SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 116/2019

Expediente: N° 3297/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Vicente Antonio Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Los Puquios"

 

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación, memorial de ampliación de demanda, respuesta, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 15 a 19 de obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 24 y fs. 29 de obrados, Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez, interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto del Polígono No. 785, del predio denominado "Los Puquios", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, haciendo referencia al proceso de saneamiento y actuados realizados dentro del mismo, argumentan lo siguiente:

I.Observaciones al proceso de saneamiento

1.Vicios de Nulidad del Informe en Conclusiones que afectan el Debido Proceso

Indican que, la Ficha Catastral es un documento importante, siendo base del saneamiento, por lo que exige que su levantamiento se realice con sumo cuidado y en campo.

Refieren que este documento, respecto al antecedente agrario, indicaría que el mismo no se encuentra físicamente en la Unidad de Archivos de la Institución, no pudiendo el funcionario a cargo, afirmar la inexistencia del trámite sólo porque no estaría físicamente el expediente, por lo que según señalan, se debería solicitar o promover de oficio la reposición de dichos antecedentes, conforme el art. 455 del D.S. N° 29215. Asimismo, indican que el funcionario público no habría solicitado constancia de la inexistencia de los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, que por la Unidad de Archivos, podía haber proporcionado informe o constancia de su existencia, tomando en cuenta que se tendría constancia de su existencia, pese a que no se encontraría físicamente en los archivos del INRA.

Indican que, la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017, toda vez que el predio habría sido transferido por el Estado Boliviano al titular inicial, no podría persistir su vigencia sin haberse pronunciado sobre su vigencia, menos aún podría bajar a la categoría de poseedor, toda vez que habrían demostrado en el saneamiento, la tradición respecto al antecedente agrario, conforme se tendría del Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, en su punto "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES", hecho que vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, afectando su derecho de propiedad, consagrados en los arts. 56 y 115 de la C.P.E., conculcando además el art. 3 - I de la L. N° 1715.

Por otra parte, señalan que los funcionarios a cargo a momento de emitir el Informe en Conclusiones, no habrían fundamentado su decisión en la jurisprudencia existente al respecto, como ser la Sentencia Agraria Nacional Vinculante S2a N° 005 de 27 de julio de 2001 y Sentencia Agraria Nacional S2a N° 46 de 1 de diciembre de 2003; por lo que el haberlos bajado a la categoría de poseedores habría afectado sus derechos que les correspondían como subadquirentes. Asimismo, refieren que esta situación habría ocasionado que se emita injustamente el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 154/2018 de 20 de abril de 2018, mismo que a raíz de los distintos Informes dictados de manera posterior al Informe en Conclusiones, modificarían de manera ilegal los resultados plasmados para el caso de subadquirentes beneficiarios de antecedentes agrarios.

2.Falta de fundamentación de la Resolución Impugnada

Señalan que, conforme los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el proceso de saneamiento tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho propietario; en el presente caso, refiere que su procedimiento se encontraba regulado por el D.S. N° 25763, hasta la emisión del Informe Técnico Legal DD-S-SC-A2 No. 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, mediante el cual se adecua el procedimiento al actual reglamento, aprobado por D.S. N° 29215, que en su art. 263 establece como actividades de la etapa de campo las siguientes: Relevamiento de Información en Campo; Informe en Conclusiones; y, Proyecto de Resolución; en este sentido, indica que estos trabajos deberían reflejarse en la Resolución Final de Saneamiento o en su caso los funcionarios deberían de fundamentar en derecho, por qué se tomaría la decisión de modificar su calidad de propietarios o subadquirentes, a la categoría de poseedores, hecho que los dejaría en estado de indefensión, afectando el debido proceso.

Haciendo referencia a los arts. 65, 66 y 68 del D.S. N° 29215, indican que la Resolución ahora impugnada, no enervaría jurídicamente, de manera objetiva su condición de propietarios, disponiéndose la adjudicación de su propiedad, sin explicar mediante qué documento o instrumento legal se habría tomado la decisión de tenerlos como poseedores, decisión que debió de ser fundamentada, no sólo jurídicamente, sino que adecuada a cualquier fallo constitucional a objeto de que hagan uso de los recursos que la ley les franquea, hecho que habría afectado su derecho propietario, el debido proceso, los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.

Por lo expuesto, indican que el proceso de saneamiento del predio "Los Puquios", se habría ejecutado con serios vicios de nulidad que afectan al orden público, siendo atentatoria al ordenamiento jurídico, por lo que solicitan se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017, así como el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Técnico Legal de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No. 020/2004 de 15 de noviembre de 2004, debiéndose realizar un nuevo Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

Que, mediante memorial cursante de fs. 123 a 125 vta. de obrados, Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez, amplían su demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.No consideración de antecedentes agrarios e ilegal clasificación de posesión

Indican que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 15 de noviembre de 2004, que fue realizado con el reglamento aprobado por D.S. N° 25763, en su punto 2. RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL, señalaría que a efectos del saneamiento en calidad de antecedente agrario, sus personas habrían acreditado el mismo con el expediente agrario N° 26541, correspondiente al predio antes denominado "San Martín", mediante el cual se habría dotado la superficie de 9560.0000 ha, en favor de Mercedes Gutiérrez Gutiérrez y sus personas; asimismo, señalan que dicho Informe, establecería que los datos fueron extraídos de la documentación presentada, debido a que el expediente N° 26541, se encontraría con ubicación desconocida.

Por otra parte, refieren que en el punto 4.2. VARIABLES LEGALES, VICIOS DE NULIDAD (RELATIVA/ABSOLUTA) DEL EXPEDIENTE Y TÍTULO EJECUTORIAL del indicado Informe, se establecería que de acuerdo al certificado de 15 de noviembre de 2004 emitido por Hugo Céspedes C., Jefe de Archivos INRA Santa Cruz, el expediente N° 26541 se encontraría registrado, pero su ubicación sería desconocida, situación que afirmaría la existencia del trámite agrario.

Arguyen que, los funcionarios a cargo de la realización del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, habrían establecido la existencia de vicios de nulidad relativa, por falta de forma, conforme el art. 179 - I del D.S. N° 25763, reconociendo la acreditación del derecho propietario; en este sentido, indican que dicho informe habría concluido en: 1. El trámite agrario signado con el N° 26541, se encontraría afectado de vicios de nulidad relativa por falta de forma, mismos que quedaron subsanados al cumplir el predio "Los Puquios" la F.E.S.; y, 2. Conforme la parte in fine del art. 179 - I del D.S. N° 25763, se sugiere se proceda a la reposición de obrados del expediente agrario N° 26541.

Conforme lo señalado, refieren que se habría desconocido las conclusiones a las que arribó el Informe Técnico Jurídico, mismo que fue objeto de publicación en diario de circulación nacional, además de ser notificada a las partes y concluida con el Informe en Conclusiones DD-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005, por lo que publicada y notificadas las partes, este documento habría adquirido calidad de cosa juzgada, además de existir etapas precluídas, que sólo pueden modificarse según señala la parte actora, mediante providencia administrativa o resolución administrativa, que precautele el derecho a la impugnación, conforme el art. 180 - II de la C.P.E. Asimismo, refieren que se desconoció la existencia de los antecedentes agrarios, además de la certificación existente en obrados que acredita su tramitación, al margen de que no se habría realizado la reposición que el Informe Técnico Jurídico habría dispuesto.

Refieren que posteriormente se emitió el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1213/2015 de 29 de julio de 2015, mediante el cual en atención a lo dispuesto en el art. 267 - I del D.S. N° 29215, habrían realizado modificaciones; en este sentido, indican que dicha norma no permite bajo ninguna circunstancia modificar errores de fondo, cuya decisión fuera asumida por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones, al margen de haber sido ambos documentos socializados y aprobados, constituyendo etapas precluídas, hecho que también ocurriría con el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1228/2015 de 30 de julio de 2015.

Indican que en antecedentes, cursa Informe PP No. 031/2017 de 17 de agosto de 2017, mediante el cual se habría establecido dos puntos, que generarían los errores, como ser: 1. La Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, establece que en el libro de ingreso de causas No. 94 página 50, se tiene el registro de la propiedad "San Martín", demanda seguida por Mercedes de Gutiérrez; y, 2. Por otra parte certifica que, revisados los Libros de Tomas de Razón y testimonios de Sentencia, correspondiente al departamento de Santa Cruz, no cursa piezas procesales correspondientes al predio denominado "San Martín".

Señalan que, posteriormente se emite el Informe JRLL-SCS-INF-SAN No. 794/2017 de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se materializaría el agravio denunciado en su demanda principal, ya que en su punto III. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, establecería que: "Los beneficiarios del predio Los Puquios en etapa de campo presentaron como antecedente el Expediente Agrario No. 26541 denominado SAN MARTIN, sin embargo la unidad de Titulación y Certificaciones mediante hoja de Ruta DN HRI Nro. 21493/2017 e informe PP No. 031/2017, informa que no cursa pieza procesal alguna del expediente No. 26541 denominados SAN MARTIN, razón por la cual no corresponde la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 14 de noviembre de 2004, mismo que sugiere de manera errónea dictar Resolución Administrativa modificatoria a favor de los beneficiarios del predio Los Puquios, por lo que se debe señalar que al no tener condición jurídica de "proceso en trámite" de acuerdo al Artículo 308 del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, por lo señalado corresponde elevar solicitud de precio de adjudicación a valor de mercado, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y tierra, el mismo que será puesto a conocimiento de los beneficiarios con la Resolución Final de Saneamiento", concluyendo dicho informe en: 1. Dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el reglamento aprobado por D.S. N° 25763; y, sugiere emitir la correspondiente Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, respecto al predio "Los Puquios" en su favor, conforme los arts. 341 - II numeral 19 inc. b) y 343 del D.S. N° 29215, hecho que sería atentatorio a sus intereses, constituyendo agravios de fondo, toda vez que en primera instancia aprueban las etapas cumplidas; empero sin considerar el certificado emitido por el Jefe de Archivos INRA Santa Cruz. Finalmente, solicitan se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017 y nulo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Técnico Legal de Evaluación técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No. 020/2004 de 15 de noviembre de 2004.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 14 de septiembre de 2018 cursante a fs. 31 y vta. de obrados, así como la ampliación de demanda, mediante Auto de 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 128 de obrados, se corrió en traslado a la Autoridad demandada. Asimismo, se dispuso la notificación de Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y Jorge Mamani Padilla, representante de la TCO TAKOVO MORA, a objeto de su intervención en calidad de terceros interesados. Se hace notar que a fs. 217 cursa notificación a Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), sin que se hubiera apersonado al presente proceso. Por otra parte, se evidencia que la TCO TAKOVO MORA, mediante memoriales cursante a fs. 150 y vta. y de fs. 226 a 227 de obrados, solicitó su apersonamiento mereciendo los decretos de fs. 153 y 229 de obrados respectivamente, mediante los cuales se observa su legal representación y se los intima a subsanar tal aspecto, sin que dichos terceros interesados hubieran dado cumplimiento a lo observado.

CONSIDERANDO: Que, la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 269 a 272 de obrados, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 256 a 262 de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1.Con relación al punto uno de la demanda , señala que la reposición de expedientes, tiene su base en el art. 455 del D.S. N° 29215, que establece: "I. Procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, que se hubieren extraviado o destruido. II. La reposición podrá ser de todo el expediente o de las piezas principales del proceso"; asimismo, señala que dicha norma en su art. 456, dispone: "Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, asimismo sus herederos o subadquirentes"; en este sentido, refiere que los demandantes tenían una potestad ante la administración agraria, el solicitar la reposición al estar habilitados para tal solicitud como propietarios o subadquirentes y que no haberlo hecho en el momento oportuno, dada su negligencia, operó la preclusión de dicha potestad al haberse pasado a otras etapas del saneamiento hasta llegar a la Resolución Final de Saneamiento.

Indica que, se debe dejar claro lo señalado en el Informe en Conclusiones DD-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005, respecto al predio "Los Puquios": "...Al no existir ninguna observación o reclamo por parte del beneficiario, se considera conformidad en los resultados de la ETJ (Evaluación Técnico Jurídica), por lo que se debe proceder a la siguiente etapa del proceso. Firma ACTA DE CONFORMIDAD".

2.Respecto al punto dos de la demanda , indica que debe tomarse en cuenta, que toda Resolución Final de Saneamiento resulta ser el correlato intelectivo de la actividad evaluadora y de recolección de elementos que han supuesto las etapas anteriores; en este sentido, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-SAN N° 794/2017 de 28 de septiembre de 2017, daría cuenta del extremo dado a conocer por la parte demandante, respecto a que no cursaría en archivos el Expediente Agrario N° 26541 denominado "San Martín", mismo que los demandantes invocaron como antecedente, siendo dicho Informe posterior a la Exposición Pública de Resultados, extremo que corroboraría que la parte actora, habría hecho precluir una fase del saneamiento en la que sí pudieron haber hecho protesta de la carencia de dicho documento, por lo que, procedería la aplicación del art. 341 - II num. 1 inc. b), al encontrarse los demandantes como poseedores, por no acreditar documentación original del antecedente invocado por negligencia.

3.Con relación a la ampliación de la demanda señala que, los demandantes habrían querido fundamentar es que con anterioridad a la emisión de la Resolución ahora impugnada, se habría valorado el antecedente agrario, por lo que reiteran que fue el mismo Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 794/2017 de 28 de septiembre de 2018, mencionado por los mismos actores, el que habría establecido la no existencia del antecedente invocado, por lo que no correspondería las evaluaciones efectuadas en Informes anteriores, respecto a los antecedentes, remitiéndose a lo fundamentado en el punto precedente.

Finalmente, solicita se declare improbada la demanda y que se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursante a fs. 276 y vta. de obrados , argumentando:

Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mencionarían que sus personas tenían la facultad de solicitar la reposición del expediente agrario, cuyo paradero se desconocía, siendo evidente tal situación, empero, señalan que el INRA de oficio debió realizar la reposición de dicho expediente, tomando en cuenta que dicha Institución sería el custodio de los antecedentes, siendo su responsabilidad su custodia y guarda. Asimismo, indican que dicha Institución reconocería que el expediente no se encuentra en su lugar, por lo que de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, también reconocería la acreditación del derecho propietario, al señalar: "a) El trámite agrario signado con el No. 26541, correspondiente al predio SAN MARTIN, actualmente denominado LOS PUQUIOS, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa por falta de forma, de conformidad al Art. 179 Parg. I) del D.S. No. 25763, mismos que quedan subsanados al cumplir el predio Los Puquios la Función Económica Social; y, e) De conformidad al Art. 179 Parg. I.) in fine del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 200, se sugiere se proceda a la reposición de obrados del expediente agrario N° 26541 relativo al predio Los Puquios"; por lo que, el INRA habría identificado el extravío del expediente, sugiriendo la reposición del mismo en su informe.

Señalan que, es necesario considerar los antecedentes agrarios invocados, aun cuando no se encuentren en físico, toda vez que en dependencias del INRA existirían registros y datos de su existencia; es decir, que dicho antecedente, si se habría tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta la buena fe de las personas y el carácter social del derecho agrario.

Indican que la Institución Administrativa ejecutora del saneamiento, habría desconocido la existencia del antecedente agrario Exp. N° 26541, desconociendo además la certificación existente en obrados, que acreditaría su tramitación, hecho que habría ocasionado que se cambie su situación a poseedores, cuando contaban con antecedentes; en este sentido, se ratifican inextenso en la demanda y la ampliación a la misma y piden nuevamente se declare probada, disponiéndose la nulidad de la Resolución impugnada.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, la parte demandada, la misma no ejerce su derecho a la dúplica .

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:

1.Con relación al punto uno del memorial de demanda y el punto uno del memorial de ampliación de demanda, de la revisión de los antecedentes se tiene que:

De fs. 167 a 171 (foliación superior) cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N°. 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, que en su punto 2. Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, señala: "El Expediente N° 26541 correspondiente al Predio SAN MARTIN, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, cantón Florida, fue tramitado en aplicación al D.L. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; el mismo cuenta con Sentencia de fecha 07 de abril de 1981; por la sentencia que resuelve Dotar la superficie de 9.560,0000 ha, a favor de Mercedes Gutiérrez Gutiérrez, Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez.

NOTA.- Los datos fueron extraídos de la documentación presentada, debido a que el exp. 26541 se encuentra con ubicación desconocida".

Asimismo, en su punto 4.2 Variable Legales, Vicios de Nulidad (Relativa/Absoluta) del Expediente y Título Ejecutorial, dispone: "De acuerdo al CERTIFICADO emitido por el señor Hugo Céspedes C. Jefe de Archivos INRA SANTA CRUZ de fecha 15 de noviembre de 2004, el expediente N° 26541 se encuentra registrado pero la ubicación física del mismo es desconocida, motivo por el cual no se pudo realizar el proceso de revisión conforme a lo establecido por la Disposición Decimocuarta de la Ley N° 1715, 243 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715 con el objeto de identificar vicios de nulidad absoluta o relativa.

Estableciéndose que el expediente agrario N° 26541, se encuentra afectado de nulidad relativa por falta de forma, de acuerdo con el art. 179, parágrafo I del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000"; asimismo, en su punto 5 Conclusiones y Sugerencias, concluye señalando que: "a) El trámite agrario signado con el No. 26541, correspondiente al Predio San Martín, actualmente denominado Los Puquios, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa por falta de forma, de conformidad al art. 179, I del D.S. N° 25763, mismos que quedan subsanados al cumplir el predio Los Puquios la Función Económico Social. (...) e) De conformidad al art. 179, parágrafo I in fine del DS. N° 25763 del 5 de mayo de 200, se sugiere se proceda a la reposición de obrados del expediente agrario N° 26541 relativo al predio Los Puquios. (...) f) Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y Arts. 238 del Reglamento de la Ley 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por los Arts. 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley 1715; Arts. 224 c) y 227 de su Reglamento, se sugiera dictar Resolución Administrativa Modificatoria de la Sentencia Ejecutoriada de fecha 07 de abril de 1981, otorgado a favor de Mercedes Gutiérrez Gutiérrez, Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez, correspondiendo emitir Título Ejecutorial de conformidad con los Arts. 225 inc. b) del Reglamento de la Ley 1715... "(sic.).

Que, a fs. 173 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, que establece que el predio cumple la FES en un porcentaje de 100%, reconociendo una superficie a consolidar de 1799.3756 ha.

De fs. 184 a 190 cursa Informe en Conclusiones DD-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005, que en su punto III. Carpetas Prediales de Conformidad de Resultados, casilla 19, establece: "Al no existir ninguna observación o reclamo por parte del beneficiario, se considera conformidad en los resultados de la ETJ, por lo que se deberá proceder a la siguiente etapa..."(sic.).

A fs. 233 cursa, reporte de Datos de Expediente emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Unidad de Titulación, señalando respecto al expediente Agrario N° 26541, que el trámite ingresó el 04 de septiembre de 1972, sin proporcionar ningún otro dato.

Que, a fs. 247 cursa Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0243/2016 de 09 de marzo de 2016, en el que textualmente se establece: "Efectuado el seguimiento en la base de datos, libro de préstamo de la Unidad y realizada la búsqueda, con los datos proporcionados en la solicitud, se tiene que: DICHO EXPEDIENTE AGRARIO FISICAMENTE NO SE ENCUENTRA, en La Unidad de Archivo dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, así como tampoco existe registro alguno de préstamo o remisión" (sic.).

Que, de fs. 257 a 258 cursa Reporte de Datos de Expediente e informe Ficha Kardex, por los cuales se verifica como fecha de ingreso el 04 de septiembre de 1972.

Que, a fs. 262 cursa Informe PP No. 031/2017 de 17 de agosto de 2017, emitido por la Profesional III Administrativo de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, que señala: "1. Que revisada la Base de Datos de expedientes (SIMAT), cursa registro correspondiente al expediente No 26541 predio SAN MARTÍN ubicado en la provincia CORDILLERA del departamento de SANTA CRUZ a nombre de MERCEDES DE GUTIERREZ (...) 2. Que, revisados los Libros de Ingresos de Causas, Libros de Tomas de Razón de Sentencia, Testimonios (...) cursan las siguientes Piezas Procesales:

-En el Libro de Ingreso de Causas No. 94 pagina 50, se tiene el registro de la propiedad denominada "SAN MARTIN" demanda seguida por Mercedes de Gutiérrez (...)

-Revisados los Libros de Tomas de Razón y Testimonios de Sentencia, correspondientes al Departamento de Santa Cruz se encuentran en Archivos de esta Unidad, no cursan piezas procesales correspondiente al predio denominado "SAN MARTIN", ubicado en el departamento de Santa Cruz".

Que, de fs. 264 a 265 cursa fotocopia simple del libro de ingreso de causas, en el que ve establece como fecha de ingreso, el 04 de febrero de 1968.

Que, de fs. 276 a 279 cursa Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 794/2017 de 28 de septiembre de 2017, de adecuación procedimental al Decreto Supremo N° 29215, que en el punto V. Conclusión y Sugerencia, señala: "...No considerar la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, mismo que sugiere de manera errónea Dictar Resolución Administrativa Modificatoria a favor de los beneficiarios del predio LOS PUQUIOS (...) Emitir la correspondiente Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, correspondiente al predio Los Puquios en favor de los señores : JULIO ANIBAL GUTIERREZ GUTIERREZ Y VICENTE ANTONIO GUTIERREZ, al amparo de lo dispuesto por los artículos, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343 Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007..." (sic.).

Que, la L. N° 1715 en su Disposición Décimo Cuarta, parágrafos IV y V, disponen: "Procederá la reposición de expedientes y procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, que se hubieran extraviado, desaparecido o destruido, conforme a procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley", "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kárdex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista..."(sic.).

En este sentido, el D.S. N° 29215 en su art. 307, dispone: "Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los títulos ejecutoriales otorgados, que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex - Instituto Nacional de Colonización. Se procederá a la reposición de oficio cuando exista conflicto o resultare necesario, o a solicitud de parte interesada"; asimismo, en su art. 455 señala: "I. Procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex instituto Nacional de Colonización, que se hubieren extraviado o destruido. II. La reposición podrá ser de todo el expediente o de las piezas principales del proceso".

Que, dicha norma en su art. 456, establece: "Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, asimismo sus herederos o subadquirentes" y en su art. 457, señala: "Los registro considerados para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario son los descritos en el Parágrafo V del Artículo 42 de la Ley No. 3545".

Que, el art. 42 - V de la L. N° 3545, dispone: "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex - Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República."

Que, el art. 459 del D.S. N° 29215 establece: "En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se valorará si el expediente repuesto reúne los requisitos esenciales para ser considerado como antecedente válido del derecho propietario"; asimismo, el art. 462 del mismo Decreto Supremo, dispone: "El Director Departamental competente, dictará resolución: a) Reponiendo el expediente cuando exista los antecedentes que la respalden y existan las piezas procesales descritas en el Artículo 458 de este Reglamento; b) Rechazando la reposición de expedientes, cuando no existan suficientes antecedentes ni las piezas procesales que la justifiquen".

Del análisis de los antecedentes detallados, así como las normas transcritas, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica saneamiento de Tierras comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, sugiere en conformidad con el art. 179, parágrafo I in fine del D.S. N° 25763, proceder a la reposición de obrados del expediente agrario N° 26541, relativo al predio "Los Puquios", en atención a la documentación presentada por los actores en la etapa de campo y al Informe N° DTC-01213 de 10 de octubre de 2005 cursante a fs. 166 de los antecedentes; ahora bien, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, si bien sugiere no considerar la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004; sin embargo, el INRA no realiza ninguna fundamentación o motivación en derecho respecto en relación a la reposición del expediente Agrario N° 26541 y menos sobre la existencia del mismo; es decir, que sin ninguna explicación teórico legal, determina no considerar tal aspecto que resulta trascendental conforme las previsiones normativas precedentemente transcritas, por lo que debió dejar incólume el prenombrado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, o en su defecto debió emitir nuevo Informe referente a la reposición, considerando que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de saneamiento de Tierras comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, previo análisis, fundamentó y consideró la existencia del Expediente Agrario N° 26541, en base a las pruebas aportadas, así como los Informes emitidos por el mismo INRA; por otra parte, se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, no realiza ningún análisis ni pronunciamiento respecto al Reporte de Datos de Expediente emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 257, Informe Ficha Kardex cursante a fs. 258, Informe PP No. 031/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fs. 262, las fotocopias simples del libro de ingreso de causas cursante de fs. 264 a 265, todos de los antecedentes, que acreditan la existencia del Expediente Agrario N° 26541 y el ingreso del mismo para su tramitación, limitándose únicamente en el punto V. Conclusión y sugerencia, a señalar que no se considere la valoración efectuada en el informe de Evaluación Técnica Jurídica; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, debió cumplir con lo estatuido en el Título XV (Reposición de expedientes) del D.S. N° 29215, conforme su art. 455 - I, para posteriormente valorar las piezas repuestas tal cual establece el art. 459 del mismo reglamento agrario, para que el Director Departamental competente dicte la Resolución respectiva conforme establece el art. 462 del D.S. N° 29215; en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a estas determinaciones, ni al art. 307 de dicha norma, hecho que acarrea vulneración del debido proceso, seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 - I de la misma norma Constitucional y el art. 3 - I y II de la L. N° 1715.

Asimismo, se evidencia de la documental cursante de fs. 257 a 258 de los antecedentes, como ser el Reporte de Datos de Expediente e Informe Ficha Kardex, así como de las fotocopias simples del Libro de Registro de Causas cursante de fs. 264 a 265, que existe contradicción en la fecha de ingreso del Expediente Agrario N° 2654, aspecto que también deberá ser aclarado por la Entidad Administrativa.

Respecto a que el funcionario Público no habría solicitado constancia de la inexistencia de los antecedentes, conforme se detalló anteriormente se emitieron diversos documentos, como el reporte de Datos de Expediente emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 233, el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0243/2016 de 09 de marzo de 2016 cursante a fs. 247, Informe PP No. 031/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fs. 262, todos de los antecedentes, que acreditan la existencia del Expediente Agrario N° 26541 y el ingreso del mismo para su tramitación, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte actora.

Con relación a que se habría desconocido las conclusiones a las que arribó el Informe Técnico Jurídico, mismo que al haber sido objeto de publicación en diario de circulación nacional, además de ser notificada a las partes, habría adquirido calidad de cosa juzgada, además de existir etapas precluídas, se tiene conforme el Auto de 25 de julio de 2005 cursante a fs. 174 de los antecedentes, que lo que se publicó por Edictos, es el indicado Auto que pone en conocimiento de los interesados el inicio de la Exposición Pública de Resultados; asimismo, pese a que dichos actuados hubieran sido notificados a las partes, los mismos no pueden adquirir calidad de cosa juzgada sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo erróneo lo señalado por los demandantes.

2.Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada, se tiene que la parte actora señala que conforme los arts. 65, 66 y 68 del D.S. N° 29215, la Resolución ahora impugnada, no enervaría jurídicamente, de manera objetiva su condición de propietarios, disponiéndose la adjudicación de su propiedad, sin explicar mediante qué documento o instrumento legal se habría tomado la decisión de tenerlos como poseedores, decisión que debió de ser fundamentada, no sólo jurídicamente, sino que adecuada a cualquier fallo constitucional a objeto de que hagan uso de los recursos que la ley les franquea, hecho que habría afectado su derecho propietario, el debido proceso, los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.

En este sentido, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; por su parte, el art. 66 prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; en tal razón, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017, ahora impugnada, se tiene que la misma inicia haciendo una relación de las Resoluciones Operativas, consignando en su texto: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad) y Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes"; asimismo, establece: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 No. 0203/2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, informe en Conclusiones de fecha 16 de septiembre de 2005, informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 794/2017 de fecha 28 de septiembre de 2017, se establece el siguiente resultado y recomendación...", para posteriormente, en su parte resolutiva disponer: "PRIMERO.- ADJUDICAR el predio denominado LOS PUQUIOS, a favor de VICENTE ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ y JULIO ANIBAL GUTIERREZ GUTIERREZ, con la superficie de 1.799,3756 ha (...), clasificando como Mediana con actividad Ganadera, ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; (...) consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial en copropiedad conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 2, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, artículos 309 parágrafos I y III, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III inciso b) del Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007" (sic.).

Que, por el contenido transcrito de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0179/2017 de 31 de octubre de 2017, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución, se adecúa a dicha norma al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas, asimismo, en su parte Resolutiva resuelve de manera clara, precisa y con fundamentación legal, adjudicar el predio "Los Puquios", a favor de Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez, con la superficie de 1799,3756 ha; por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado. Por otra parte, dado que dichos Informes emergen de un proceso administrativo, como es el saneamiento, correspondería efectuar su análisis, a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la norma constitucional, como a la agraria, en las que se basó la decisión adoptada, hecho que no infiere que la Resolución impugnada no contenga fundamentación y motivación, conforme señala el representante de los demandantes, ya que toda Resolución de esta naturaleza, sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2019 de 02 de mayo de 2019; en consecuencia, no resulta evidente la denuncia por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera quebrantado su derecho propietario, el debido proceso y los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.

Con relación al art. 68 del D.S. N° 29215, corresponde manifestar que dicho artículo no es aplicable al presente caso, toda vez que dispone: "El Director Nacional y los Directores Departamentales, en cumplimiento de sentencias constitucionales podrán modificar las resoluciones emitidas, a fin de adecuarse a las mismas"; de lo que se infiere que es aplicable en aquellos casos en los que se hubiere dejado sin efecto una resolución, a través de una Acción Constitucional, aspecto que no acontece en el caso de autos.

Por lo expuesto, se establece que ante la existencia de un vicio de nulidad en la tramitación del proceso de saneamiento, consistente en la falta de reposición del expediente Agrario N° 26541, se tiene acreditado, sólo ese extremo denunciado, por lo que, amerita la nulidad de obrados, a fin de que el INRA, disponga la reposición del expediente Agrario, para su adecuado análisis, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez y Julio Anibal Gutiérrez Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 15 a 19 de obrados, subsanada por memoriales cursantes a fs. 24 y fs. 29 de obrados, así como la ampliación a la demanda cursante de fs. 123 a 125 vta. de obrados; en consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-ST No. 0179/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto del Polígono No. 785, del predio "Los Puquios", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 184 inclusive, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones en relación a dicho predio, previo pronunciamiento respecto al Expediente Agrario N° 26541, así como las contradicciones existentes en la fecha de ingreso del mismo, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

Por otra parte, a objeto de dar celeridad a la tramitación se conmina a la parte actora a apersonarse y solicitar la reposición del Expediente Agrario N° 26541, adjuntando al efecto documentación idónea, en el plazo de 10 días hábiles, en razón a la antigüedad del proceso; en este sentido, de no cumplir la parte actora con lo determinado en el presente punto, el INRA resolverá el mismo, con la documentación que conste en su poder.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera