PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.
“…De la revisión de la documentación aparejada a la carpeta, se observa a fs. 184 de obrados, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Cochabamba, que expresó lo siguiente: "En lo que corresponde al proceso de saneamiento del predio denominado JUNTA VECINAL TOLATA, Polígono 104 ubicado en el municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, proceso que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que dentro el presente trámite se encuentra una parcela, de acuerdo al siguiente cuadro: Nombre del predio: Junta vecinal Tolata parcela N° 415. Beneficiario: Antonieta Flores de Jimenez, Felicidad Barrientos, Máxima Barrientos. Superficie: 05493. Clasificación: Pequeña Agrícola”.
“…Del análisis minucioso de la Sentencia N° 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, se determina que la mencionada certificación no fue considerada, menos valorada, toda vez que, la introducción de este elemento al proceso, genera incertidumbre respecto a una posible sobreposición del predio en Litis con predios en proceso de saneamiento, cuyo porcentaje o en su caso sobreposición deben ser esclarecidos; asimismo, en el caso de autos, la verificación del estado de saneamiento, constituye un elemento que no puede dejarse de analizar, máxime si tomamos en cuenta que, por el principio de verdad material, el juzgador tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando todos los medios autorizados por la Ley”.
“…De igual forma, se puede verificar en la sentencia en estudio, que el informe técnico, cursante de fs. 151 a 160 de obrados, elaborado por el funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, fue omitido en su valoración, vulnerando la previsión del Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el citado art. 213. II. 3 del mismo cuerpo legal adjetivo; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.
“…Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, la Juez Agroambiental de Punata, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al haber omitido la evaluación y valoración de todas las pruebas introducidas al proceso, en búsqueda de la verdad material de los hechos, vulnerando el derecho de las partes a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba”.
La autoridad judicial debe fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes.
“1.- Es así que, de la revisión del Expediente N° 4396/2021 respecto a la demanda de Reinvindicación y Mejor Derecho Propietario, de 10 de febrero de 2021 cursante de fs. 46 a 49 vta. de obrados, interpuesta por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda, se advierte que la referida demanda principal tiene como pretensiones solicitadas por la parte actora la Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho Propietario, conforme se evidencia en la suma y petitorio de dicho memorial de demanda; no obstante, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 17 de febrero de 2021 cursante a fs. 50 vta. de obrados, admite la demanda únicamente con relación a la Acción Reivindicatoria corriendo en traslado a la parte demandada a efectos de que responda en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715; omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto a la otra pretensión de la parte demandante consistente en el Mejor Derecho Propietario conforme se constata del Auto de Admisión supra señalado; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde el Juzgador sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual se excluyó la sustanciación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, tramita la causa sólo respecto a la Reivindicación, habiendo inclusive en aplicación del art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715 a fijar el objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), únicamente en lo que concierne a la acción Reivindicatoría (fs. 126 vta.) y no se refiere en absoluto a la demanda de Mejor Derecho Propietario, habiéndose en consecuencia tramitado todo el proceso con dichas irregularidades procesales hasta la emisión de la Sentencia ahora recurrida, cuyos fundamentos legales fueron orientados a fallar declarando improbada la demanda de Reivindicación, y no se hace referencia alguna a la demanda de Mejor Derecho Propietario, que es también una de las pretensiones de la demanda principal conforme se explicó precedentemente.
(…) lo que correspondía en el presente caso es que la autoridad judicial se pronuncie en la admisión de la demanda por las dos pretensiones impetradas por la parte actora referentes a la acción Reivindicatoria y el Mejor Derecho Propietario, o en su defecto si consideraba que una de las pretensiones demandadas no se ajustaba a los requisitos de forma y contendido señalados en el art. 110 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, debió haber observado la demanda antes de admitir la misma en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439, disponiendo si el caso fuere la subsanación de los defectos en el plazo establecido por dicha norma, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada la demanda; situación que no aconteció en el caso en particular, toda vez que el Juez de instancia admite la demanda únicamente respecto a la acción Reivindicatoria y omite realizar mención alguna con relación al Mejor Derecho Propietario también demandado en el caso de autos; siendo menester dejar establecido que uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los Jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento
(…) se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (…)”