DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procesal Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación respecto de la demanda, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados. (AAP-S2-0010-2020)
“(…) no se observa que en la Sentencia se hubiera hecho un análisis del acto de hecho, realizado por el demandado en un 100% del predio sabiendo que puede usar y gozar en acciones y derechos de tan sólo el 50%, fundamentos que deben ser explicados en la sentencia, toda vez que se evidencia que la Juez Agroambiental de La Paz en su fallo no efectúa una debida exposición al respecto, relacionándola a los hechos probados y los no probados, observándose que en la Sentencia no se encuentra en ninguna parte, motivación alguna respecto al último punto fijado como objeto de la prueba referido a que los demandados sea poseedores ilegítimos, refiriéndose simplemente al derecho propietario de la actora con relación al predio objeto de la reinvindicación, así como a la posesión sobre el predio y al despojo que habrían cometido los demandados (…)
(…) en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación agraria con la acción reivindicatoria en materia civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posición real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la C.P.E., por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en litis (…)
(…) de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 255 a 259 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas precedentemente, en razón de no contener la parte motivada de la Sentencia impugnada, la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, advirtiendo que la Juez de instancia, no realiza una evaluación fundamentada de la prueba, principalmente respecto al último de los objetos de prueba fijado para la parte actora, misma que no mereció la valoración correspondiente, al resolver la demanda de reivindicación, impidiendo conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado por el que declaró probada la demanda; toda vez que es un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada, que debió efectuar la Juez de instancia para la resolución de la causa, toando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador o juzgadora que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde); lo que implica que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar la prueba producida en el proceso, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación.”
La motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador.
los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).
Aspectos que demuestran que la Sentencia No. 009/2020 de 15 de diciembre de 2020 cursante de fojas 176 a 185 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, que claramente establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso" ; La sentencia contendrá: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga". "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."