PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de un proceso de “desocupación y entrega de bien inmueble rural, previo retiro de mejoras”, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.
“Del análisis de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos, conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe ‘La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio’, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.
“De igual manera se observa que la Juez de primera instancia no realiza una valoración de la posesión agraria, mediante la cual se conserva, en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos; y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien; el demandante si bien evidentemente tiene su derecho inscrito en DD.RR. desde la gestión 2017, no habría realizado acto posesorio agrario alguno, extremo que debería de haber sido valorado por la Juez de primera instancia”.
“La sentencia impugnada, valora la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad del demandante, empero también la Juez debió de apreciar la posesión de los demandados, quienes ya desde la respuesta a la demanda, hacen referencia a que se le habría transferido la totalidad del predio, lo cual se puede observar en el documento adjunto por los demandados, cursante de fs. 50 a 51 de obrados del expediente, el mismo que claramente en su cláusula segunda confirma que la venta del predio corresponde al descrito en la cláusula primera, vale decir al total del predio, venta que el entonces propietario la hace con todos sus usos y costumbres”.
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“.. el fallo dictado por la Juez a quo, si bien se dio una amplia relación de los hechos, no se motivó correctamente la decisión asumida, tampoco se desarrollaron los puntos de hecho que debían probar las partes intervinientes en el proceso, puntos que son la base para poder declarar probada o no una demanda”.
“Si bien se recabó apoyo técnico tanto del Juzgado Agroambiental de Monteagudo y como del ofrecido por las partes, dichos informes técnicos fueron observados por las partes en su oportunidad, sin embargo dichas observaciones realizadas en la audiencia oral no fueron correctamente resueltas; tampoco se comprobó si era o no evidente que el documento de fs. 50 y 51 de obrados estaba viciado por falta del consentimiento de la conyugue del vendedor; no se corroboro si dicho documento, el cual la misma Juez reconoce como vigente, era el instrumento mediante el cual se vendió el total del predio o solo una parte”.