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DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

La sentencia, inexcusablemente, debe ser emitida con la debida fundamentación y motivación que contemple los pilares rectores de su estructura, como son: la exhaustividad y la congruencia en relación a los hechos alegados por las partes valorando la prueba en búsqueda de la verdad material.


AAP-S1-0037-2019

“Por las consideraciones realizadas, se advierte que el Juez de instancia, no fundamentó adecuadamente la Sentencia, ya que la misma no es lo suficientemente exhaustiva y congruente con relación a los hechos alegados por las partes en conflicto, y menos se valoró las pruebas en función al principio rector de Verdad Material, omitiéndose por completo hacer referencia al mismo, pese a existir reclamo reiterado de la parte demandada, existiendo duda razonable respecto a la entrega efectiva del ganado vacuno por parte de la actora; ante esta situación, en procura de resguardar derechos fundamentales de las partes en conflicto, corresponde disponer la anulación de la Sentencia impugnada, toda vez que esté Tribunal no encuentra los suficientes elementos para asumir otro tipo de decisión, debiendo el Juez de instancia emitir una nueva Sentencia dotándose, si ve por conveniente, de mayor solvencia probatoria conforme el principio material previsto en el art. 180 de la CPE., concordante con el art. 1 núm. 16) de la L. N° 439, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que establece el art. 207-II de la L. N° 439 disponiendo la producción de prueba de oficio.” 
“Respecto al principio de Verdad Material o prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, luego de realizar una amplia consideración sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez". “A través del principio de Verdad Material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207-II de la L. N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de Verdad Material, la prueba documental constituido en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.” “En el caso presente, a efectos de establecer la trascendencia del principio de Verdad Material en la resolución de la presente causa, se hace necesario referirse algunas pruebas que cursan en los antecedentes del proceso; es así que de fs. 44 a 46 cursa el Testimonio N° 39/2011, donde se encuentra inserto el contrato de fecha 21 de febrero de 2011, de alquiler de ganado vacuno a doblar capital suscrito por la demandante con los esposos Winston Julio Rodríguez y Carmen Mayra Ardaya Antelo de Rodríguez, por el plazo de seis años; a través del cual otorga en calidad de alquiler 564 vacas y 64 vaquillas, para que a la conclusión del plazo se devuelva en el doble o su equivalente en dinero; este contrato fue cumplido a cabalidad por los nombrados esposos cancelando en dinero la suma de 305.040 $us. en cuatro cuotas, conforme dan cuenta los sucesivos contratos que fueron suscritos entre ambas partes al vencimiento del plazo del indicado contrato principal, cuyas pruebas cursan de fs. 48 a 69 de obrados, donde la actora da su plena conformidad con el pago realizado.”