falta de fundamentación y motivación en la Resolución dictada por la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, en este caso el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que no otra cosa podría inferirse cuando la resolución impugnada cita como fundamento informes que carecen de análisis en cuanto a elementos de relevancia ..."