SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 118/2019

Expediente: N° 345/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "SION - TAY PEY"

 

Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, réplica, dúplica, terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda, cursante de fs. 16 a 22 vta. de obrados, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín y la propiedad denominada "TAY PEY" (actualmente denominada "SION"), ubicada en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, que en lo principal dispone Modificar la Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974, con antecedente en el expediente N° 27917, respecto al predio denominado "TAY PEY" (actualmente denominado "SION") otorgado a favor de la Empresa Agrícola Ganadera AGABOL Ltda. y subsanando los vicios de nulidad relativa, extenderse el respectivo Título Ejecutorial individual a favor de Alberto Anglarill Núñez, con la superficie de 12.096.5648 ha, clasificado como empresa con actividad ganadera; bajo los siguientes argumentos:

De la legitimación

Refiere que del Expediente Agrario N° 27917, tramitado ante el Ex-CNRA, por sentencia de 05 de mayo de 1971, se habría dotado el predio "TAY PEY", con la superficie de 16000.0000 ha a la Empresa "AGABOL Ltda.", fallo que se encontraría confirmado por el Auto de Vista de 03 de septiembre de 1973 y Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974, en los cuales se condicionaría al beneficiario, a cumplir con el plan de inversiones propuesto, en el término de 2 años, pudiendo en su caso ser revertidas las tierras a dominio del Estado y se prohibiría la enajenación total o parcial de las tierras.

Indica que el Testimonio N° 471 de 27 de junio de 1973, acreditaría que el 11 de junio de 1973, se constituyó la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Limitada, suscrita entre Jorge Luís Quintela Monje, Teresa Valdez de Quintela, Rodolfo Greminger Durán y Daysu Chang de Greminger, con el objetivo de industrialización, comercialización, explotación y desarrollo de todo tipo de labores relativas a industria agrícola, ganadera y sus derivaciones industriales; de otra parte, señala que por documento privado de compra y venta de 22 de octubre de 1980, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 22 de octubre de 1988, Rodolfo Greminger Durán, en representación de AGABOL, transfiere el predio "TAY PEY", con la superficie de 16000.0000 ha, a Jorge Zambrana López y por instrumento privado de transferencia de 05 de enero de 1990, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 05 de enero de 1990, éste habría transferido el predio a Alberto Anglarill Núñez; observa que para la transferencia realizada el 22 de octubre de 1980, no se habría acompañado poder o autorización de los demás socios de la empresa. Cita el art. 56 del Cód. Pdto. Cv.

Señala que el documento de constitución de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Limitada, en su Cláusula Séptima, referiría que: En ningún caso un socio podrá representar más del 35% del capital social, para la concurrencia a las reuniones o asambleas de socios, estos podrán hacerse representar mediante poder, carta-poder, cablegrama o telegramas, con cargo de comprobación; en la Cláusula Octava indicaría, que se nombra como administrador y representante a Rodolfo Greminger Durán y en la última parte señalaría: "... para la enajenación de un monto mayor al del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad se requerirá de la previa autorización aprobada por mayoría en una asamblea de socios"; que se observaría, para la enajenación del derecho propietario sobre el predio denominado "TAY PEY", se requeriría la previa autorización de la asamblea de socios, que en el caso, no existiría el documento poder o autorización para enajenar el predio, con la superficie de 16000.0000 ha, ya que la enajenación dispuesta de la totalidad del predio por Rodolfo Greminger Duran, en su calidad de representante, a Jorge Zambrana López, no habría contado con la autorización de los socios, tampoco existiría la sesión de cuotas entre los socios que según el actor, podría subsanar dicha omisión; consecuentemente la transferencia del 22 de octubre de 1980, habría sido realizada a título personal, presumiéndose que la transferencia habría operado únicamente sobre la cuota parte que le pertenecería del predio "TAY PEY; agrega que dicha transferencia (22 de octubre de 1980), quebrantaría la prohibición dispuesta por los fallos dictados dentro del proceso social agrario N° 27917, de enajenar el predio, disposición que sería concordante con el art. 1 de la Circular 1/66 de 1ro. de abril de 1966, que habría sido emitido por el Ex CNRA, que señala: "De conformidad a la Ley esta terminantemente prohibida la venta de tierras que no han sido sometidas a proceso agrario o que habiendo sido sometidas han sido afectadas y/o dotadas por la Reforma Agraria en beneficio de los campesinos"; complementando esta disposición legal, se habría emitido el Decreto Ley N° 16536 de 06 de junio de 1979, que viabilizaría la transferencia de predios dotados, requiriéndose de la previa autorización del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que en el caso, no se observaría dicha autorización para que opere la transferencia del predio "TAY PEY", razón por la que, no se habría cumplido lo dispuesto por la Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974.

Con relación a la transferencia del predio TAY PEY, con la superficie de 16000.0000 ha, realizada el 05 de enero de 1990, por Jorge Zambrana López a favor de Alberto Anglarill Núñez, indica, que tendría observaciones sobre la existencia de irregularidades identificadas en la tradición de la transferencia.

Del mosaicado de expedientes agrarios

Sostiene que en la identificación en gabinete de expedientes y títulos ejecutoriales emitidos por el Ex CNRA, previa la emisión de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-006/2001 de 22 de agosto de 2001, se habría establecido que el predio "TAY PEY" con Expediente Agrario N° 27917, se encuentra al interior del área de saneamiento determinado para la TCO Joaquiniano, detallado en la lista de predios del Aviso Público; asimismo, por el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, elaborado por el INRA Beni, se habría realizado la identificación técnica del Expediente N° 27917, estableciéndose que se encontraría desplazado aproximadamente 4 km con respecto a los datos técnicos de pericias de campo del predio "SION", sugiriendo remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, para dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del D.S. 29215; en atención al referido informe el Viceministerio de Tierras, mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0046-2011 de 28 de octubre de 2011, habría realizado el mosaicado del Expediente N° 27917 (TAY PEY), estableciendo la existencia de sobreposición en una superficie de 1238.099 ha, representando un 10.2% del predio "SION", además de haber identificado que la forma del plano del expediente con relación al plano del predio mensurado "SION", no serían coincidentes, señalaría también, que el Informe INRA US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007 y el plano demostrativo de sobreposición emitido por el INRA Beni, sería coincidente con los resultados obtenidos por el Viceministerio de Tierras, con un leve desplazamiento; en cuanto a la ubicación geográfica del expediente N° 27917, que se encontraría desplazado aproximadamente en 4 km con respecto a los datos técnicos de pericias de campo del predio "SION", que no se señalaría de qué punto a qué punto o que referencias se habrían utilizado para determinar dicho desplazamiento.

Indica que según el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0058-2011 de 01 de diciembre de 2011, se habría identificado a los predios "Las Troncas" con Expediente Agrario N° 33821, "Genezareno" con Expediente Agrario N°39336, "Reconquista" con Expediente Agrario N° 43324 y "San Ignacio" con Expediente Agrario N° 48919, tramitados ante el Ex-CNRA, mismos que se sobrepondrían al predio saneado "SION" y por consiguiente al predio "TAY PEY" con antecedente N° 27917, tramitado también ante el Ex-CNRA, situación que demostraría que ante el Ex-CNRA, con posterioridad y en sobreposición con el predio "TAY PEY", se habrían tramitado otras demandas de dotación, lo que haría presumir que el predio de referencia, gestionado el 1971, estuvo abandonado por bastante tiempo; agrega, que otro elemento de presunción de abandono, sería el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat, que establecería que el 1996 en el área del predio saneado "SION", no es posible identificar actividad antrópica productiva, que recién a partir del 2000, se mostraría actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, actividad que estaría ubicada al noreste y este del predio, el 2006, se incrementaría la actividad antrópica en 37 ha; agregándose a ello la información contenida en la Ficha de Registro de la Función Económica Social de 18 de octubre de 2001, firmada por Diego Flores representante de Alberto Anglarill Núñez, propietario del predio "SION", quien habría indicado la infraestructura existente en el predio consistente en 9 casas, las alambradas habrían sido reconstruidas en 1999, que los potreros tendrían como data 1995 y el chiquero fuera construido el 1999, razón por la que ratificaría la presunción de abandono de la propiedad "TAY PEY", vulnerando la prohibición y sanción dispuesta por los fallos dictados dentro del proceso social N° 27917, que condicionan al beneficiario Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Limitada, cumplir con el plan de inversiones propuesto en el término de 2 años, caso contrario las tierras dotadas serían revertidas a dominio del Estado, que en el caso, dichas tierras debieron ser revertidas en su oportunidad a dominio del Estado.

De la verificación de la Función Económico Social

Describiendo el contenido de los datos consignados en la Ficha Catastral de 18 de octubre de 2001, declarados por Diego Flores Santos en representación de Alberto Anglarill Núñez, así como del contenido de la Ficha de Registro de la Función Económica Social, levantada el 18 de octubre de 2001, que ratificaría la información de las cabezas de ganado e infraestructura; refiere que, a la fecha de levantamiento de información en campo, estaba vigente el D.S. N° 25763, Reglamento Agrario de la Ley N° 1715, transcribiendo el art. 238-II, indica que en la evaluación de la Función Económico Social, debió tomarse en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41, además del art. 239-I-II de la Ley N° 1715, indican que estas disposiciones legales serían concordantes con los arts. 166-I y 167-I del actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215; agrega que de los antecedentes expuestos, se evidenciaría que en el predio "SION" de Alberto Anglarill Núñez, funcionarios del INRA habrían constatado en campo el cumplimiento de la Función Económica Social, conclusión que habría sido ratificada por el análisis multitemporal de imágenes de satélite de 2000, realizado por el Viceministerio de Tierras, que señalaría la existencia de actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, coincidiendo con el desarrollo de actividad antrópica señalada en la ficha de verificación FES de 18 de octubre de 2001.

De los antecedentes de la denuncia penal

Manifiesta que de la carpeta de saneamiento, se observaría la denuncia presentada al Ministerio Público por Pablo Greminger Cortés, en representación de Rodolfo Antonio Greminger Durán, por falsedad y uso de instrumento falsificado de los documentos de transferencia de 22 de octubre de 1980, firmado entre Rodolfo Antonio Greminger Durán y Jorge Zambrana López, en el cual se habría falsificado la firma del vendedor y de 05 de enero de 1990, firmado entre Jorge Zambrana López y Alberto Anglarill Núñez, el cual habría sido elaborado con anterioridad a la emisión de la Resolución Ministerial N° 1245-A de 25 de septiembre de 1990, que aprueba la emisión del papel sellado N° 03554239, serie "C"-90.; sin embargo, por Resolución Conclusiva de 10 de abril de 2006, emitida por León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal de Materia del Distrito del Beni, se habría dispuesto rechazar la denuncia interpuesta por Pablo Greminger Cortés en representación de Rodolfo Antonio Greminger Durán, por no haberse aportado mayores indicios o pruebas que permitan fundar una futura acusación y por falta de apersonamiento del denunciante; asimismo, por Resolución N° 29/2006 de 16 de junio de 2006, emitido por el Fiscal de Distrito del Beni, se habría resuelto ratificar la Resolución de rechazo de querella de 10 de abril de 2006.

Del cumplimiento del procedimiento de saneamiento

Señala que de los antecedentes arrimados a la carpeta de saneamiento y levantamiento durante la ejecución de Pericias de Campo, entre las gestiones 2001 y 2002, observa, que no cursan Memorando de Notificación al beneficiario del predio San Carlos, el cual sería colindante en los puntos 0007 y 0067 con el predio "SION"; el Acta de Conformidad de Linderos, firmado por el beneficiario Alberto Anglarill "Añez" del predio "SION", no habría considerado los puntos 0110, 0005, 0060, 0061 y 0067, pese haberse levantado los mismos; de los Anexos de Conformidad de Linderos observa, que el punto 007 cuya colindancia involucraría a los predios "TCO Joaquiniano", "San Carlos" y "SION", no estaría firmado por el beneficiario o representante del predio San Carlos, el punto 0067 cuya colindancia reconocería a los predios "San Carlos", "SION" y "TCO Joaquiniano", tampoco estaría firmado por los beneficiarios o representantes de los predios "SION" y "San Carlos", al contrario aparecería firmado por el representante del predio "Villa Susy", que según el plano del predio "SION", no resultaría ser colindante en ese punto; que en el punto 0063 con colindancia de los predios "Villa Susy", "SION", "Casuela" y "TCO Joaquiniano", no estaría firmado por el beneficiario o representante del predio "Casuela"; no cursaría en antecedentes las actas de Anexo de Conformidad de Linderos de los puntos 0110, 0005, 0060, 0061, 0067, pese a existir colindancia en dichos vértices; falta la Carta de Representación de Diego Flores Santos, para representar a Alberto Anglarill Núñez, propietario del predio "SION", lo que invalidaría las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento.

Refiere que de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria aprobado por el INRA mediante Resolución Administrativa N° R-ADM 0095/99 de 15 de julio de 1999, se tendrían los procedimientos y bases técnicas a nivel nacional para la ejecución de los levantamientos catastrales en las distintas modalidades de saneamiento, de acuerdo al art. 69 de la Ley N° 1715 (transcribe el punto 3.4; 3.4.1, 3.4.2), e indica que el incumplimiento de las observaciones identificadas demostrarían irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "SION".

Bajo el título de "Conclusiones", reitera los argumentos detallados anteriormente, señalando lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento del predio "SION", de Alberto Anglarill Núñez, se sujetó a la aplicación de la Ley N° 1715 y su Reglamento Agrario D.S. N° 25763.

2.- Existen observaciones legales sobre la transferencia suscrita del predio "TAY PEY" de 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Grenger Durán y Jorge Zambrana López, la misma no contaría con la autorización expresa de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Ltda., propietaria de predio; se habría vulnerado la prohibición de enajenación dispuesta por la Resolución Suprema N° 17773 de 25 de enero de 1974, dictada dentro del proceso social agrario N° 27917.

3.- Se evidenciaría la sobreposición parcial del área del predio "TAY PEY", Expediente N° 27917, con el predio objeto de saneamiento "SION", cuya superficie haciende a 1238.099 ha, misma que representa un 10.2%; de otra parte, la forma de los planos de ambas áreas, no sería coincidentes.

4.- Se establecería la presunción de abandono del predio "TAY PEY", por existir procesos agrarios tramitados con posterioridad sobre el área objeto de análisis, mismos que se sobrepondrían al predio saneado denominado "SION" y por consiguiente, al predio "TAY PEY", con Exp. 27917, también tramitado ante el Ex-CNRA, situación que demostraría que con posterioridad y en sobreposición con el predio "TAY PEY" se habrían tramitado otras demandas de dotación, situación que hace presumir que el predio "TAY PEY", gestionado el 1971, estuvo abandonado por mucho tiempo.

5.- Otro elemento que sustenta la presunción de abandono del predio "TAY PEY", es el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat, mismo que establecería que el 1996, en el área del predio saneado "SION", no sería posible identificar actividad antrópica productiva, recién a partir del 2000 se muestra actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, actividad ubicada al Noreste y Este del predio, que el 2006 se incrementaría la actividad antrópica en 37 ha, a este antecedente se agregaría la información contenida en la Ficha de Registro de la Función Económica Social levantada el 18 de octubre de 2001, firmada por Diego Flores, representante de Alberto Anglarill Núñez propietario del predio "SION".

6.- Se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de información de campo del predio "SION", atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, que habrían realizado dichos trabajos, mismos que no fueron subsanados oportunamente, incurriendo sus conductas en el incumplimiento de las normas agrarias vigentes, a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento.

Fundamenta su demanda, transcribiendo lo señalado por el art. 397-III de la CPE, arts. 238-III, 239-I-II del D.S. N° 25763 y el art. 110 del D.S. 29894 (vigentes en su oportunidad).

Finalmente pide se deje sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema de 223046 de 28 de marzo de 2005, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose la citación mediante edictos a Alberto Anglarill Núñez y al representante de la TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín, para su intervención en calidad de terceros interesados; por Auto de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 308 a 310 vta. de obrados, se determinó dejar sin efecto el sorteo realizado el 19 de marzo de 2014, cursante a fs. 106, así como el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 102 de obrados, y se dispuso hacer conocer la demanda contencioso administrativa a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en calidad de tercera interesada; asimismo, por decreto de 06 de septiembre de 2018, cursante a fs. 331 de obrados, se determinó notificar a Nilda Gutiérrez Barba, representante de la TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín, para su intervención en calidad de tercera interesada y por Decreto de 12 de noviembre de 2018, cursante a fs. 369 de obrados, se determinó notificar a Alberto Anglarill Núñez, en calidad de tercero interesado.

Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 47 a 51 de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderado el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda negativamente, en los siguientes términos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "SION", así como de la documentación cursante respecto al proceso penal por falsedad material y uso de instrumentos falsificado (Pablo Greminger Cortéz contra Jorge Zambrana López y Alberto Anglarill Núñez; asimismo, hace una relación del contenido del Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, emitido por el INRA Beni, respecto a la ubicación geográfica del Expediente N° 27917, el cual habría sido aprobado por Auto de 5 de septiembre de 2007, y en atención a la Disposición Vigésima del D.S. N° 29215, se habría remitido los antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA, por Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0046 de 28 de octubre de 2011, del Viceministerio de Tierras, se habría emitido el Informe Técnico de sobreposición del Exp. N° 27919 y el predio "SION".

Bajo el rótulo de "Proceso de Saneamiento del predio SION, fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes"; señala que por lo descrito y analizado líneas arriba, concluiría que el proceso de saneamiento efectuado al interior del Saneamiento TCO Joaquiniano, se encuentra el predio denominado "SION", a nombre del subadquirente Alberto Anglarill Núñez, el cual habría sido ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, teniéndose que el INRA habría realizado la valoración jurídica técnica de manera correcta y justa, conforme evidenciaría la Resolución Suprema objeto de impugnación; que en el memorial de demanda se haría referencia al Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007 emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, sobre el predio "SION", que señalaría haber realizado la identificación técnica del Expediente N° 27917 del predio "TAY PEY" (SION), estableciendo que la ubicación geográfica de dicho antecedente se encontraría desplazado aproximadamente 4 km. con respecto a los datos técnico de pericias de campo del predio "SION", por lo que, se sugeriría remitir antecedente a la Dirección Nacional para dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del D.S. 29215; el Viceministerio de Tierras en atención a este informe y la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante Informe INF/DGST/UINIT/0046-2011 de 28 de octubre de 2011, habría realizado el mosaicado del Expediente Agrario N° 27917 predio "TAY PEY", para determinar su relación con el predio en proceso de saneamiento "SION", estableciendo la existencia de sobreposición en una superficie de 1238.099 ha y habría identificado que la forma del plano del expediente N° "27817" "TAY PEY" y el plano del predio mensurado "SION", no serían coincidentes.

Finalmente, señala que según el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/058-2011 de 01 de diciembre de 2011, se identificaría a los predios "Las Troncas" con Expediente Agrario N° 33821, "Genezareno" con Expediente Agrario N°39336, "Reconquista" con Expediente Agrario N° 43324 y "San Ignacio" con Expediente Agrario N° 48919, tramitados ante el Ex-CNRA, mismos que se sobrepondrían al predio saneado "SION" y por consiguiente al predio "TAY PEY", con antecedente N° 27917, tramitado también ante el Ex-CNRA, esta situación demostraría que con posterioridad y en sobreposición con el predio "TAY PEY", se tramitaron otras demandas de dotación, lo que haría presumir que el predio "TAY PEY", gestionado el 1971, estuvo abandonado por bastante tiempo.

Por lo expuesto, concluye, que se debe considerar integralmente al predio incluyendo el proceso de saneamiento, que el subadquirente Alberto Anglarill Núñez, habría presentado toda la documentación que acredita su derecho propietario, el funcionario presumiría la buena fe de los beneficiarios, subadquirentes o poseedores; asimismo, se debe considerar el carácter social del derecho agrario y el cumplimiento de la Función Económico Social.

Por lo sustentado y fundamentado, solicita declarar lo que corresponda en derecho.

Contestación de la codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 77 a 79 y vta. de obrados, la entonces codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente:

Haciendo una relación de las Resoluciones Operativas y actividades realizadas dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "SION", indica, que existen observaciones legales sobre la transferencia suscrita del predio "TAY PEY", el 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Greminger Durán y Jorge Zambrana López, que no contaría con la autorización expresa de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana AGABOL Limitada, habiéndose vulnerado la prohibición de enajenación dispuesta por la Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974, dictada dentro del proceso social agrario N° 27917; se evidenciaría la sobreposición parcial del predio "TAY PEY" (Exp. N° 27917) con el predio "SION", objeto de saneamiento, cuya superficie ascendería a 1238.099 ha, representada en un 10.2%, y que las formas de los planos de ambas áreas no serían coincidentes; también se establecería la presunción de abandono del predio "TAY PEY", por existir procesos agrarios tramitados con posterioridad sobre el área objeto de análisis, mismos que se sobrepondrían al predio saneado "SION" y por consiguiente al predio "TAY PEY" (Exp. 27917) tramitado ante el Ex-CNRA, lo que demostraría que con posterioridad y en sobreposición se habrían tramitado otras demandas de dotación, lo que haría presumir que el predio "TAY PEY", estaba abandonado por bastante tiempo; asimismo, se demostraría la presunción de abandono, por el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat, establecería que el 1996 no es posible identificar actividad antrópica productiva y recién el 2000, se mostraría actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, actividad que estaría ubicada al noreste y este del predio; para el 2006 se incrementaría en 37 ha; a lo que se agregaría la información contenida en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, levantada el 18 de octubre de 2001, firmada por Diego Flores, representante de Alberto Anglarill Núñez, propietario del predio "SION"; por otra parte, que se evidenciaría irregularidades en el levantamiento de información de campo del predio "SION", que no habrían sido subsanados, incumpliendo las normas agrarias vigentes a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento; que como resultado de las irregularidades acontecidas, reflejadas en la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, se habrían vulnerado los arts. 397-III de la CPE, 238 y 239 del D.S. N° 25763 y art. 110 del D.S. N° 29894.

Al respecto, señala que por los antecedentes del saneamiento del predio "SION", el procedimiento habría sido ejecutado en aplicación de las Leyes Nros. 1715 y 3545, Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes en su oportunidad, 29215 de 2 de agosto de 2007 y otras disposiciones relacionadas; por lo que, a efectos de la contestación indica que se debe resolver conforme a derecho, equidad y los referidos antecedentes; pidiendo considerar los antecedentes de saneamiento del predio "SION", al momento de emitir la sentencia.

Contestación de los terceros interesados

Que, de fs. 353 a 354 vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de la entonces autoridad Directora Nacional a.i. del INRA , en su condición de tercera interesada identificada en el presente proceso, quien respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Indica, que el INRA habría realizado la valoración jurídica y técnica, conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación, que traduciría la información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; señala que en el memorial de demanda se observaría que para la enajenación de los derechos de la sociedad sobre el predio "TAY PEY", se requeriría la previa autorización de la asamblea de los socios, que la enajenación realizada por Rodolfo Greminger Durán, a favor de Jorge Zambrana López, no habría contado con la autorización de los socios, ni existiría la sesión de cuotas entre los socios que podría haber subsanado dicha omisión.

De otra parte, señala que en el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, se habría realizado la identificación técnica del Expediente N° 27917 del predio "TAY PEY" (SION) estableciendo que la ubicación geográfica de dicho antecedente se encontraría desplazado aproximadamente a 4 Km. con respecto a los datos técnicos de pericias de campo del predio "SION", sugiriendo remitir los antecedentes a la Dirección Nacional para dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; agrega que el Viceministerio de Tierras, en atención a este informe y la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante Informe INF/VT/DGST/UINIT/0046-2011 de 28 de octubre de 2011, habría realizado el mosaicado del Expediente Agrario N° 27917 (TAY PEY) para determinar su relación con el predio en proceso de saneamiento (SION), estableciendo la existencia de sobreposición en una superficie de 1238.099 ha, lo que representaría un 10% del predio "SION", además de identificar que la forma del plano del expediente N° 27917, predio "TAY PEY" y el plano del predio mensurado "SION" no serían coincidentes.

Asimismo, indica que por Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0058-2011 de 01 de diciembre de 2011, se habría identificado a los predios "Las Troncas" con Expediente Agrario N° 33821, "Genezareno" con Expediente Agrario N°39336, "Reconquista" con Expediente Agrario N° 43324 y "San Ignacio" con Expediente Agrario N° 48919 tramitados ante el Ex CNRA, que se sobrepondrían al predio saneado "SION" y por consiguiente al predio "TAY PEY", tramitado también ante el Ex CNRA, esta situación demostraría que con posterioridad y en sobreposición con el predio "TAY PEY" se tramitaron otras demandas de dotación, lo que haría presumir que el predio "TAY PEY" gestionado el 1971, estuvo abandonado por bastante tiempo.

Manifiesta que, si bien se realiza una relación de aspectos como ser el documento de transferencia, la representación en las Actas de Conformidad de Linderos, la valoración del cumplimiento de Función Económico Social, el estudio multitemporal, el desplazamiento del predio "SION" respecto del antecedente agrario, la presunción de abandono del predio "TAY PEY", la prohibición de la transferencia del predio "TAY PEY", indica que en el predio "SION" de Alberto Anglarill Núñez, los funcionarios del INRA, habrían constatado el cumplimiento de la Función Económica Social, ratificando su conclusión en el análisis multitemporal de imágenes de satélite de la gestión 2000, realizado por el Viceministerio de Tierras, el cual señalaría la existencia de actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, coincidiendo con el desarrollo de actividad antrópica (superficie de 30 1/2 ha de actividad agrícola "chaco, plátano, maíz, arroz y caña), registrada en la Ficha Verificación FES de 18 de octubre de 2001.

Finalmente, indica que se debe considerar integralmente el predio incluyendo el proceso de saneamiento, que el subadquirente Alberto Anglarill Núñez, presentaría la documentación que acredita su derecho propietario, el funcionario presume la buena fe de los beneficiarios, subadquirentes o poseedores, además que debe considerarse el carácter social del derecho agrario y el cumplimiento de la Función Económico Social.

Por lo expuesto, solicita resolver la presente acción en el marco de sus facultades y atribuciones dispuestas por Ley.

Que, de fs. 445 a 447 y vta. de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Alberto Anglarill Núñez , representado legalmente por Iván Rolando Tavera Doria Medina y Aldo Clamir Cava Chávez, en su condición de tercero interesado identificado en el presente proceso, quien respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan adherirse y allanarse íntegramente, a la contestación de la demanda y dúplica presentada por el INRA, e indican que Alberto Anglarill Núñez, sería el legítimo y exclusivo propietario del predio "SION", acreditado por el documento privado de Transferencia de un Fundo Rustico de 05 de enero de 1990, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, por el que Jorge Zambrana López, le transferiría la totalidad de 16000.0000 ha, del predio ahora denominado "SION"; por dicha transferencia Pablo Gremier Cortez, en representación de Rodolfo Antonio Greminger, representante legal de la Empresa "AGABOL", el 17 de septiembre de 2005, habría presentado una denuncia en contra de Jorge Zambrana López y de su poderconferente, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; que tal denuncia habría sido desvirtuada por la Fiscalía, al dictar la Resolución de Rechazo, confirmada por el Fiscal de Distrito del Beni, ello por no haber aportado elementos probatorios que hagan presumir esa falsa denuncia, razón por la que estaría demostrada y probada la adquisición de buena fe por parte de Jorge Zambrana López y de su poderdante Alberto Anglaril Núñez; continúa señalando que, si hipotéticamente fuere verdad la denuncia, su mandante, ya tenía la posesión desde el momento de la adquisición del predio, es decir, desde el 05 de enero de 1990, siendo presentada la denuncia de falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado después de más de 25 años; estos antecedentes cursarían en el proceso de saneamiento y habrían sido revisados y valorados en el Informe Técnico Jurídico; mencionando el Decreto Ley N° 16536 de 06 de junio de 1979, por el que viabilizaría la transferencia de predios dotados por el Estado a cualquier persona natural o jurídica, concordante con los parágrafos IV y V de la Ley N° 1715, que a criterio del demandante debía existir el consentimiento del Ex-"CRNA" para la transferencia; indica que el proceso de saneamiento sería posterior al extinto CNRA (2001), que los funcionarios del INRA habrían revisado toda la documentación existiendo una tácita aprobación; cita el art. 546 del Código Civil, referido a que la nulidad y anulabilidad de los contratos, deben ser declarados judicialmente, así también, debería remontarse a la norma vigente en el momento del saneamiento y al art. 166 de la CPE de 02 de febrero de 1967.

Indican que su mandante en el saneamiento habría presentado documentos que advierten que es el único, legítimo y exclusivo propietario del predio denominado SION, siendo el poseedor legal del mismo, que estaría avalado por la Comunidad de Santa Rosa de Vigo, TCO Joaquiniano y por los propietarios de los predios colindantes, cumpliendo con lo requerido para obtener la Resolución Suprema favorable y por ende la titulación; asimismo, sostiene que al haber adquirido las 16000.0000 ha, se habría realizado el pago de la Tasa de Saneamiento, demostrando el derecho propietario que le asiste, cumpliendo con los requisitos exigidos por el INRA; continúan señalando, que el 17 de octubre de 2001, se habría sostenido una reunión de conciliación con los propietarios vecinos, llegado a conciliar con los propietarios de la propiedad "Cazuela" y la TCO Joaquiniano; así también, se habría demostrado en las Pericias de Campo que Alberto Anglaril Núñez, cumple la Función Económico Social, en una superficie de 12096.5648 ha, por lo que, quedaría demostrada la legitimación como subadquirente del predio "SION", resultando ilógico la impugnación de la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, razón por la que se estaría violando la garantía constitucional estipulada en el art. 3-IV de la Ley N° 1715 y art. 56-I y II de la CPE, atentando y coartando contra el derecho al trabajo, lo que resultaría ser perjudicial para su economía, al atentar contra su patrimonio y aquellos derechos garantizados en los art. 46, 47, 48 (concordante con el art. 303 del Código Penal), 52-IV, 54-I y II de la CPE; al ser afectado con el derecho propietario como poseedor legal, piden se tome en cuenta a momento de dictar resolución, puesto que el accionar de su poderconferente habría sido de buena fe, buscando la titulación de su predio "SION", que venía poseyéndolo como propietario hace muchos años y que ninguno de sus colindantes o anteriores propietarios presentó oposición al trámite del proceso de saneamiento.

Con relación a las supuestas sobreposiciones y abandono del predio "SION", señalan que en obrados cursaría documentación que demuestra que Alberto Anglarill Núñez, en la etapa de Pericias de Campo, habría estado en posesión del predio y también cumplía la Función Económico Social, no encontrándose en obrados prueba que corrobore lo señalado por el Viceministerio de Tierras, que la demanda estaría sustentada en supuestos y no en verdades; indica que no se debe dejar de lado que la finalidad del proceso de saneamiento, sería la titulación de un predio en favor de una persona que acredite cumplir con la Función Económico Social.

Respecto a la falta de carta de representación de Diego Flores Santos, para representar a Alberto Anglarill Núñez; indican que habría sido entregado a los funcionarios del INRA y que fue valorado, por ello en los documentos del proceso de saneamiento y demás actuados se lo nombraría como representante, prosiguiendo con el proceso de saneamiento, a fs. 1 adjuntarían una copia de dicho documento.

Haciendo referencia al objeto del proceso de saneamiento, art. 2 de la Ley N° 1715 (cumplimiento de la FES) y como finalidades la titulación y el catastro; señalan cumplir con la Función Económico Social, que habría sido demostrada en las pericias de campo y en ninguna etapa del proceso existió afectación a terceros a raíz del proceso de saneamiento del predio "SION", porque tendría el consentimiento en base a las conciliaciones de todos los colindantes, no existiendo oposición; que para demostrar dichas aseveraciones presentan en original Certificados que avalarían su derecho propietario y posesión legal, firmados por los subcentrales indígenas del cantón Santa Rosa de Vigo el 2000, fotocopia del Libro de Actas de la subcentralía Actas Nros. 8/2000 y 9/2000, por el que se habría realizado un acuerdo conciliatorio con toda la comunidad.

Piden se consideren todos y cada uno de los argumentos, sustentos y fundamentos legales expuestos y se declare improbada la demanda.

Que, de fs. 490 a 491 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Ignacio Nicala Ortíz , como presidente de la TCO Joaquiniano , en su condición de tercero interesado identificado en el presente proceso, quien respondió a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta ser de pleno conocimiento de la TCO Joaquiniano, que el único, legítimo y exclusivo propietario del predio de 16000.0000 ha, denominado "SION", colindante con dicha TCO, sería Alberto Anglarill Núñez, que tendría la posesión continuada desde 1990, constando a los comunarios que en el saneamiento, su representante Diego Flores Santos, habría presentado documentación conforme el INRA solicitaba; agrega que el 17 de octubre de 2001, se habría llevado a cabo una reunión con los propietarios colindantes del predio "SION", con la finalidad de que a futuro no existan oposiciones con los linderos y que se habría llegado a conciliar con todos los propietarios colindantes, así la TCO Joaquiniano, como la Comunidad Santa Rosa de Vigo, integrante de la TCO referida, habría avalado la posesión legal y de buena fe de Alberto Anglarill Núñez, quien además de tener la posesión y cumplir con la Función Económico Social, les generaría muchos empleos, siendo favorable para las familias que conforman dicha TCO; agregan que los comunarios de la TCO, habrían dado su aceptación y consentimiento con el derecho propietario y posesión, que a la fecha no existiría conflictos respecto a las colindancias con el predio "SION", ya que el trabajo agrícola como ganadero se vendría desarrollando con normalidad y en los límites y colindancias de cada predio. Indica poner en conocimiento todo lo expuesto, a efectos de pronunciamiento de resolución.

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 84 a 85 vta. y 88 a 89 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica en mérito a las respuestas de las autoridades demandadas, ratificándose in extenso en los argumentos de su demanda. Además de realizar una síntesis respecto al desplazamiento del Antecedente Agrario N° 27917, con relación al predio en saneamiento "SION", señalando que no habría sido considerado, hecho por el que se habría legitimado al beneficiario en la totalidad de la superficie mensurada con trámite agrario, siendo, que correspondía a decir del demandante, la adjudicación en la superficie no sobrepuesta al antecedente agrario, esta inobservancia habría causado daño económico al Estado; por otra parte, señala que la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, en su parte resolutiva, modificaría la Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974, del Expediente N° 27917, el cual habría sido emitido en aplicación de los arts. 224 inc. c) y 227 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, estas disposiciones a las que haría referencia corresponderían a la emisión de Resoluciones Administrativas y no así a Resoluciones Supremas, por lo que solicita declarar probada su demanda.

Por memorial de fs. 92 a 93 inicialmente remitido vía fax y su original que cursa a fs. 97 vta. de obrados, el apoderado legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce el derecho a dúplica , reiterando los términos de la contestación a la demanda; por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no hizo uso del derecho a la dúplica, conforme se tiene del Informe de 25 de octubre de 2013, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante de fs. 100 a 101 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la legitimidad activa del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas, impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento, corresponde hacer referencia, que si bien mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017, se declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, en virtud de la cual el Viceministerio de Tierras, basó su legitimación activa para interponer la demanda contencioso administrativa de autos, no es menos cierto que dicha declaratoria de inconstitucionalidad es de 21 de julio de 2017, es decir posterior a la fecha de interposición de la demanda cursante en autos que data de 26 de noviembre de 2012, así como del Auto de admisión de demanda de fecha 05 de diciembre de 2012; en ese sentido, corresponde citar, entre otras, a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 06/2018 de 27 de marzo de 2018 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019 de 9 de julio de 2019, que en otro proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministerio de Tierras, refiere: "...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión" (Cita textual); es decir que el Viceministerio de Tierras en el proceso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, por haber comenzado a ejercer la misma, de manera anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad mediante SCP N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017 y antes de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, emitir Sentencia Agroambiental Plurinacional en el proceso de autos, efectuando un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos:

Con carácter previo amerita referir la norma aplicable a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio SION, siendo estas la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificada por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento.

DE LA LEGITIMACIÓN

Con relación a la transferencia del predio "TAY PEY", suscrita el 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Greminger Durán y Jorge Zambrana López, que no contaría con la autorización expresa de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Limitada, propietaria del predio; al respecto corresponde señalar que de la revisión del proceso de saneamiento del predio denominado "SION", de fs. 1 a 50 cursa el Antecedente Agrario N° 27917 en original, del predio denominado "TAY PEY", ubicado en la provincia Mamoré del departamento de Beni, tramitado ante el CNRA, el cual cuenta con Sentencia de 5 de mayo de 1971, cursante a fs. 7 y vta. de los antecedentes, en su contenido señala que: "el representante de la Empresa, Rodolfo Greminger D. se compromete que en el término de dos años, hacer el debido repoblamiento ganadero, como todas las comodidades en una hacienda agrícola ganadera en las tierras solicitadas (sic)" (negrillas agregadas) y resuelve dotar la superficie de 23475.0000 ha, conocidas con el nombre de "TAY PEY", a favor de los solicitantes (demanda que cursa a fs. 1 del antecedente agrario), que en el caso viene a ser la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana de Responsabilidad Limitada "AGABOL", por su parte, el Auto de Vista de 3 de septiembre de 1973, cursante a fs. 22 de los antecedentes, confirma la Sentencia y resuelve aprobarla, con la siguiente aclaración: "que la dotación es a la Empresa Agrícola-Ganadera AGABOL LTDA., que debe cumplir con las disposiciones anotadas en el último considerando del presente fallo. La presente dotación es con prohibición de venta porque la tierra es para que la trabajen, y surtirá efecto, siempre que no signifique superposición a otros trámites o dotaciones de fecha anterior" (negrillas agregadas); por Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974, cursante a fs. 33 de los antecedentes, en su primer considerando indica: "que la propiedad es de actividad ganadera, zonificada en trópico, tiene la extensión de 23375.0000 ha, el trabajo se realiza con personal asalariado, no existe por el momento mejoras realizadas, existiendo el propósito de implantar una Empresa ganadera con el repoblamiento de ganado vacuno, en base al plan económico de inversiones , que cursa a fs. 22-30, acreditándose por testimonio de fs. 10-15, la escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ´AGABOL´..." (las negrillas son agregadas) y resuelve aprobar el Auto de Vista citado supra, con la modificación de la superficie a ser dotada, modificada en 16000.0000 ha y la condición resolutiva de cumplir con el plan de inversiones propuesto en el término de dos años, caso contrario, se revierte la dotación a dominio del Estado y prohíbe la enajenación total o parcial .

De otra parte, por el documento privado de 22 de octubre de 1980, con reconocimiento de firmas y rúbricas del 22 de octubre de 1988, cursante a fs. 69 de los antecedentes, se evidencia que Rodolfo Greminger Durán, en representación de la Empresa Agrícola "AGABOL", transfiere el predio "TAY PEY", con la superficie de 16000.0000 ha, a favor de Jorge Zambrana López, contraviniendo de esa manera la condición resolutiva de prohibición de enajenación total o parcial del predio , señalada en el Auto de Vista de 3 de septiembre de 1973 (fs. 22) y la Resolución Suprema N° 171773 de 25 de enero de 1974 (fs. 33) dictadas dentro del proceso de dotación signado con el Expediente N° 27917 y que el demandante acusa de vulnerado; ahora bien, no obstante, de lo aseverado anteriormente, corresponde señalar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de enero de 2002, que cursa de fs. 321 a 328 de los antecedentes, emitido por la autoridad administrativa, en el título "Identificación de nulidades (Art. 243 Reglamento Ley 1715)" (fs. 326) identifica como vicio de nulidad relativa a la Resolución Suprema (N° 171773 de 25 de enero de 1974 del Exp. N° 27917) donde existe la prohibición de que el beneficiario no podrá transferir las tierras dotadas bajo pena de reversión, situación que no fue cumplida en el presente caso; razón por la cual, la transferencia del predio "TAY PEY", con la superficie de 16000.0000 ha, realizado por Rodolfo Greminger Durán, en representación de la Empresa Agrícola "AGABOL", a favor de Jorge Zambrana López, contraviene la condición resolutiva de prohibición de enajenación total o parcial del predio, dispuesta en el Auto de Vista y Resolución Suprema, señaladas supra; razón por la cual, al haber realizado el análisis identificando dicha contravención como vicio de nulidad relativa en la Evaluación- Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de enero de 2002 (fs. 321 a 328), la autoridad administrativa cumplió con lo establecido en el art. 243 y siguientes del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

Con relación a la transferencia del predio "TAY PEY", suscrita el 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Greminger Duran y Jorge Zambrana López, no contaría con la autorización expresa, de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Limitada, propietaria de predio; cursa de fs. 10 a 15 del antecedente agrario, Testimonio N° 471 de 20 de junio de 1973, de Constitución de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana "AGABOL" Limitada; documento que en su Cláusula Séptima, indica, en ningún caso un socio podrá representar más del 35% del capital social, para la concurrencia a las reuniones o asambleas de socios, estos podrán hacerse representar mediante poder, carta-poder, cablegrama o telegramas con cargo de comprobación; en la Cláusula Octava indica, que se nombra como administrador y representante a Rodolfo Greminger Durán y en la última parte señala: "... para la enajenación de un monto mayor al del cincuentiun por ciento del capital social de la sociedad, se requerirá de la previa autorización aprobada por mayoría en una asamblea de socios" (sic); asimismo, cursa a fs. 69 de los antecedentes, documento privado de 22 de octubre de 1980, en el cual se señala que en representación de "AGABOL", Rodolfo Greminger Durán, transfiere el predio "TAY PEY", a favor de Jorge Zambrana López; en consecuencia, se advierte que para la enajenación del derecho propietario sobre el total predio denominado "TAY PEY", se requería de la previa autorización de la mayoría de socios, que en el presente caso, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursa la referida autorización, aprobada por la mayoría de los socios de la Empresa AGABOL, en asamblea, para la enajenación total del predio "TAY PEY"; en el mismo sentido, corresponde también señalar que por Decreto Ley N° 16536 de 6 de junio de 1979, pronunciado a efectos de reglamentar todas las transferencias de propiedades rústicas, ganaderas o mixtas, en respaldo de la Circular 1/66 de 1 de abril de 1966, emitido por el Concejo Nacional de Reforma Agraria (emitida esta, en vista de que no se pudo evitar la venta indiscriminada de terrenos), por su artículo Transitorio, se concede el plazo de 180 días, para proceder a la convalidación de escrituras públicas de aquellas propiedades agrarias que no tuvieron autorización de venta efectuadas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley señalado, al respecto, considerando que la venta del predio "TAY PEY" fue realizada el 22 de octubre de 1980, debió existir la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, no se advierte documento del Ex CNRA, que autorice la transferencia del predio "TAY PEY"; encontrándose en consecuencia, también infringida la señalada norma; ahora bien, siendo que el documento de transferencia de 22 de octubre de 1980 (fs. 69), constituye el documento de respaldo para acreditar la tradición agraria del derecho propietario, de Alberto Anglarill Núñez, respecto al predio "TAY PEY" denominado actualmente "SION", considerando que la autoridad administrativa estaba en la obligación de realizar el análisis y valoración de toda la documentación presentada por el beneficiario a momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica N° 007/2002 de 30 de enero de 2002 (fs. 321 a 328), al no hacerlo incumplió lo previsto por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que señala: "(...) debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores (...)" (sic), concordante con el art. 169-I inc. b) de dicha norma; en consecuencia, al haber omitido el alcance del mencionado artículo, se vulnera el debido proceso, en su elemento de falta de motivación, fundamentación, la norma citada precedentemente y no se llega a cumplir el objeto del saneamiento establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715.

Bajo el fundamento precedente, con relación al documento privado de transferencia de 05 de enero de 1990 (fs. 70) realizado por Jorge Zambrana López a favor de Alberto Anglarill Núñez, se advierte que este documento, arrastraría la irregular transferencia realizada el 22 de octubre de 1980, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

MOSAICADO DE EXPEDIENTES AGRARIOS

Respecto a la sobreposición parcial del área del predio "TAY PEY" con Expediente N° 27917, sobre el predio objeto de saneamiento "SION", además que la forma de los planos de ambas áreas, no serían coincidentes ; al respecto, corresponde señalar que de fs. 368 a 372 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni y plano demostrativo (fs. 374), por el que realizó la identificación técnica del Expediente N° 27917 del predio "TAY PEY" (SION), en el que se establece que la ubicación geográfica de dicho antecedente, se encuentra desplazado, esto al señalar en el acápite IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, numeral 1. que "...habiéndose efectuado actualmente una identificación técnica del Expediente 27917 que corresponde al predio TAY PEY (SION), mediante cartografía de IGM, información del INE, e imagen satelital en la cual se establece que la ubicación geográfica del Expediente 27917, se encuentra desplazado aproximadamente en 4 Km. con respecto a datos técnicos de Pericias de Campo del predio Sion , pretendiendo crear un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradictorio con la realidad induciendo a error a esta Departamental que es la encargada de llevar adelante el mencionado proceso de saneamiento..."; en tal entendido, sugirió remitir los antecedentes a la Dirección Nacional para dar cumplimiento a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215.

Asimismo, de fs. 403 a 406 de los antecedentes del saneamiento, cursa el Informe INF/VT/DGST/UINIT/0046-2011 de 28 de octubre de 2011 y planos demostrativos, elaborados por el Viceministerio de Tierras, en atención al informe señalado supra y la remisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante este informe, dicha autoridad realizó el mosaicado del Expediente Agrario N° 27917 (TAY PEY) para determinar su relación con el predio en proceso de saneamiento (SION) estableciendo la existencia de una sobreposición parcial, conforme se indica en el punto CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Se efectuó el mosaicado del plano del Expediente N° "27919" ´TAY PEY´ y se determinó su relación con el predio SION, que se encuentra en proceso de saneamiento, determinándose una sobreposición en una superficie de 1238.099 ha, misma que representa un 10.2% del predio SION . Además de señalar que la forma del plano del Expediente N° "27919" "TAY PEY" y el predio mensurado "SION", no son coincidentes; asimismo, refiere: "Con respecto al Informe del INRA US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007 y plano demostrativo de sobreposición, emitido en el INRA Beni, se establece que la ubicación del Expediente N° 27917 con respecto al predio mensurado SION, es coincidente con los resultados obtenidos en esta Unidad; con un leve desplazamiento, esto por las referencias utilizadas. En cuanto a lo señalado en el informe referido a la ubicación geográfica del expediente 27917, se encuentra desplazado aproximadamente en 4 km con respecto a datos técnicos de pericias de campo del predio SION, no señala de qué punto a qué punto o que referencia se utilizó para determinar ese desplazamiento".

En base a la información descrita, se puede colegir que el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio "SION", de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, como establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, siendo que después de la emisión de la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, ahora impugnada, el INRA Departamental Beni, emitió el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, al advertir su error; sin embargo, esta omisión, resultó que en la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs. 321 a 328 de los antecedentes del proceso de saneamiento, al establecer la condición jurídica de subadquirente Alberto Anglarill Núñez, basó su decisión sin una debida valoración de la documentación aportada por el beneficiario relativa al derecho propietario y sin contar con información técnica de gabinete de la sobreposición del predio denominado "SION", con el antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY), debiendo en todo caso ante el desplazamiento del antecedente, considerarse a su beneficiario como poseedor en la superficie que correspondía, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma agraria que al caso concierne; por lo que, correspondía a la entidad administrativa recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados, confrontarlos con la documentación respecto al derecho propietario aportado por el beneficiario, para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular, pues en todo caso, la consideración de subadquirente y no como poseedor, causa daño económico al Estado, resultando evidente respecto a este punto lo observado por la parte actora en los memoriales de demanda y réplica cursantes de fs. 16 a 22 vta., fs. 84 a 85 vta. y 88 a 89 de obrados, al no haberse elaborado en el momento oportuno el Relevamiento de Información en Gabinete, se infringieron los arts. art. 169-I inc. a), 171 inc. a) y 173-I inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Con relación a lo señalado en el memorial de demanda cursante de fs. 16 a 22 vta. de obrados, de que se identificarían otros procesos de dotación tramitados posteriormente y en sobreposición con el predio "TAY PEY", lo que haría presumir que el predio estaba abandonado por mucho tiempo; al respecto, en el memorial de demanda (fs. 16 a 22 vta.) señala, que según la base de datos de mosaicos del INRA, se identifica que el predio "SION", se sobrepone a otros expedientes, (Medalla (Exp. s/n, Las Troncas, Exp. 33821, Genezareno, Exp. 39336, Reconquista, Exp. 43324 y San Ignacio, Exp. 48919); al respecto, toda vez que, conforme al fundamento precedente el INRA deberá reencauzar el proceso de saneamiento y toda vez que el INRA conforme a lo antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento, omitió la consideración del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, corresponderá a dicha entidad pronunciarse respecto a lo observado en el presente acápite conforme a norma.

DE LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Respecto al argumento de que la Evaluación de la Función Económico Social, debió tomarse en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715 y el art. 239-I-II "de la misma Ley"; al respecto, en la Ficha Catastral cursante de fs. 231 a 232 vta. de los antecedentes, levantada el 18 de octubre de 2001, se consignó como datos, 1900 cabezas de ganado vacuno nelore y mestizo, 17 caballares criollos, 25 porcinos criollos, 60 aves de corral y 30 1/2 ha de actividad agrícola; con marca de ganado "AS"; en infraestructura 9 casas, 3 bretes, 3 corrales, 1 alambrado, 7 potreros, 2 tractores, 1 sembradora, 1 fumigadora, 1 arado y 3 rome plow; en clase de propiedad ganadera, superficie explotada en actividad ganadera 11.000 ha; forma de explotación rudimentaria, implementación de medios tecnológicos no declara; en observaciones respecto al I-tem 45, aclara, que en el predio "SION" existen 1900 cabezas de ganado vacuno, de los cuales 775 serían toros de raza nelore y mestizo, 87 terneros de raza nelore y mestizo y 1038 vacas de raza nelore; asimismo, existirían 17 equinos de los cuales 2 son yeguas, 7 machos de raza criollo y 8 caballares criollos, 25 porcinos de raza criollo y 30 1/2 ha de chaco de variedad maíz, arroz y que la marca de hierro de ganado se encontraría registrada ante la Policía Rural y Fronteriza del Beni, por su parte el Formulario de Registro de Función Económico Social, cursante de fs. 233 a 235 de los antecedentes, consigna un total de 1900 cabezas de ganado (775 reproductores, 87 terneros y 1038 animales de raza) con registro de marca, caballar 17, porcino 25, 60 aves de corral; como herramientas de producción, se consignó 2 tractores, 2 bolquetas, 3 rome plow; además de consignar como mejoras 9 casas y alambradas reconstruidas el 1999, los potreros tienen como data 1995, los bretes reconstruidos el 2000 y los chiqueros con data 1999 y reconstruidos el 2001; asimismo, consigna como mano de obra "otros por contrato" 30 y asalariado permanente 8, como infraesctructura y maquinarias, consigna sembradora, camioneta, moto, motosierra; asimismo, de la documentación presentada durante las Pericas de Campo, a fs. 18 se tiene fotocopia del Certificado de Inscripción de Marca "AS", de fs. 92 a 106 y de fs. 190 a 214 de los antecedentes, cursa en fotocopias simples Contratos de Trabajo.

De lo descrito precedentemente, se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificaron los elementos que caracterizan a la clasificación de la Empresa Agropecuaria conforme el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, que en su art. 238 (Cumplimiento de la Función Económico - Social), señala: "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: (...) b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos (...) ", norma legal que se encontraba vigente al momento del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SION", determinando que en la evaluación de la Función Económico Social, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, según la clasificación del tipo de propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, que con relación a la Empresa Agropecuaria, dispone que debe ser explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, aspectos que deben ser determinados e identificados en la etapa de Pericias de Campo, conforme lo establecido por el art. 239-I del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que en el presente caso, toda vez que de acuerdo a los datos insertados en la Ficha Catastral (fs. 231 a 232 vta.) y del Registro de Función Económico Social (fs. 233 a 234), fueron identificados por los funcionarios del INRA, encargados del levantamiento de la información en campo en el predio "SION", razón por la cual se advierte que el INRA actuó cumpliendo lo establecido en los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

Con relación a que otro elemento de presunción de abandono, sería el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el punto anterior respecto a las mejoras identificadas y la actividad ganadera desarrollada en el predio "SION", registrados en la Ficha Catastral de 18 de octubre de 2001 (fs. 231 a 232 vta.) y el Formulario de Registro de Función Económico Social de 18 de octubre de 2001 (fs. 233 a 235), el INRA realizó la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "SION", conforme lo determinado por los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; en ese sentido, si bien el Viceministerio de Tierras, indica que en el predio "SION", el 1996 no es posible identificar actividad antrópica productiva, para el 2000 se muestra actividad antrópica en 50 ha aproximadamente, ubicadas al noreste y este del predio y para el 2006 se identifica una superficie de 37 ha aproximadamente; no es posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar que el predio se encontraba abandonado hace bastante tiempo, cuando de la información recopilada en la etapa pertinente "pericias de campo", se realizó la verificación del cumplimiento de la FES en el predio "SION", información que fue analizada en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, cursante a fs. 318 de los antecedentes, que establece que el predio cumple la FES en un 100%, por tanto el desarrollo de la actividad ganadera en el predio, constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece "(VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas son agregadas); lo que significa que la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales); entendimiento asumido por este Tribunal en varias sentencias Agroambientales, como las SAP S1ª Nº 17/2018 de 29 de mayo de 2018 y SAP S2° N° 068/2018 16 de noviembre de 2018.

DE LOS ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA PENAL

En este punto el demandante, hace una relación respecto al proceso penal, presentado por Pablo Greminger Cortés, en representación de Rodolfo Antonio Greminger Durán, por falsedad y uso de instrumento falsificado de los documentos de transferencia de 22 de octubre de 1980, firmado entre Rodolfo Antonio Greminger Durán y Jorge Zambrana López, en el cual se habría falsificado la firma del vendedor; y de 05 de enero de 1990, firmado entre Jorge Zambrana López y Alberto Anglarill Núñez; que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa a fs. 364 y vta. Resolución Conclusiva de Rechazo de 10 de abril de 2006, que dispuso rechazar la denuncia interpuesta por no haberse aportado mayores indicios o pruebas que permitan fundar una futura acusación y por falta de apersonamiento del denunciante; asimismo, por Resolución No. 29/2006 de 16 de junio de 2006, cursante de fs. 365 a 366 de los antecedentes, se ratificó la Resolución de rechazo de querella; en consecuencia, al haber realizado el demandante solo una descripción del proceso penal, no se evidencian sustentos o fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que hagan referencia en qué forma el INRA hubiese infringido tal o cual norma, más cuando del proceso penal, se tiene una resolución de rechazo, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poder ingresar a ejercer un control de legalidad al respecto.

DEL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO

Con relación a que se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de Información de Campo del predio "SION", atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, mismos que no habrían sido subsanados oportunamente y que el incumplimiento de las observaciones identificadas demostraría irregularidad en la ejecución del proceso de saneamiento; al respecto, debemos señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa entre otros verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente; sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente.

Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".

A lo observado, de que no cursaría el memorando de notificación, al beneficiario del predio "San Carlos", el cual sería colindante en los puntos 0007 y 0067 con el predio "SION" y respecto a los Anexos de Conformidad de Linderos, que el punto 007 cuya colindancia involucraría a los predios "TCO Joaquiniano", "San Carlos" y "SION", no estaría firmado por los beneficiarios o representantes del predio "San Carlos", el punto 0067 cuya colindancia reconoce a los predios "San Carlos", "SION" y "TCO Joaquiniano" tampoco estaría firmado por los beneficiarios o representantes de los predios "SION" y "San Carlos", al contrario, aparecería firmado por el representante del predio "Villa Susy", quien según el plano del predio "SION" (fs. 330), no resultaría ser colindante en ese punto; al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que no cursa el memorando de notificación al representante o beneficiario del predio "San Carlos", no obstante, a fs. 283 de los antecedentes, cursa el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos del vértice 007, en la que se evidencia, la falta de firma del beneficiario o representante del predio "San Carlos", pero en la misma acta se consigna la observación de que el representante del predio referido, durante la medición del vértice no se hizo presente; a fs. 276 de los antecedentes, cursa Anexo de Acta Conformidad de Linderos del vértice 067, en la que se evidencia la falta de firma de los representantes del predio "San Carlos" y "SION"; sin embargo, en la misma acta se consigna la observación de que los representantes de los predios "SION" y "San Carlos", durante la medición del vértice no se presentaron; asimismo, se evidencia que el Anexo de Acta de Conformidad de Linderos es copia legalizada, por lo que se concluye que el memorando de notificación al beneficiario del predio "San Carlos" y la elaboración del anexo referido, se lo realizó en el proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Susy" (ex Villa Carmencita); respecto a que dicha colindancia aparecería firmado, por el representante del predio "Villa Susy", que no sería colindante, de acuerdo a la información generada en Pericias de Campo, el vértice 0067 es un vértice entre los predios "Villa Susy" y "SION"; sin embargo, en el plano de fs. 330, aparece un nuevo vértice TR021, dicho vértice conforme a Normas Técnicas Catastrales se trataría de un vértice de REPLANTEO, por lo que se concluye, que el predio denominado "Villa Susy" (ex Villa Carmencita), presenta un recorte, resultando lógico, que el vértice 0067 que antes presentaba al predio "SION" como colindancia con el predio "Villa Susy", ahora tenga por colindancia a la "TCO Joaquiniano".

Respecto a que el Acta de Conformidad de Linderos, firmado por Alberto Anglarill Núñez, beneficiario del predio "SION", no habría considerado los puntos 0110, 0005, 0060, 0061 y 0067, pese haber sido levantados; asimismo, que no cursarían las Actas de Conformidad de Linderos de los señalados vértices, pese a que existiría colindancia entre ellos; revisado el proceso de saneamiento, resulta ser evidente que no cursan Actas de Conformidad de Linderos de los Vértices referidos; no obstante, cursa de fs. 301 a 308 de los antecedentes, Reporte de Ajuste de Coordenadas de los vértices citados, documentación que afirma que los vértices se mensuraron en la etapa de Pericias de Campo; de otra parte, se advierte de fs. 244 a 271 de los antecedentes, cursan los Croquis de Vértice Predial y Registro de Observaciones GPS, que evidencian, haberse realizado las mensuras catastrales de los vértices 0110, 0005, 0060, 0061 y 0067.

Respecto al punto 0063 con colindancia de los predios "Villa Susy", "SION", "Casuela" y "TCO Joaquiniano", no estaría firmado por el beneficiario o representante del predio "Casuela"; al respecto cursa a fs. 229 de los antecedentes Acta de Conciliación realizado el 17 de octubre de 2001, entre los predios "SION" y "Casuela" y a fs. 239 de los antecedentes, cursa Croquis Predial, en la misma se consigna la observación de que el plano fue realizado en base a la conciliación entre los propietarios de "Casuela" y "SION".

De lo desarrollado precedentemente, resulta evidente la falta de actuados o la firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos, con relación a los vértices observados (Memorando de Notificación, Acta de Conformidad de linderos y Anexos de Conformidad de Linderos); no obstante, resulta también evidente que por el REPORTE DE AJUSTE DE COORDENADAS (fs. 301 a 308), CROQUIS DE VERTICE PREDIAL (fs. 244 a 257) y REGISTRO DE OBSERVACIONES GPS (fs. 258 a 271), documentación por la cual, se puede afirmar que los vértices observados 0063, 0060, 0061, 0110, 0005, 0007 y 0067, fueron mensurados en la etapa de Pericias de Campo, además de haber sido recabada toda la información conforme lo establece el art. 173 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, determinando la ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio "SION", por consiguiente valorada por la autoridad administrativa a momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 (fs. 321 a 328) y Plano de la Propiedad Agraria (fs. 329), en cumplimiento de lo establecido por el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de todos los beneficiarios durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de saneamiento "TCO-JOAQUINIANO", ejecutado conforme el art. 214 del Reglamento de Ley N° 1715 (N° 25763 vigente en su oportunidad), que tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; conforme el "INFORME EN CONCLUSIONES EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS SAN TCO-JOAQUINIANO", que cursa de fs. 333 a 342 de los antecedentes, emitido por el INRA departamental Beni, se advierte que el Representante de la TCO Joaquiniano, los beneficiarios de los predios "Villa Ronny", "Santa Isabel", "Casuela", "San Carlos" y "Villa Susy" (Ex Villa Carmencita, según el Acta de anexo de Conformidad de Linderos, que cursa a fs. 276 de los antecedentes), que resultan ser colindantes con el predio "SION", participaron durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, donde no hicieron conocer observación alguna, respecto a los resultados expuestos en dicha etapa, no evidenciándose conflictos de colindancia con el predio "SION", en consecuencia al no demostrarse que con la falta de los actuados señalados anteriormente, la misma haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendría por convalidado dichos actuados, no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.

De lo acusado por el actor de que no cursaría carta de representación de Diego Flores Santos, para representar a Alberto Anglarill Núñez, en el desarrollo del proceso, lo que invalidaría las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; al efecto debemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

Ahora bien, revisado el proceso de saneamiento se tiene, de fs. 227 a 230, Actas de Conciliación, que se encuentran firmadas por Diego Flores S.; asimismo, de fs. 231 a 232 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Ficha Catastral registrada el 18 de octubre de 2001, la misma se encuentra firmada por Diego Flores Santos; quien de acuerdo a lo señalado en el Ítem VIII. OBSERVACIONES, de la Ficha Catastral (fs. 232) actúa como representante del propietario, facilitando y mostrado la información respecto a las mejoras existentes en el predio y a la culminación del mismo manifestó su conformidad con lo verificado procediendo a la firma de la Ficha Catastral (fs. 231 a 232); el formulario de Registro de FES (fs. 233 a 235), Acta de Conformidad de Linderos (fs. 272), Anexo de Conformidad de Linderos (fs. 273 a 275 y fs. 277, 279, 280, 281), Anexo de Acta de Conformidad de Linderos para Vértices no Identificables en el Terreno (fs. 286), también se encuentran firmados por Diego Flores Santos; de lo descrito supra, resulta ser evidente que no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, carta de representación o poder otorgada por Alberto Anglarill Núñez a favor de Diego Flores Santos, para que este actúe en el proceso de saneamiento como su representante; no obstante, se advierte que quien participa durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, es Alberto Anglarill Núñez, beneficiario del predio "SION", quien fue notificado personalmente el 9 de junio de 2003, con la Evaluación Técnica Jurídica, conforme se tiene del formulario de notificación, cursante a fs. 331 de los antecedentes, habiendo sido también notificado personalmente con el Aviso y Convenio de Pago del Precio de Adjudicación y/o de Tasa de Saneamiento y Catastro, cursante a fs. 332 de los antecedentes, resultando ser el propio beneficiario quien estampó su firma, consignó su nombre y número de Cédula de Identidad en los documentos señalados, dando su conformidad con los resultados; además dicha actividad se encuentra respaldada, en el "INFORME EN CONCLUSIONES EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS SAN TCO-JOAQUINIANO", que cursa de fs. 333 a 342 de los antecedentes, emitido por el INRA departamental Beni, en el cual, se señala que de acuerdo al art. 214 del Reglamento de la Ley 1715, se dispuso la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de saneamiento TCO-JOAQUINIANO, haciendo saber mediante un Aviso Público a propietarios, poseedores, colindantes y personas interesadas de predios ubicados en la referida TCO para que: tomen conocimiento del Informe de Resultados, soliciten aclaraciones, hagan conocer errores materiales u omisiones en la sustanciación del proceso, tomen conocimiento de los Precios de Adjudicación en caso de posesiones legales y conozcan el monto de la Tasa de Saneamiento, en el plazo de 15 días a partir de la primera publicación del Aviso Público, es decir, desde el día jueves 05 de junio de 2003, hasta el viernes 20 de junio de 2003; asimismo, se invitó a una reunión informativa con alcances de Exposición Pública de Resultados del proceso, la cual se realizó el día jueves 05 de junio en el Cabildo Indigenal de la Localidad de San Joaquín; asimismo, en el subtítulo Notificaciones realizadas a Terceros al interior de la TCO-JOAQUINIANO.- numeral 4. Indica: "En fecha 09 de junio de 2003, en las oficinas del INRA-BENI, se notificó al Sr. Alberto Anglarill Núñez, propietario del fundo rústico denominado "SION", con la Evaluación Técnica Jurídica del fundo rústico mencionado (en fotocopias legalizadas) y con el Aviso y Convenio de Pago del precio de Adjudicación y/o Tasa de Saneamiento y Catastro (original)"; asimismo, a fs. 345 de los antecedentes, cursa memorial presentado el 24 de julio de 2003, por Alberto Anglarill Núñez, adjuntando boleta de pago por concepto de Tasa de Saneamiento, en dicho memorial, ni durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, el beneficiario no hace observación alguna respecto a la actuación de Diego Flores Santos, en representación de su persona, de esta manera el beneficiario del predio, consintió las actuaciones realizadas y se operó en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de la falta de representación, por lo precedentemente expuesto; en tal circunstancia no corresponde a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto.

Respecto a los argumentados de los terceros interesados (Dirección Nacional del INRA, Alberto Anglarill Núñez e Ignacio Nicala Ortiz, presidente de la TCO Joaquiniano)

Los argumentos desarrollados en los puntos precedentes responden de igual manera al pronunciamiento efectuado por la Dirección Nacional del INRA , convocado al proceso en calidad de tercer interesado .

En cuanto al tercer interesado, Alberto Anglarill Núñez (beneficiario del predio SION), el mismo en su apersonamiento se adhiere y allana a la contestación de la demanda y dúplica presentada por el INRA, alega que el documento privado de transferencia de 05 de enero de 1990, le acredita ser el único propietario del predio "SION", que lo compró de su anterior propietario Jorge Zambrana López, aduce haber demostrado la FES y acreditado su legitimación como subadquirente del predio "SION", razón por lo que resultaría ilógico la impugnación de la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005; al respecto, conforme se argumentó en la presente sentencia, el documento privado de compra y venta de 22 de octubre de 1980, con reconocimiento de firmas y rúbricas del 22 de octubre de 1988, (suscrito entre Rodolfo Greminger Durán, en representación de AGABOL, y Jorge Zambrana López) no cuenta con el respaldo que acredite que el vendedor haya tenido poder o autorización de los demás socios de la empresa para vender el predio TAY PEY (actualmente denominado "SION"), aspecto que no fue analizado por el INRA a momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídico; lo cual, conforme a los fundamentos precedentes se tiene resuelto.

Con relación a los certificados que avalarían su derecho propietario y posesión consistentes en Certificado firmado por el Corregidor Santa Rosa de Vigo (fs. 440), las Actas Nros. 8/2000 (fs. 441 a 442 vta.) y 9/2000 (fs. 443 a 444 vta.), así como la Carta Poder de 05 de julio de 2000 (fs. 439), que habría sido presentada en el proceso de saneamiento, para que Diego Flores, actuará en representación de Alberto Anglarill Núñez; al respecto, corresponde señalar que la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, debe recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, la prueba que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA, por lo que los documentos presentados por el tercero interesado no corresponden ser analizados.

De la misma, manera con relación al Informe INF/VT/DGST/UTNIT/0058-2011 de 01 de diciembre de 2011, cursante de fs. 10 a 15 de obrados, elaborado por el Viceministerio de Tierras, en el cual se realiza la identificación en gabinete de predios con trámite y/o Título Ejecutorial existentes sobre el área del predio en saneamiento; asimismo, realiza análisis multitemporal de imágenes satelitales sobre el cumplimiento de la FES; de la misma manera este Informe no cursa en el proceso de saneamiento, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones y valoración al respecto, conforme a lo concluido en el punto anterior; sin embargo, a manera de conclusión corresponde tener presente que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 0076/2018 S3, va en el mismo sentido de no valorar otra prueba que no conste en la carpeta del proceso administrativo refiriendo: "(...) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

Con relación a Ignacio Nicala Ortiz, presidente de la TCO Joaquiniano , apersonado al proceso como tercero interesado , alega que el predio "SION", no presenta conflicto con los colindantes, reconociendo además a Alberto Anglarill Núñez como único propietario del predio; al respecto, si bien resulta evidente que el predio no presenta conflictos de colindancias; no obstante, se advierte en el proceso de saneamiento que la autoridad administrativa INRA, incumplió la norma agraria vigente en el momento de su ejecución, referente al Relevamiento de Información en Gabinete, así como la valoración y análisis de la documental presentada por el beneficiario para acreditar su derecho propietario en base a la tradición agraria, en consecuencia, deberá estarse a los fundamentos de la presente sentencia.

Por los fundamentos de la presente sentencia, se evidencia que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio "SION", al no haber realizado un análisis técnico de relevamiento en gabinete respecto al desplazamiento del antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY) del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento denominado "SION", o para identificar otros procesos agrarios Titulados y/o en trámite, infringiendo de esta manera los arts. art. 169-I inc. a), 171 inc. a) y 173-I inc. a) del D.S. N° 25763 vigentes en su momento; asimismo, el INRA no analizó que el documento de transferencia de 22 de octubre de 1980 (fs. 69), que constituye el documento de respaldo para acreditar la tradición agraria del derecho propietario, de Alberto Anglarill Núñez, respecto al predio "TAY PEY", denominado actualmente "SION", el cual no cuenta con el respaldo que acredite que el vendedor (Rodolfo Greminger Durán) haya contado con poder o autorización de parte de los demás propietarios (empresa AGABOL) para realizar la venta, en consecuencia, estas omisiones hicieron que la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de enero de 2002 (fs. 321 a 328), haya sido emitida vulnerando las normas agrarias vigentes en su momento, corresponderá por dichos motivos, al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, cursante de fs. 16 a 22 vta. de obrados; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín y la propiedad denominada "TAY PEY" (actualmente denominada "SION"), ubicada en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni; anulando obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de enero de 2002 (fs. 321 a 328), debiendo el INRA, reencausar el proceso de saneamiento realizando el análisis del desplazamiento del antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY) con relación al predio objeto de saneamiento denominado SION y/o identificando, otros procesos agrarios Titulados y/o en trámite, además de analizar el documento de transferencia de 22 de octubre de 1980 (fs. 69), respecto a la falta de poder o representación del vendedor para poder realizar la venta, sea conforme a los argumentos desarrollados al respecto en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera