Línea Jurisprudencial

Retornar

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

En proceso de acción negatoria, cese de perturbación, amenazas de hecho más daños y perjuicios, la sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil; caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados. 


AAP-S2-0028-2019

“… en el caso de autos, la Sentencia N° 05/2018 emitida el 2 de octubre de 2018 que cursa de fs. 1448 a 1472 de obrados, recurrida nuevamente en casación, incurre en la misma imprecisión y carente en su fundamentación, lo que significa que el juez de la causa no cumplió a cabalidad con lo determinado por el Auto Agroambiental referido como ya se dijo ut supra, toda vez que de la lectura de la sentencia, se advierte la transcripción del Informe de la Secretaria del Juzgado a momento de la instalación de la audiencia que no tiene ninguna trascendencia, a no ser que sea motivo de resolución, que no es el caso; de igual forma se transcriben memoriales y actas de audiencias de manera innecesaria, puesto que el juez, debe resaltar de las actas de audiencia, memoriales y todo elementos probatorio, destacando lo mas importante o trascendente ha momento de motivar la sentencia y no efectuar la transcripción de actas o memoriales como ya se mencionó. Ahora bien, analizada la sentencia recurrida en casación, en el CONSIDERANDO III, en el punto de HECHOS PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION NEGATORIA, (ver fs. 1463) en lo que respecta a las declaraciones testificales, durante la inspección ocular refiere: ‘5.- Las testificales de la inspección ocular indican que el señor Justino Ramírez esta en posesión de su predio desde el dia que compro dicha parcela en 1990 del beneficiario....’, como se podrá evidenciar, el juez a quo no especifica quien o quienes habrían manifestado tal aseveración, toda vez que no es suficiente señalar que ‘indican’ de manera general, sino que se debe especificar a cada una de las atestaciones. En el punto de HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS, DENTRO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION DE ACCION NEGATORIA, en el punto 2.- refiere -textual- ‘...el supuesto predio en conflicto se encuentra debidamente titulado y registrado en Derechos Reales de la provincia Ichilo y cumpliendo con la función social y los puntos colindantes con el señor Justino Ramírez Michel no tiene la calidad de punto en conflicto alguno monumentados en campo y otros realizados en gabinete que son atribuciones del INRA’, (las negrillas y subrayados son nuestras); sin embargo, anteriormente en el punto 5.- de los HECHOS PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA, la autoridad jurisdiccional señaló: ‘Justino Ramírez esta en posesión en el predio desde hace mas de 20 años’, como se podrá apreciar, en la misma sentencia se advierte una total contradicción”.

(…)

“Declara Probada en parte la demanda reconvencional de Vicente Tirado Rodríguez por tener titulo respecto al predio motivo de conflicto, pero también señala que no acredita actos de posesión y función social en la superficie en conflicto según informe pericial, ahora bien, el juez de la causa no se pronuncia sobre el cese de las perturbaciones y amenazas, ya que según los argumentos esgrimidos en sentencia, el que estaría en posesión sería el demandante Justino Ramírez Michel tal cual afirma en la parte resolutiva; de igual manera en relación al co-demandado Rolis Molina Martínez, declara PROBADA la demanda, tampoco se pronuncia sobre el cese de la perturbaciones y amenazas, en caso de quedar en la forma resuelta, la sentencia se constituye en inejecutable, aspecto que debe ser revisado por el juez de la causa”.

“También corresponde acotar que el juez de la causa al ser la autoridad que resuelve la controversia, tiene la obligación de pronunciarse sobre aspectos relacionados al caso y que las mismas son parte de los antecedentes, en ese entendido, cursa a fs. 1297 y vta. de obrados, memorial presentado por Vicente Tirado Rodríguez señalando que el área avasallada por el actor seria una área verde perteneciente al Instituto de Colonización, aspecto que merece pronunciamiento por el juez de la causa, ya sea de manera positiva o negativa”.

(…)

“… la fundamentación en sentencia se constituye en una labor jurisdiccional imprescindible, aspecto que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2018 de 02 de octubre de 2017 cursantes de fs. 1448 a 1472 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. (…) así como el art. 115-II de la misma norma constitucional,…”