DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El INRA actúa arbitrariamente, si en el recorte de la superficie de un predio, establecido en el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente.
"De inicio, corresponde referir que en base al Relevamiento de Información en Campo y los Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF. N° 3216/2015, DD-SC-CO-I INF- N° 3217/2015, DDSC-CO-I INF. N° 3219/2015, DDSC-CO-I-INF. N° 3218, todos del 4 de agosto de 2015 cursantes de fs. 622 a 638 de la carpeta de saneamiento, se emite el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015 cursante de fs. 640 a 648 de la carpeta de saneamiento, mismo que en el punto 5. sugiere que en aplicación de los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 del Reglamento Agrario, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5000.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2358.9762 ha.; sugerencias que son reiteradas en la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016 que se impugna; de lo expuesto se colige que el INRA no fundamentó constitucionalmente para proceder al recorte de la superficie del predio "El Bibosi" como refiere tanto la parte actora como el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por consiguiente, el recorte realizado no cuenta con fundamento jurídico establecido en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema que se impugna; en este contexto, este ente jurisdiccional no puede emitir opinión respecto a si el recorte de superficie fue conforme a Ley o no."
Si la resolución final de saneamiento no tiene sustento legal en relación a la superficie y límites del predio, dado que el Informe en Conclusiones determinó una superficie sujeta a varias modificaciones a través de informes técnico legales sin llegar a establecer algo de forma clara y uniforme, existe vulneración al debido proceso en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación.
"(...) Revisado el proceso de saneamiento, se puede colegir en primera instancia, que los beneficiarios del predio "El Cairo" demostraron el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio mensurado, así como acreditaron antecedentes agrarios; en mérito de ello, el Informe en Conclusiones de 19 de marzo de 2012 cursante de fs. 1333 a 1347 estableció la superficie de 4171.7440 ha a reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo", llegando a socializar dicho Informe; sin embargo, a partir de este acto procesal, surge una serie de cuestionamientos e imprecisiones; en ese sentido, se emite el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 00559/2013 de fs. 1387 a 1392 que determina una nueva superficie de 3419.0663 ha a ser reconocida; por su parte, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3592/2015 de fs. 1458 a 1464 establece 4155.6330 ha, pero contrariamente el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 3766/2015 de fs. 1507 a 1516 concluye otra superficie a reconocer de 2615.2342 ha, finalmente la Ficha de Cálculo FES del predio "El Cairo" de fs. 1717 de la carpeta predial, determina una superficie de 4155.6330 ha; todos estos actos administrativos que forman parte del trámite de saneamiento son contradictorios, confusos y tienen criterios diferentes sobre el reconocimiento de superficie en el predio "El Cairo"; mismos que carecen de uniformidad sobre la asignación la cantidad de hectáreas, así como el recorte, si es que lo hubiera, de dicha propiedad para declararla Tierra Fiscal; y peor aún, se puede corroborar, que todos estos actos, se encuentran como sustento legal de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 (Considerando 22) cursante de fs. 1816 a 1825 de la carpeta predial, que al final, resuelve reconocer a los beneficiarios del predio "El Cairo" 2615.2342 ha, recortando la superficie de 1540.3988 ha, declarándola Tierra Fiscal en el punto 12, sin que hubiere un sustento legal; lo que quiere decir, que no se observó el art. 304 del D.S. N° 29215, en relación a la superficie y límites del predio, dado que el Informe en Conclusiones determina la superficie a ser reconocida y que fue sujeta de modificación varias veces a través de innumerables Informes técnico legales, los cuales algunos de ellos, no fueron notificados a las partes, dejándolas en indefensión, no establecieron de manera clara y uniforme la superficie a reconocer y/o recortar; y contrariamente, como ya se analizó precedentemente, en forma posterior, proporcionaron 4 superficies diferentes que forman parte de la Resolución Suprema 22238 de 09 de octubre de 2017 que se impugna; análisis de incongruencia en la información generada en el proceso de saneamiento, el cual es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 050/2021 de 03 de noviembre de 2021 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, que proporciona dos superficies distintitas sobrepuestas al predio "El Cairo", ya que en el punto denominado Conclusiones, claramente refiere que el predio en litigio se sobrepone al Expediente Agrario N° 48157 "Santa Fe", así como al Expediente Agrario del predio "Buen Retiro", por lo que después de la socialización a través del Informe de Cierre se advierte una vulneración al debido proceso, en relación a sus componentes de congruencia y debida fundamentación (...) "