SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019

Expediente: N° 3267/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando y Luís Alberto Arratia Jiménez

 

Demandada: Clementina Ledezma Jiménez

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Parcela 254"

 

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda cursante de fs. 44 a 51 de Nulidad de Título Ejecutorial, los memoriales de subsanación de fs. 59 y 74 de obrados, interpuesto por Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando y Luís Alberto Arratia Jiménez, contra Clementina Ledezma Jiménez, Auto de admisión de fs. 76 y vta., contestación a la demanda de fs. 147 a 150 de obrados, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando y Luís Alberto Arratia Jiménez, señala que de acuerdo al Testimonio de Transferencia N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997, su mandante habría adquirido dos lotes de terreno con la superficie de 4021 m2 y de 1554 m2, de los señores Vicente Jiménez y Tomasa López de Jiménez, los mismos que se encontrarían ubicados en Linde, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derecho Reales bajó la matrícula 3.10.1.01.0041244 en fecha 26 de febrero de 2013, y que posteriormente realizó el trámite de sub inscripción de datos de identidad, según consta del Testimonio N° 1076/2014 de 24 de julio de 2014, registrado en DD. RR., bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0034107 en fecha 14 de agosto de 2014. Agrega, que de acuerdo a los planos georeferenciados aparejados, el Título Ejecutorial obtenido por la demandada, se encontraría sobrepuesto en la primera parcela con superficie de 4021 m2.

Indica que Clementina Ledezma Jiménez, sustanció el proceso de saneamiento, haciendo creer al INRA que los terrenos de la familia Jiménez le pertenecerían y para ello de manera fraudulenta se cambió de nombre, conforme se evidenciaría en el Certificado de Bautismo, donde la señora respondería al nombre de Clementina Vásquez Ledezma, que de acuerdo al extracto del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba, recién el 08 de junio de 1996, adoptó ese nombre, habiendo nacido doña Clementina el año 1948. Indica, que la única relación que tendría la demandada con la familia Jiménez, es que sería su ahijada y no su hija, de la cuñada y esposo de su mandante, quién es Olimpia Jiménez López y Teófilo Ledezma Torneo.

Refiere que su mandante se enteró del título obtenido por Clementina, cuando se encontraba realizando el trámite de Aprobación de Plano del Lote de Terreno R- 250/2016 de la extensión superficial de 4021 m2., ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, donde se detectó sobreposición en la parte sur de su terreno en la extensión superficial de 1.717 m2., conforme el Auto emitido por el Gobierno Autónomo de Sacaba, conflicto que derivó en la paralización de construcción que se encontraba realizando Clementina en el lote de terreno de su mandante.

Indica, que la titulación se consiguió faltando a la verdad, aspecto que podría ser verificado en las fichas catastrales cursantes en la carpeta predial, donde se esgrimió su posesión legal; sin embargo, la solicitante, no acompañó ninguna documentación que acredite su derecho de propiedad o posesión de los mencionados terrenos, por la única razón, de que la demandada nunca estuvo en posesión pacífica y continuada del predio, que en realidad le correspondería a su mandante; por lo que, no cumpliría con la función social, habiendo obtenido el título ejecutorial de manera fraudulenta faltando a la verdad e induciendo a que las autoridades del INRA cometan error y afecten derechos legítimamente obtenidos por su poder conferente.

Refiere que la posesión alegada por la demandada, no correspondería a la realidad, debido a que su mandante adquirió dicho terreno el año 1997, período donde la señora Clementina no ejercía posesión del predio, ya que no podría haber posesión pacífica sobre otra posesión, razón por la que, no habría indicios de que los terrenos estén cultivados o cumplan una función social, aspecto que se podría advertir en base a un estudio multitemporal.

Expresa que el certificado de posesión otorgado por El Sindicato San Rafael, sería fraudulento, toda vez que Clementina Ledezma, nunca estuvo en posesión de dichos terrenos, aspecto que podría evidenciarse en las imágenes satelitales y las fotografías que acompañan; además indican que los predios, siempre estuvieron bajo el dominio de la familia Jiménez, en consecuencia, la certificación emitida por dicho Sindicato, es una falacia, no siendo evidente que la demandada esté en posesión material, continua e ininterrumpida, como se señala en su declaración jurada.

Arguye que la demandada, sustanció el proceso de saneamiento a espaldas de su mandante y que jamás se la notificó con dicho procedimiento; además, según el plano georeferenciado que adjunta, refiere que se evidenciaría que es una sola propiedad continua, y que con el proceso de saneamiento se habría dividido ilegalmente, quedando en los hechos su mandante, como colindante en la parte norte con el terreno saneado. Pese a esa colindancia real y efectiva, nunca se la notificó a efectos de suscribir las respectivas actas de conformidad de linderos, lo cual se constituiría en vicios de nulidad insubsanable, ya que en la carpeta predial no existirían firmas como colindante de su mandante, hecho que al momento de sustanciar el proceso de saneamiento omitieron informar a las autoridades del INRA, provocando indefensión a Estefanía Guamán García Vda. de Jiménez, toda vez que no participó del proceso de saneamiento.

En cuanto a la posesión legal anterior a la L. N° 1715, la demandada indica que se contradeciría con la verdad de los hechos, en razón a que no existiría documentación que respalde dicha aseveración y que la certificación adjunta al proceso de saneamiento sería irregular, ya que no sería posible que la demandada haya estado en posesión anterior al año 1996, más si tenía conocimiento de que el terreno no era fiscal y que era de propiedad de Estefanía Guamán García Vda. de Jiménez; por lo que concluye, que el certificado de posesión y la ficha catastral, serían fraudulentos, aspecto que se podría evidenciar con un estudio multitemporal de imágenes satelitales, donde se verificaría que no existe actividad antrópica; en consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de la función social.

La parte demandante señala que la titulación se realizó sobre una parte del terreno de su mandante, afectando una superficie de 0.1717 ha, desconociendo la preexistencia de derecho propietario, sabiendo de que el terreno saneado correspondía a propietarios privados, actuando de mala fe, vulnerando los derechos legalmente adquiridos por terceros, acreditada por Escritura Pública con registro en Derechos Reales, folio real actualizado y pago de impuestos que adjuntan, sorprendiendo de esa manera la buena fe del INRA, para despojarla propiedad a su verdadera dueña.

Con el título de fundamentos de derecho , citando el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1N° 0026-2015, arguye que se incurrió en el vicio de simulación absoluta , toda vez que se habría creado un acto, que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, referido a que acreditaría legitimidad dentro el proceso de saneamiento como poseedora legal de la propiedad denominada "Parcela 254", con data anterior a la promulgación de la L. N° 1715; acto que no guardaría conformidad con el verdadero, debido a que no existiría documentación en la carpeta predial, que demuestre que Clementina Ledezma Jiménez, sea propietaria o poseedora legal del predio y que en dicha propiedad ejercía posesión legal, ya que dichos terrenos nunca estuvieron bajo tenencia de la demandada, puesto que su mandante las adquirió el año 1997; en consecuencia, la demandada, indujo a que el INRA, reconozca derechos en favor de la beneficiaría en base a un fraude, en perjuicio de los derechos de su mandante, siendo el Título Ejecutorial resultado de una simulación absoluta, ya que se omitió informar que el predio tenía propietaria y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho terreno, aspectos que no serían ciertos y se encontrarían contradichos con la realidad, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial.

Indica, que existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, puesto que la demandada, se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que era poseedora legal del predio a sanearse, aspecto que se habría registrado en la declaración jurada de posesión y en la ficha catastral, datos que serían fraudulentos, toda vez que Clementina Ledezma Jiménez, nunca fue poseedora legal del predio, en razón a que la posesión no fue ejercida con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, debido a que la posesión de los terrenos fueron adquiridos por su mandante el año 1997, de sus anteriores propietarios que residían y trabajaban la tierra; por tanto carecía de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar proceso de saneamiento de dicha propiedad, existiendo ausencia de causa, por no existir el hecho de poseer desde antes de la promulgación de la L. N° 1715 y el derecho como poseedora legal; habiéndose incurrido en la causal de nulidad de títulos ejecutoriales prevista por el artículo 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

Bajo el título de violación de la ley aplicable, citando el art. 115-II de la CPE y art. 76 de la L. N° 1715, indica que el derecho a la defensa de su poderdante fue violentada, ya que se omitió su notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, a fin de que se apersone a dicho procedimiento administrativo, lo que constituiría una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de saneamiento dispuesto en el art. 7 del D. S. N° 29215 y el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 294-I del mismo cuerpo Reglamentario que dispone que la Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por los directores departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono. Agrega, que no se notificó a su mandante con la carta de citación, para participar como colindante del resto de la propiedad situada en la parte norte, no existiendo la suscripción de actas de conformidad de linderos entre Estefanía Guamán García Vda. de Jiménez y Clementina beneficiaría del título ejecutorial, incumpliéndose con el art. 298-I- b) del Reglamento, aspecto que viciaría de nulidad absoluta el proceso de saneamiento.

Alega que la demandada nunca estuvo en posesión legal de la propiedad agraria y que su posesión no fue pacífica ni continuada, puesto que su mandante adquirió dichos terrenos el año 1997 de sus anteriores propietarios que se encontraban ejerciendo la posesión, en consecuencia, su posesión es ilegal, habiéndose incurrido en fraude de la antigüedad de posesión, incumbiendo aplicar el INRA lo dispuesto por el artículo 268 -I (no refiere la norma, empero correspondería al D.S. Nº 29215).

Indica, que uno de los presupuestos para que el Estado transfiera tierras fiscales, es que se verifique el cumplimiento de la función social, siendo este un mandato constitucional; presupuesto que no se cumplió, no siendo evidente que la beneficiaría haya ejercido posesión y haya trabajado la tierra; por lo que la posesión, también es ilegal por incumplimiento de la función social conforme lo dispone el art. 164 y art. 310 del Reglamento, no existiendo aprovechamiento sostenible de la tierra ni indicios de actividades agrícolas.

Alega que el tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal, es que dicha posesión no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; sin embargo, se ha demostrado que dicha posesión fue ejercida sobre terrenos con derecho de propiedad agraria, registrado en la oficina de Derechos Reales, lo que demostraría, que la demandada tenía conocimiento sobre la situación jurídica del lote de terreno y que ilegalmente solicitó la titulación ante el INRA, sin considerar ni tomar en cuenta, el legítimo derecho y título de propiedad de Estefanía Guamán García Vda. de Jiménez, registrado en Derechos Reales desde 1997 y publicitado en la forma dispuesta por el art. 1538 del Código Civil. De ese modo, señala que se vulneró los arts. 3-I, 66-1-1 de la L. N° 1715, los arts. 166-1-b), 298-1-b), 309 y 310 del Reglamento a la L. N° 1715 y arts. 56-II y 393 de la CPE.; adecuándose a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Con estos argumentos piden se declare probada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-093181 de 29 de octubre de 2012, y se disponga la cancelación total de la matrícula correspondiente en el Registro de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado, la parte demandada (Clementina Ledezma Jiménez) a través del memorial de fs. 147 a 150 de obrados, responde a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, el interés legítimo de la actora provendría del Testimonio de Derechos Reales de 11 de agosto de 1997, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 2239, documento que supuestamente demostraría que Vicente Jiménez y Tomasa López de Jiménez, habrían transferido a Estefanía Guaman Vda. de Jiménez, dos fracciones de terreno de las extensiones superficiales de 4.021 mts2 y 1554.91 mts2, ubicados en la zona de Linde del departamento de Cochabamba; por el Certificado de matrimonio, se evidenciaría que los vendedores contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1911, así lo evidenciaría el Libro de Matrimonios N° 21, Folio 180 de 22 de febrero de 1911; el Certificado de defunción expedido por ante la "Parroquia y Vicaria Foránea San Pedro", establece la Partida de defunción registrado a los 18 días de agosto de 1937, en el Libro N° 33 y página 223, por el cual se acreditaría que en el Cementerio General de tal Parroquia, se encuentra sepultado el cadáver de Vicente Jiménez Blanco; aspecto que no condice con la transferencia realizada el año 1981 en favor de Estefanía Guaman Vda. de Jiménez, deduciéndose que el Testimonio de Transferencia N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997, con el que invoca tener derecho propietario, habría sido obtenido de manera fraudulenta.

En cuanto al cambio de su nombre, indica que de acuerdo al Testimonio de filiación de hijo, se demostraría que el 06 de marzo de 1961, habría sido reconocida legalmente como hija de Teófilo Ledezma Torrico y Olimpia Jiménez López, por lo que, gozaría de todos los derechos y se encontraría protegida por las leyes nacionales, incluso con el derecho a la sucesión, como ha sido la voluntad de sus abuelos Vicente Jiménez y Tomasa López de Jiménez, que a su fallecimiento, sus hijos del primer y segundo matrimonio se dividieron el terreno por usos y costumbres sucesorias, correspondiéndoles a sus padres el lote de terreno que pretendería la actora.

Citando la cláusula tercera del Testimonio N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997 y cotejando con el plano georeferenciado presentado por la parte actora, refiere que al lado oeste limitaría con una avenida 15:00 metros de perfil de vía, que no consta como límite en el Testimonio N° 2852/97, es decir, que la parte actora no habría tomado en cuenta la avenida y la franja de seguridad objeto de cesión obligatoria al Gobierno Municipal, superficie de terreno que debe ceder obligatoriamente al Municipio de Sacaba, superficie que pretende recuperar con su terreno.

Expresa que la posesión que tiene sobre el lote de terreno, es la continuación de la posesión que ejercía sus padres a su fallecimiento, así lo demostraría la filiación de su padre como miembro del Sindicato Agrario de Linde, certificado que lo presentará como prueba de reciente obtención. Agrega que su persona cumple con la función social, por ello en los trabajos de campo realizados por el INRA, se demostró que en su terreno existe sembrado de maíz.

Indica que el lote de terreno objeto de la litis, no afecta derecho alguno; que no existiría simulación absoluta y en consecuencia el saneamiento realizado no violentaría ninguna norma, ni perjudicaría intereses de terceros, menos de sus parientes.

Con esos argumentos, la parte demandada pide se declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Que, mediante proveído de fs. 155 de obrados, se advierte que el demandante no ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, teniéndose por no ejercido el mismo.

Que, en obrados no se advierte el apersonamiento del tercero interesado (INRA), pese haber sido legalmente notificado, conforme se tiene por la diligencia de citación y notificación que cursa a fs. 130 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135326 emitido el 2 de agosto de 2010, del predio denominado "Parcela 254", amparando su pretensión bajo las causales de nulidad prevista en el art. 50-I 1- c), 2-b) y c) de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L.N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L.N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L.N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

c) Violación de la ley aplicable .- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.

Análisis del caso concreto:

1.- La parte actora indica que existe simulación absoluta, en razón a que la posesión anterior a la L. N° 1715, no guardaría conformidad con lo verdadero, debido a que en la carpeta predial no existiría documentación que demuestre que Clementina Ledezma Jiménez, sea propietaria o poseedora legal del predio, en razón a que su mandante adquirió el terreno el año 1997, induciendo la parte actora al INRA a reconocer derechos en base al fraude, toda vez que omitió informar que el predio tenía propietaria.

Con la finalidad de evidenciar lo acusado y establecer si efectivamente se incurrió en el vicio de simulación absoluta, concierne remitirnos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a efectos de evidenciar si la posesión de Clementina Ledezma Jiménez, es real y se encuentra legitimada; ante esa circunstancia y considerando que el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en la aplicación de Saneamiento Interno, cuyo instrumento de conciliación y resolución de conflictos es aplicable al interior de colonias y comunidades, con el fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando sus propias normas, usos y costumbres, conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215, ante esa figura, el INRA a través de la Resolución Administrativa RASS N° 1268/2009 de 04 de diciembre de 2009, valida los resultados y contenidos del Libro de Saneamiento Interno, en cuyo contenido, específicamente a fs. 301 de los antecedentes, se registra entre otros, el apersonamiento y la fecha de posesión de Clementina Ledezma Jiménez , posesión que data del año 1980, la cual fue avalada y certificada por la Presidenta del Comité de Saneamiento Interno, advirtiéndose el cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no siendo evidente lo acusado por la parte actora, al señalar que no existiría documento alguno que demuestre la posesión de Clementina Ledezma Jiménez o que el predio no haya estado bajo su poder, ello en razón a la información contenida en el Libro de Saneamiento Interno, donde también se advierte el cumplimiento de la Función Social, a través del sembradío de maíz identificado en la "parcela 254" en la superficie de 0,1700 ha, aspecto que prueba la posesión de la propiedad ahora cuestionada.

Se acusa que el INRA fue inducido a reconocer derechos en base a fraude, debido a que se omitió informar de que el predio tenía propietaria y que lo adquirió el año 1997, creándose de ese modo el acto aparente al simular que se encontraba en posesión; al respecto y no obstante de que la parte actora no acreditó fehacientemente la existencia de fraude, es pertinente traer a colación el documento de transferencia y el derecho propietario que aduce tener la impetrante, quién conjuntamente a la demanda contencioso administrativa presenta el Testimonio N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997 (fs. 7 y vta. de obrados), de compra y venta de dos lotes de terrenos con una extensión superficial de 4.021 mts. y 1.554 mts., efectuado por Vicente Jiménez y Tomasa López de Jimenes en favor de Estefanía Guaman Vda. de Jiménez, los cuales se encontrarían registrados en Derechos Reales a través del Folio Real N° 3.10.1.01.0041244 de 23 de diciembre de 2016 (fs. 9 de obrados), documentos que se advierte no derivan de ningún antecedente agrario tramitado ante el Ex - CNRA o del INC, así como tampoco fueron presentados durante el proceso de saneamiento realizado al interior de la OTB "San Rafael Linde", por ende no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, ello en razón a la falta de apersonamiento de la ahora parte actora, a la fase de Relevamiento de Información en Campo, ni tampoco a la Socialización de Resultados conforme lo estipula el art. 305-I del D.S. N° 29215, verificándose que mucho menos interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Final de Saneamiento, que fue emitida el 4 de diciembre de 2009 y ahora después de haber transcurrido 9 años, interpone la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; aspecto que se tiene acreditado por el Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados y por el cargo de recepción de la demanda contencioso administrativa que cursa a fs. 44 de obrados, no contemplando la parte actora, que el INRA al ser la única entidad facultada para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, proceso a la cual fue sometida la "parcela 254", habiendo adquirido el Título Ejecutorial conforme las normas agrarias en vigencia, verificándose que la parte actora, en el caso de autos pretende ampararse únicamente en documentos que recientemente fueron presentados en ésta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lo que mal podría decirse que el Título Ejecutorial demandado, se encuentre viciado de nulidad, ya que los vicios deben producirse durante el procedimiento que precedió a la emisión del Título cuestionado y no después de haber transcurrido 9 años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo, corresponde recordar que en las demandas de nulidad de Título, solo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, así fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia..." (sic), de donde se tiene que tampoco la demanda cumple con tal previsión, puesto que el registro en Derechos Reales es de 23 de diciembre de 2016 (fs. 9 de obrados) y el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución RA-SS Nª 1268/2009 de 4 de diciembre de 2009 y posterior emisión del Título Ejecutorial Número SPP-NAL-135326 de 2 de agosto de 2010.

Por otra parte, si bien, se arguye que el Título Ejecutorial demandado, se encontraría sobrepuesto a uno de sus predios con superficie de 4021 mts., afirmación que dice estaría probada con la fotocopia simple del Auto emitido por el Gobierno Municipal de Sacaba (fs. 14 y el plano georeferenciado (fs. 11), extendido por un profesional del Colegio de Arquitectos; sin embargo, dichos documentos no podrían ser determinantes para establecer la existencia de sobreposición, toda vez que, al momento de efectuarse el saneamiento de la "parcela 254", del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, el ente administrativo no identificó sobreposición de predios, más al contrario, en antecedentes se evidencia el levantamiento de las actas de conformidad de linderos internos y externos de la OTB "San Rafael Linde" (fs. 171 vta. a 172 vta. y a fs. 332), donde no se advierte conflicto alguno que demuestre sobreposición de predios.

De lo señalado precedentemente y toda vez que se alega que existe simulación absoluta por no haberse comunicado al INRA, que el predio saneado era de propiedad de Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez, cabe sostener que dicha afirmación no es evidente bajo los siguientes argumentos: primero , porque el objeto del saneamiento en virtud al art. 64 de la L. Nº 1715, es la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, proceso en el que los beneficiarios que alegan tener posesión legal o derecho propietario, tienen la obligación de demostrarlo durante el desarrollo del saneamiento, específicamente en la fase del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo estipula el art. 294-III y art. 298-I -inc. a) del D.S. N° 29215, requisito esencial que va unido al cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social, lo cual no fue probado, toda vez que la demandante, no se apersonó ni antes ni después del proceso de saneamiento, para demostrar el derecho propietario que ostenta tener o en su caso, presentar el reclamo de sobreposición de predios, habiendo recién a través de la presente demanda, después de 9 años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, alegado dicho derecho propietario; aspectos que no pueden ser soslayados por su dejadez, mucho más si la ejecución del saneamiento al interior de la OTB San Rafael Linde, fue de carácter público, conforme se advierte en la carpeta de saneamiento, tales son el Edicto Agrario y Aviso Radial (fs. 163 a 164); segundo , el hecho de contar con un documento de transferencia registrado en Derechos Reales y presentado de forma posterior al saneamiento o titulación, no es un elemento contundente para determinar la acreditación del derecho propietario, ni fraude en la posesión, porque el INRA, en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento valoró de manera integral de acuerdo a lo estipulado por el art. 304 del D.S. N° 29215, no solo la documentación presentada, sino también el cumplimiento de la Función Social, aspecto que tampoco fue demostrado por la parte actora; no siendo real ni verdadero que se haya ocultado información al INRA, ni que se le haya inducido a reconocer derechos en base a fraude, o que la posesión de la demandada sea un acto aparente que contraviene la realidad.

2.- Se acusa que existe ausencia de causa, debido a que la demandada se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que es poseedora legal, hecho que se registró en la ficha catastral y en certificado de posesión, los cuales serían fraudulentos, toda vez que la posesión no sería anterior a la L. N° 1715 y que la posesión de su mandante fue adquirida el año 1997 .

De acuerdo al art. 50-I-2-inc. b) de la L. N° 1715, existe ausencia de causa, cuando el acto emitido por la autoridad administrativa se basa en hechos inexistentes o normas que no correspondían aplicar, requisito esencial que no fue probado por la parte demandante, toda vez que la acusación que hace no coincide con los datos y documentos que cursan en la carpeta de saneamiento, cuyas elementos probatorios son los fidedignos; en este caso, la parte actora arguye que la posesión de la demandada no sería legal, sino fraudulenta y que además sería posterior a la L. N° 1715, declaración que de acuerdo a la revisión de los antecedentes, no sería cierto, toda vez que la antigüedad de posesión de la ahora demandada se encontraría acreditada en el Libro de Saneamiento (fs. 301), donde la Presidenta del Comité de saneamiento avala la fecha de posesión de Clementina Ledezma Jiménez, a partir del 19 de agosto de 1980, lo que significa, que es anterior a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión legal que se encuentra enmarcada acorde a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 que textualmente señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y si afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", no siendo evidente lo acusado por la parte actora al argüir que la posesión de la beneficiaria del predio denominado "parcela 254" es posterior a la L. N° 1715, puesto que lo desarrollado ut supra prueba todo lo contrario, en este caso, la posesión legal de la beneficiaria, no así el fraude denunciado, más si no se encuentra sustentado en hechos fácticos.

En cuanto a la carencia de legitimación, la parte actora no fundamenta, porqué la beneficiaria del predio denominado "parcela 254" se encontraría impedida o carente de legitimación para participar del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial SPP-NAL-135326 , arguyendo únicamente que su posesión lo adquirió el año 1997 de sus anteriores propietarios, argumento que no es lo suficientemente razonable para establecer la nulidad del Título Ejecutorial , toda vez que no demuestra cual es el hecho falso o inexistente que validó el INRA, ni tampoco prueba qué normas se habrían aplicado incorrectamente, no correspondiendo en ese sentido, efectuar mayor análisis al respecto, al no haber la parte actora demostrado la existencia del vicio.

La parte demandante indica que existe violación de la ley aplicable , en razón a que se omitió notificarla con la Resolución de Inicio de Procedimiento, incumpliéndose con el art. 294-I-III del D.S. N° 29215; al respecto y según la disposición legal citada, la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo, conforme se advierte en los antecedentes del proceso de saneamiento, donde el INRA mediante la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 (fs. 152 a 160 de los antecedentes), dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado " OTB San Rafael Linde" del cual es parte la "parcela 254", bajo la aplicación del Saneamiento Interno, resolución que fue notificada y publicitada mediante Edicto Agrario, cursante a fs. 163 de los antecedentes y comunicación radial (fs. 164 de los antecedentes), estableciéndose de ese modo que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ha sido ejecutado dentro los alcances de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, de cuyo resultado, en el Libro de saneamiento interno referente a la "parcela 254", se evidencia únicamente la participación y apersonamiento de Clementina Ledezma Jiménez, quién se encuentra cumpliendo la Función Social en calidad de poseedora y no así Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez; no siendo verdadero lo aseverado por la parte actora al señalar que se vulneró los arts. 7 y 294 del D.S. N° 29215, toda vez que, la realización del saneamiento en la "OTB San Rafael Linde" fue realizado en un acto público, pudiendo los interesados o beneficiarios, apersonarse al proceso de saneamiento, sin restricción alguna, con el objeto de demostrar su derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la Función Social.

En lo concerniente a la carta de citación que no le fue entregada a la parte actora para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos; cabe sostener que al haber sido tramitado la "parcela 254" bajo la aplicación del Saneamiento Interno, el INRA no procedió con el levantamiento de dicho formulario, toda vez que la misma únicamente es exigida cuando el saneamiento de las propiedades agrarias se ejecutan bajo el procedimiento común de saneamiento, en función a las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. Nº 29215, no siendo aplicable a predios que fueron tramitados bajo las normas, usos y costumbres de las comunidades campesinas, indígenas y originarios, cuyo reconocimiento y regulación se encuentra contemplada en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559; por lo que si bien, la demandante, alega que la omisión de dicho formulario le impidió participar como colindante, sin embargo, en función a lo relacionado precedentemente, al haber sido la ejecución del saneamiento realizado al interior de la "OTB San Rafael Linde", desarrollado como saneamiento interno y publicitado el mismo, la parte actora no puede alegar falta de participación y notificación con dichos actuados de saneamiento, negligencia de participación que, no puede ser considerada como causal de nulidad en el caso de autos; aspecto que se puede determinar a través del plano que cursa a fs. 1249 del antecedente, pues la misma señala como colindancias áreas no saneadas.

Se acusa de que existe ilegalidad de posesión y afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos, afirmándose que la demandada tenía conocimiento sobre la situación jurídica de su terreno y que su posesión la ejerció sobre un terreno registrado en Derechos Reales; al respecto y como se desarrolló ampliamente en el presente considerando, la posesión de la demandada se encuentra debidamente acreditada, conforme se evidencia en la carpeta de saneamiento, la misma que se encuentra acorde a los presupuestos legales establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y el art. 309- III del D.S. N° 29215. Por otro lado, en lo referente a la afectación de derechos de terceros, cabe sostener que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de la "OTB San Rafael Linde", fue terminada sin conflicto alguno, es decir, que durante su desarrollo no se identificó problemas de sobreposición de predios, ni reclamos de los beneficiarios o colindantes, tampoco la supuesta afectación de sus derechos; ahora bien, es menester señalar que el documento de transferencia con el que aduce tener derecho propietario, no fue de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, ni de la beneficiaria de la "parcela 254", por lo que mal podría alegarse que la ahora demandada conocía de la existencia de dicho documento, puesto que en antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se advierte que el mismo haya sido presentado ante el INRA, para que así dicha entidad identifique la afectación de derechos supuestamente vulnerados, no siendo un elemento sustancial y suficiente la invocación y presentación del Testimonio N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997, para demostrar que efectivamente hubo afectación de derechos, debido a que no se prueba a través de la entidad administrativa encargada de ejecutar el saneamiento, la sobreposción de derechos, por lo que tampoco es evidente la violación expresada.

En cuanto al incumplimiento de la Función Social y la ausencia de actividad agrícola; cabe señalar, que de acuerdo al Libro de Saneamiento (fs. 301 de los antecedentes), en la "parcela 254" de Clementina Ledezma Jiménez, se identifica sembrado de maíz, actividad con el que se demuestra el cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 165-I - inc. b) del D.S. N° 29215, que a letra dice: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso", disposición que no fue violentada por el INRA, habiendo constatado y verificado su debido cumplimiento en la fase de campo, razón por la cual, valida los resultados del saneamiento interno a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1268/2009 de 04 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva sexta (fs. 1285 a 1291 de los antecedentes), aspecto que desvirtúa lo reclamado por la parte actora, no siendo verdadero que se incumplió con los arts. 164 y 310 del D.S N° 29215, que no se identificó que exista incumplimiento de la Función Social en la "parcela 254" de Clementina Ledezma Jiménez, tampoco es cierto el argumento en el que señala, que a través de un estudio multitemporal, se probó la inexistencia de mejoras en el predio titulado, debido a que en antecedentes, no se apareja dicha documentación, y que la misma no puede desvirtuar el principal medio de prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social, cual es la directa en campo y dentro de un proceso de saneamiento.

En cuanto a la denuncia de cambio de nombre, la parte actora no explica, ni sustenta cual la trascendencia de la denuncia, puesto que su argumento se trasunta únicamente en que no existiría ninguna relación cercana entre la familia Jiménez y la ahora demandada, olvidando que para que un acto se declare nulo, el mismo debe basarse en elementos objetivos y fidedignos, no así en simples argumentos subjetivos, como ocurre en el presenta caso específico.

Que, de lo anteriormente señalado, se concluye que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135326 de 2 de agosto de 2010 y proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial, no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, concluyéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, art. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la L. Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135326 de 2 de agosto de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera