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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA   

La Sentencia como un acto procesal de trascendental importancia, define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación.

Hay una sentencia incongruente, cuando tiene irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, tal cuando en la parte considerativa hace referencia al Interdicto de Retener la Posesión, pero en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión.


AAP-S2-0079-2018

"Es necesario también referirnos a la Sentencia considerada como un acto procesal de trascendental importancia, puesto que define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación, reconocidos por el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable al caso por supletoriedad debiendo recaer en la cosa litigada en la manera en que fue demandada, estableciéndose que esta resolución debe contener la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, la parte motivada con el estudio de los hechos probados o en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda ... la misma que debe contener de acuerdo a lo demandado los fundamentos y las leyes en las cuales se basa una resolución o sentencia no dejando a simple criterio del juzgador, el mismo que relacionamos con el caso tratándose de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en aplicación al art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°3545 de Reconducción Comunitaria, por Lucas Tito Ramírez, la misma es admitida y sin entrar en el fondo del proceso nos limitamos a mencionar que se llevo adelante los presupuestos necesarios establecidos en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, para posteriormente dictar sentencia.

Emitida la sentencia la misma es analizada e identificada con irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, toda vez que hace referencia en su primera parte (antecedentes) a Interdicto de Recobrar Posesión y de forma inexplicable en el considerando II) refiere a Interdicto de Retener la Posesión, haciendo mención inclusive artículos del código civil y citas de autores como Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio; sin embargo, continua haciendo relevancia sobre perturbaciones que sufre un bien inmueble y los presupuestos para acudir a la autoridad llamada por ley; y, de forma contraria o incongruente en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, haciendo alusión a la restitución que deba efectuar el autor de ese atropello, lo que contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E, 4, 106 de la Ley N° 439 y que necesariamente debe ser subsanado por el Juez de Instancia."