DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El Auto interlocutorio definitivo, dado los efectos similares al de una sentencia, porque ambas resoluciones judiciales ponen fin al litigio, debe resolver las cosas litigadas o cuestiones planteadas por las partes con la fundamentación y motivación correspondiente y no asumir una decisión judicial sin pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, debe estar regido por los principios de congruencia y de legalidad.
“En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de los Autos Interlocutorios que resuelven cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, como viene a ser la interposición de "incidentes", como ocurre en el caso de autos, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia (también los "Autos Interlocutorios Definitivos" dado sus efectos similares) pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. En ese orden, de antecedentes, se desprende que el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de mayo de 2019 cursante de fs. 785 vta. a 787 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, por una parte, no precisa el objeto de la decisión, ni los fundamentos jurídicos, conforme prevé el art. 210-1 y 2. del Código Procesal Civil, puesto que el "incidente" interpuesto por José Froilán García Mejía, por sí y en representación de Antonio García Mejía, cursante de fs. 773 a 74 de obrados, está referido a la "falta de legitimación o interés legítimo sobreviniente del actor Luis Esau Campos Eguez" en el caso de autos; consiguientemente, el análisis, la consideración y la resolución por parte del órgano jurisdiccional, debe estar centrado en dichos aspectos, con la fundamentación y motivación correspondiente; extremo que no cumplió la Juez de la causa en la emisión del referido Auto Interlocutorio Definitivo, al limitarse escuetamente a indicar que el demandante no "estaría acreditando" su interés legítimo en la presente causa, sin contener los razonamientos jurídicos y legales que fundamente tal aseveración, a más de argüir aspectos que no fueron planteados en el incidente de referencia como es la "nulidad de obrados" como indica erróneamente la Juez de instancia; y por otro lado, no contiene el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas como señala el art. 210.3 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, puesto que, declara "probado" el incidente de "nulidad" (sic), cuando el incidente de referencia, no identifica que en el proceso hubiera errores procedimentales que ameritan su anulación y menos aún solicita "nulidad de obrados" como erróneamente señala la Juez de instancia, más al contrario, lo planteado por los incidentistas es respecto de la "falta de legitimación activa sobreviniente del actor Luis Esau Campos Eguez", solicitando expresamente que se "declare extinguida la acción por falta de legitimación o interés legítimo del demandante" (sic), apartándose de la cuestión que fue objeto del incidente referido, puesto que al margen de "anular obrados", que no fue el objeto del incidente, incomprensiblemente, se declara "incompetente" en razón de la materia, derivando con ello, una total confusión e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia con total claridad, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia y contradicción que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar determinaciones diferentes a lo solicitado en el incidente, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librada a la ambigüedad o imprecisión en el criterio de la Juzgadora, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, por dicha razón y precisamente para que el Auto Interlocutorio se cumpla y sea efectiva, es imprescindible que esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa de la cuestión planteada que permita su ejecución y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que atenta el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y defensa, al quedar en los hechos, irresuelto lo impetrado en el incidente referido, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E., atentando de este modo su deber de resolver debidamente fundamentado y motivado los petitorios de las partes, sea positiva o negativamente, según el caso amerite, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación".