SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

Expediente : N° 3287/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante (s) : Agustín Flores Mendoza,

en representación de la

"Comunidad Montenegro"

Demandado (s) : Directora Nacional del INRA

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "Comunidad Montenegro"

Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 60 y subsanada a fs. 65 de obrados, interpuesta por Agustín Flores Mendoza, en representación de la "Comunidad Montenegro", contra la Directora Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada "Comunidad Montenegro", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente resolvió declarar la ilegalidad de la posesión y disponer el desalojo de la "Comunidad Montenegro"; Auto de Admisión de fs. 67 a 68; contestación de la autoridad demandada de fs. 189 a 192 vta.; réplica de fs. 196 a 199 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, la parte actora formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Resolución Final de Saneamiento que se impugna.- Señala que el INRA habría emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, en cuya parte dispositiva primera, en lo esencial, declararía la ilegalidad de la posesión de la propiedad denominada "Comunidad Montenegro" y determinaría como fiscal, las tierras sobre las que se encontraría asentada la Comunidad; agrega, que la mencionada Resolución Final de Saneamiento, resultaría atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de todos quienes conforman la referida Comunidad.

Fundamentos de hecho y derecho que sustentan la demanda:

1.- Vulneración de los arts. 28, 29 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.- Citando y transcribiendo los arts. 28 inciso a), 29 inciso a) numerales 16 y 17 y 145 parágrafo I del Decreto Supremo N° 25763, refiere que el legislador habría dispuesto que la forma de ejecución del proceso de saneamiento no se encontraría condicionada a lo simplemente dicho en la Ley y/o en su Decreto Reglamentario, sino que los pormenores, conforme al espíritu de la Ley, deberían ser regulados a través de normas aprobadas por la máxima autoridad del INRA, hecho que concordaría con todo sistema normativo, en razón a que los aspectos de detalle no podrían estar insertos en la misma Ley; continúa refiriendo, que debería entenderse, que las normas internas del ente administrativo no resultarían de cumplimiento optativo, puesto que toda resolución, en sí misma, conllevaría el carácter de ser "imperativa", y por lo mismo, de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, cita y transcribe los numerales "5. Funciones del Encuestador Jurídico", "7. Criterio aplicable al llenado de Formularios de Campo", "7.2.5 Tratamiento de Posesiones Identificadas en Campo", "9. Otros Formularios Jurídicos de Campo", "9.2 Memorandum de Notificación" y "9.4 Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica", del Anexo F - Guía del Encuestador Jurídico, documento que se encontraría inserto en las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobadas por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004; seguidamente, precisa que el contexto normativo señalado, permitiría concluir que los parámetros de "levantamiento de información" detallados en dicho documento, no resultarían optativos sino de cumplimiento obligatorio; así también aduce, que resultaría obligatorio el uso "adecuado" de los formularios de campo ,aprobados por el INRA.

Sostiene, que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tendría que, tratándose de actos de posesión de comunidades campesinas, los funcionarios del INRA se encontrarían obligados a efectuar un adecuado llenado de los formularios "Ficha Catastral", "Mejoras de la Propiedad" y "Fotografías de Mejoras", documentos en los que, en el presente caso, se identificarían los siguientes errores u omisiones: (a) Las casillas que corresponden al ítem V. (Datos del Predio) de la Ficha Catastral cursante de fs. 2561 a 2562, no habrían sido adecuadamente llenadas, pues se habría omitido efectuar el llenado de los numerales que corresponden a la actividad desarrollada en el predio, aspecto que no simplemente constituiría un "error u omisión formal", sino sustancial, en razón a que son estos ítems, los que permitirían determinar la actividad desarrollada en el predio; defecto que no podría atribuirse a la "Comunidad Montenegro", puesto que las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", con relación a los formularios de campo (Anexo F - Guía del Encuestador Jurídico), precisarían que el Encuestador se encontraría obligado a asegurar la fidelidad de la información contenida en los Formularios Jurídicos de Campo y tachar los ítems no utilizados, a fin de evitar presunción de omisiones, deber que se habría incumplido, toda vez que en el formulario de fs. 2568 (Mejoras de la Propiedad) se indicaría que en el predio se identificaron áreas de cultivo, mismas que no habrían sido consignadas en la Ficha Catastral; introduciendo de esta manera al proceso de saneamiento, información totalmente contradictoria, no obstante que es una obligación de los funcionarios encargados de ejecutar el proceso de saneamiento, suscribir dichos formularios, resguardando que la información obedezca a la verdad material de los hechos. (b) El formulario de fs. 2568 (Mejoras de la Propiedad), si bien repararía los errores y omisiones que contendría la Ficha Catastral, empero, tampoco generaría información real de las mejoras que habrían sido identificadas a momento de ejecutarse los trabajos de campo, incurriendo al igual que su precedente (la Ficha Catastral) en omisiones, que podrían ser verificadas al visualizar los formularios de campo cursantes de fs. 2569 a 2574 (Fotografías de Mejoras), donde se identificaría la existencia de viviendas rústicas, inmuebles precarios destinados a labores de enseñanza, plantaciones de plátanos, etc., elementos que no habrían sido consignados en el formulario de fs. 2568 (Mejoras de la Propiedad).

Arguye, que por lo expresado, estaría acreditado que el INRA se habría apartado de lo regulado por las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", y en consecuencia, de lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, disposiciones normativas que obligarían al INRA a garantizar, a través de controles de calidad, que el proceso de levantamiento de información en campo se efectuaría sin vicios de nulidad. Añade, que con los antecedentes referidos se tendría que el INRA, a más de vulnerar su derecho a la defensa, por haber omitido dar cumplimiento a lo regulado por el art. 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y lo dispuesto en el Manual de Normas Técnicas, habría sustanciado, no simplemente, un proceso de saneamiento al margen de la ley, sino esencialmente, un procedimiento carente de elementos materiales e información técnica y jurídica (generados conforme a derecho) que permitiera asumir una decisión acorde a la realidad, toda vez que la información cursante en los formularios de campo, resultaría ambigua y llena de contradicciones y omisiones; estando acreditado con ello, que el Director Nacional del INRA habría omitido dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 28 inciso g) del citado cuerpo legal, el cual referiría que los Directores Nacional y Departamentales del INRA tienen la obligación de velar por el debido cumplimiento de la norma jurídica vigente.

2.- Vulneración de los arts. 170.I.e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo), 13, 161, 294.III.c) y 304 incs. b) y c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna) y art. 115 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), por haberse restringido el derecho a la defensa y por falta de motivación e incongruencia, como elementos del debido proceso (legal).- Citando y transcribiendo párrafos de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, indica que la misma, asume las conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008; por lo cual, refiere que los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se pudieran identificar en el precitado informe se arrastrarían y afectarían, implícita y explícitamente, a la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada.

3.- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa (Vulneración del art. 115 de la C.P.E.) como elemento del debido proceso (legal).- Citando y transcribiendo los arts. 170 parágrafo I inciso e), 147, 201 y 240 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo), y los arts. 13, 161 y 294 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, manifiesta, que en resguardo del derecho a la defensa consagrado por la C.P.E., compete no únicamente a las personas particulares sino también a las comunidades campesinas acreditar durante el proceso de saneamiento, la antigüedad de la posesión que ejercerían sobre determinado predio; que las partes interesadas en el proceso de saneamiento se encontrarían plenamente facultadas para introducir al proceso, los medios de prueba que considerasen conducentes al logro y consolidación de sus derechos, no siendo una atribución del INRA restringir este derecho; y, que el actuar de toda autoridad administrativa debiera enmarcarse en los límites del principio de legalidad y valorar toda la prueba aportada.

Expresa, que en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4550 de la carpeta de saneamiento, se señalaría como documentación presentada por la "Comunidad Montenegro", únicamente, personalidad jurídica, plano del parcelamiento interno, nómina de afiliados, certificado alodial y plano de ubicación, y que sin embargo, revisados los mismos antecedentes del saneamiento, se tendría que cursarían otros documentos presentados, que no habrían sido considerados por el INRA, tales como: Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 2464 (menciona la parte actora, que fue levantada por el propio INRA), Certificación emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Guarayos de fs. 2549, Acta de Constitución de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2550 a 2551, Acta de Aprobación de Estatutos y Reglamentos de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2552 a 2553, Acta de Elección de la Nueva Mesa Directiva de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2554 a 2555, Acta de Posesión de la Mesa Directiva de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2556 a 2557, Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz de fs. 2587, Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Yotau de la Provincia Guarayos de fs. 2588, Certificado de Asentamiento de fs. 2591 y Certificación emitida por el Comité Cívico de la Provincia Guarayos de fs. 2592, los cuales permitirían acreditar que el asentamiento de la referida Comunidad data de 1994, y que pese a esto, el INRA, a simple decisión arbitraria, no solo habría desconocido el contenido de dichos documentos, sino que los tomaría como inexistentes, incurriendo la autoridad administrativa en omisión valorativa, por no considerar ni pronunciarse positiva ni negativamente respecto a ellos, no obstante que los mismos, cursarían en el expediente de saneamiento, vulnerando y eliminando así -según manifiesta la parte actora-, el derecho a la defensa de la "Comunidad Montenegro".

Asimismo, citando y transcribiendo comentarios en relación a las "Garantías Judiciales" y al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menciona que los parámetros del debido proceso legal que contemplaría el derecho a la defensa y derecho a una debida fundamentación y motivación, deberían ser resguardados por toda autoridad jurisdiccional y/o administrativa, y que el derecho a la defensa o derecho a ser oído no simplemente comprendería el derecho a aportar pruebas, sino el derecho a que la autoridad que conoce el caso realice un examen apropiado de las pruebas aportadas.

De igual manera, citando y transcribiendo párrafos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, referida a la motivación de las resoluciones y a la valoración de la prueba, reitera que el INRA, no habría efectuado una valoración razonable de la prueba aportada por la "Comunidad Montenegro", vulnerando uno de los elementos fundamentales del debido proceso legal, el derecho a la defensa, que debería ser entendido como el elemento que permitiría no solo introducir prueba a un proceso, sino como el elemento que obligaría a la autoridad jurisdiccional o administrativa a pronunciarse intelectivamente sobre el valor de la misma y sobre los hechos que permitiría acreditar, debiendo, en caso negativo, exponer las razones por las que se consideraría que dicha prueba carecería de valor probatorio y/o no probaría los hechos a los cuales iría dirigida, más cuando, se trataría de una comunidad campesina que por sus características merecería una mayor y mejor protección.

De otro lado, también citando y transcribiendo lineamientos argumentativos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012, relacionada al reconocimiento de derechos de los pueblos indígena originario campesinos, sin limitarlos a la obtención de la personalidad jurídica, asevera que el INRA no simplemente afectaría el derecho a la defensa que le asistiría, sino que dicha vulneración se habría exacerbado por tratarse de una comunidad campesina que conforme a sus usos y costumbres desarrollaría distintos actos que serían plasmados en documentos que permitirían acreditar que los mismos (actos) habrían sido realizados, siendo suficiente prueba para demostrar los extremos que se introducen en ellos (los documentos); tal sería el caso, que el documento de fs. 2550 a 2551 acreditaría que la "Comunidad Montenegro" fue fundada y/o constituida en julio de 1994, el documento de fs. 2552 a 2553 evidenciaría que su Estatuto y Reglamentos fueron aprobados en 25 de julio de 1994, y las certificaciones de fs. 2587, 2588 y 2591 del expediente de saneamiento, demostrarían que se encuentran en posesión del predio, de forma pacífica y continuada y que cumplen la Función Social desde 1994.

Alega, que la omisión en la que habría incurrido el INRA, al no haber siquiera mencionado y mucho menos considerado el contenido y valor probatorio de los documentos presentados por la "Comunidad Montenegro", durante su proceso de saneamiento, eliminaría su derecho a la defensa, vulnerándose no simplemente los arts. 170.I.e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161, 294.III.c) y 304 incs. b) y c) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sino también, tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, entre estos el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre derechos de los Pueblos Indígenas, y de manera particular, el art. 115 de la C.P.E. que resguarda el debido proceso que "engloba" el derecho a la defensa y derecho a que toda autoridad efectúe una valoración razonable de la prueba.

Aclara, que si bien la "Comunidad Montenegro" habría tramitado posteriormente su personalidad jurídica, ello no significaría que su existencia debería ser reconocida a partir de la emisión de dicho documento, a tal efecto, cita y transcribe nuevamente, fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio de 2012. Además, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos habría establecido que la constitución y, en sí mismo, la existencia de las comunidades campesinas no respondería a aspectos formales como la obtención de una "personalidad jurídica" u otros "formalismos" legales a través de los cuales se trate de negar su existencia, y que dichas personas colectivas tendrían acreditada su existencia conforme a sus propios sistemas de constitución y según los usos y costumbres que adopten a dicho efecto; agrega, que tal entendimiento ha sido asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo desarrollado en la Sentencia Constitucional antes referida (SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012) y en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0006/2016 de 14 de enero de 2016, relativa también al reconocimiento de derechos de los pueblos indígena originario campesinos, sin limitarlos a la obtención de la personalidad jurídica, de la cual también transcribe algunos párrafos.

Señala que la "Comunidad Montenegro" habría expresado su deseo de conducirse como comunidad campesina, no por simple capricho, sino esencialmente, por constituir un grupo colectivo que se autoidentificaría como una comunidad campesina con raíces ancestrales, autoidentificación que de manera formal habría sido manifestada en el Acta de Fundación y/o Constitución de la "Comunidad Montenegro", de fs. 2550 a 2551 de los antecedentes de saneamiento.

Finalmente, recalca que el INRA habría vulnerado las normas legales citadas, por no haber efectuado la valoración de los medios probatorios que cursarían en el expediente de saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa de la "Comunidad Montenegro".

4.- Respecto a la vulneración de los arts. 161 y 304 incs. b) y c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones).- Reitera que del contenido de Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4550 del expediente de saneamiento, se llegaría a concluir, que el INRA habría asumido la posición arbitraria de simplemente no considerar la siguiente documentación: Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 2464, Certificación emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Guarayos de fs. 2549, Acta de Constitución de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2550 a 2551, Acta de Aprobación de Estatutos y Reglamentos de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2552 a 2553, Acta de Elección de la Nueva Mesa Directiva de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2554 a 2555, Acta de Posesión de la Mesa Directiva de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2556 a 2557, Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz de fs. 2587, Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Yotau de la Provincia Guarayos de fs. 2588, Certificado de Asentamiento de fs. 2591 y Certificación emitida por el Comité Cívico de la Provincia Guarayos de fs. 2592.

Continúa manifestando que dicha arbitrariedad, no simplemente vulneraría el derecho a la defensa, sino que constituiría una violación de los arts. 161 y 304 inciso b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, normas cuyo cumplimiento sería obligatorio; que el INRA se encontraría obligado a considerar toda la documentación aportada por las partes interesadas y al no hacerlo incumpliría lo regulado por normas de orden público, viciando sus propios actos por omisión, y decidiendo a criterio propio, qué normas aplicar y cuáles soslayar, lo cual vulneraría, de igual forma, el debido proceso. Añade, que el INRA también se encontraría obligado a desarrollar las razones por las qué consideraría que la documentación adjunta al expediente de saneamiento (detallada previamente) no debería ser tomada en cuenta.

Por otro lado, citando y transcribiendo el art. 304 inciso c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, remarca que en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, sin efectuarse el más mínimo análisis de las actividades desarrolladas por la "Comunidad Montenegro" y de las mejoras identificadas en campo, se habría concluido y sugerido, dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión respecto a la referida Comunidad, por incumplimiento de la Función Social; continúa expresando, que dicha conclusión sería arbitraria y que no concordaría con la información contenida en los formularios de campo, cursantes de fs. 2568 a 2574 del expediente de saneamiento, los cuales permitirían acreditar que en la superficie ocupada por la "Comunidad Montenegro" sí se desarrollarían actividades que ingresan en el concepto de Función Social, conforme a lo desarrollado por el art. 2 de la Ley N° 1715; añade, que esta contradicción (entre el Informe en Conclusiones y los formularios de campo hechos referencia), en la que ingresaría la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, se generaría por el incumplimiento de lo regulado por el art. 304 inciso c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

En cuanto a este punto demandado, finalmente alega que el INRA, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones, no simplemente habría omitido considerar, sino que habría vulnerado flagrantemente lo dispuesto por los arts. 161 y 304 incisos b) y c) del D.S. N° 29215, extremo que influiría negativamente en la consideración de sus derechos individuales y colectivos.

5.- Respecto a la incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso "legal" (Vulneración del art. 115 de la C.P.E.).- Nuevamente, refiriéndose al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 de fs. 4527 a 4550 del expediente de saneamiento y transcribiendo su acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social" de la "Comunidad Montenegro", sostiene que el INRA, a tiempo de emitir el citado informe, ingresaría en contradicciones y omisiones, que no simplemente vulnerarían su derecho a la defensa sino también el derecho a la debida fundamentación y/o motivación, lo cual se evidenciaría al señalar la entidad administrativa, que habría revisado y analizado la documentación generada en campo y sin embargo, concluiría que no se habría demostrado o identificado mejora alguna, cuando los Formularios de fs. 2568 a 2574, que habrían sido elaborados por los funcionarios del INRA, permitirían acreditar de forma irrefutable, que en el predio de la "Comunidad Montenegro" se identificarían como mejoras, sembradíos, cultivos, viviendas, áreas destinadas a la educación, etc., los cuales, de forma arbitraria, no habrían sido consideradas por el INRA. Continúa señalando, que las contradicciones precedentemente indicadas, harían que el citado Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, adolecieran de incongruencia interna, por no ajustar sus conclusiones a los datos recabados en campo.

Resalta que el INRA, en el Informe en Conclusiones, señalaría que habría revisado y analizado la documentación de campo, no obstante, no existiría pronunciamiento positivo ni negativo y mucho menos una valoración intelectiva de la siguiente documentación: Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 2464, Certificación emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Guarayos de fs. 2549, Acta de Constitución de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2550 a 2551, Acta de Aprobación de Estatutos y Reglamentos de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2552 a 2553, Acta de Elección de la Nueva Mesa Directiva de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2554 a 2555, Acta de Posesión de la Mesa Directiva de la "Comunidad Montenegro" de fs. 2556 a 2557, Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz de fs. 2587, Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Yotau de la Provincia Guarayos de fs. 2588, Certificado de Asentamiento de fs. 2591 y Certificación emitida por el Comité Cívico de la Provincia Guarayos de fs. 2592; resultando, -según el demandante-, totalmente incongruente, el señalarse que "previo análisis y/o revisión de la documentación presentada o generada en campo, se llega a determinadas conclusiones", cuando, revisado el contenido del Informe en Conclusiones, base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, no se identificaría un solo apartado en el que se hubiera realizado una apreciación, consideración y/o valoración de dicha prueba, y en todo caso, tampoco se hubiera desconocido a la misma; contradicciones y omisiones que afectarían el derecho a la fundamentación y/o motivación, viciándose el precitado Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y por lo mismo la Resolución Administrativa que se impugna.

Citando y transcribiendo otra vez, fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, arguye que estaría claramente establecido que el INRA, a tiempo de efectuar la valoración (emisión del Informe en Conclusiones de 2 de Septiembre de 2008) de la información generada en campo, habría omitido desarrollar las razones del por qué no deberían ser considerados determinados documentos (error de hecho), o siendo considerados, por qué no permitirían acreditar lo que su contenido señala, más cuando también se habría omitido desarrollar las normas legales que le darían o quitarían valor probatorio a los mismos (valoración legal de la prueba); evidenciándose de esta manera, vulneración del art. 115 de la C.P.E., por haberse omitido motivar y/o fundamentar adecuadamente la determinación inserta en el Informe en Conclusiones, mismo que constituye el marco sustancial de la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento que hoy se impugna.

6.- Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Administrativa que se impugna) por errónea consideración de los elementos de prueba.- Citando y transcribiendo los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, alude que la valoración del cumplimiento de la Función Social de las comunidades campesinas no debería circunscribirse a la identificación de grandes superficies cultivadas y/o destinadas a la agricultura ni a la existencia de enormes cantidades de ganado mayor o menor, sino también, como señalarían las precitadas normas legales, a la identificación de actividades de "uso tradicional o comunitario de recursos naturales" y "acceso tradicional (conforme a usos y costumbres) de la tierra que se posee".

Añade, que debería entenderse que las comunidades campesinas, al igual que las comunidades indígenas deberían ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas y Tribales y por todo Tratado o Convenio sobre derechos de Pueblos Indígenas y Comunidades Campesinas.

Asimismo, citando y transcribiendo párrafos del libro "Jurisdicciones Previstas en la Constitución" del MSc. Jorge Daniel Luksic López Videla y de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de septiembre de 2012, que se refiere a los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos y las comunidades campesinas, indica que debería comprenderse, que los derechos descritos en el art. 30 de la C.P.E. y similares derechos colectivos reconocidos por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia), no simplemente beneficiarían a quienes se presenten a la vida jurídica en calidad de Pueblos Indígena Originario Campesinos (en sentido estricto), sino también a toda colectividad que, aun así haya sufrido un proceso de mestizaje, por sus características conservara cualquier elemento de cohesión colectiva.

Citando y transcribiendo nuevamente el acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social" del Informe en Conclusiones cursante de fs. 4527 a 4559 de los antecedentes de saneamiento, acusa que se habría omitido considerar que el cumplimiento de la Función Social necesariamente debería ser verificado en campo, conforme a lo regulado por el art. 161 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, y no valorarse a través de medios complementarios (imágenes satelitales), como lo habría hecho el INRA, máxime si los formularios de campo permitirían acreditar que durante la verificación directa se habrían identificado un cúmulo de mejoras que demostrarían el cumplimiento de la Función Social.

Agrega, que la imagen satelital que se indicaría en el precitado Informe en Conclusiones, misma que cursaría a fs. 4575 del expediente de saneamiento, precisaría que los tamaños de los pixeles permitirían identificar mejoras superiores a los 30 x 30 metros y no mejoras de menor escala, como viviendas rústicas, plantaciones de vegetales, corrales para aves, etc., que son características en una comunidad campesina; existiendo en consecuencia, una errónea y arbitraria interpretación, y por ende, vulneración de los arts. 201 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y 312 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por parte del INRA.

7.- Vulneración y/o violación del art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 2 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Administrativa que se impugna).- Citando y transcribiendo el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 de 18 de octubre 1996, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, aduce que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559, habría sustentado su decisión principal en las imágenes satelitales LANDSAT analizadas por el INRA, sin considerar que el mismo Profesional Técnico que analizaría dichas imágenes satelitales, es quien señalaría que las mismas (imágenes satelitales) permitirían identificar solamente mejoras iguales o superiores a los 30 x 30 metros y no mejoras menores a dicha longitud.

Asimismo, resalta que conforme a lo regulado por los arts. 201 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cumplimiento de la Función Social, tratándose de comunidades campesinas, debería valorarse considerando todas las superficies de acceso tradicional y las distintas formas de aprovechamiento comunitario de los recursos naturales y en el marco de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, normas legales que eliminarían la obligación de acreditar el uso intensivo de grandes superficies de tierra, más cuando el aprovechamiento tradicional incluiría actividades como la caza y pesca.

Sostiene, que al haberse fundado la "Comunidad Montenegro" en 1994, sus actividades se implementarían paulatinamente, el desarrollo de sus actividades agrícolas y ganaderas poco a poco se intensificarían y sus viviendas habrían sido construidas inicialmente de forma precaria con materiales del medio ambiente y en superficies mínimas, puesto que las condiciones climáticas los obligarían a que sus viviendas sean reconstruidas constantemente, por ser el blanco de desastres naturales como inundaciones o lluvias torrenciales; lo cual no significaría, que no hubieran estado asentados en las tierras que reclaman. Continúa señalando que dichos aspectos permitirían corroborar que desde la fecha de fundación de la "Comunidad Montenegro", se encontrarían en quieta y pacífica posesión de la superficie que el INRA declararía como tierra fiscal.

Manifiesta que el citado Informe en Conclusiones, y por lo mismo, la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, carecerían de sustento técnico y/o legal para sostener, que de acuerdo a las imágenes satelitales LANDSAT de 1996 no se identificaría actividad antrópica en las tierras que ocuparían, resultando una afirmación técnica que no guardaría coherencia con la verdad material de los hechos, conforme a lo que regularían los arts. 201 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y lo que sería normado por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconocerían todas las formas de uso y aprovechamiento tradicional de la tierra.

Refiere que a efectos de corroborar lo señalado, adjunta a la presente demanda, Informe Técnico del predio denominado "Comunidad Montenegro", de agosto de 2018, respecto al análisis de imágenes satelitales sobre la superficie ocupada por la mencionada Comunidad, que permitiría aseverar que el INRA no solo vulneraría y/o violaría los arts. 201 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, sino también el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el cual obligaría a que la Función Social sea verificada de forma directa en campo y no a través de elementos de prueba accesorios o complementarios; por lo que recalca, que al haberse tratado de acreditar el cumplimiento o no de la Función Social a través de medios complementarios, se habría vulnerado y/o violentado la precitada norma legal. Continúa indicando, que el Informe Técnico hecho referencia, permitiría también evidenciar, que por las características de las imágenes satelitales, no es posible identificar mejoras de superficies menores a 30 x 30 metros, tales como: actividades de aprovechamiento tradicional de la tierra, viviendas rústicas de pequeña escala, etc.; resultando por ello, sin sustento el Informe en Conclusiones, mismo que constituiría la base de lo resuelto por el INRA, y máxime, si se tomaría en cuenta, como se tendría del precitado Informe Técnico, que en enero de 1996, ya se habrían identificado caminos de acceso que irían en progreso, no habiendo existido por parte del INRA, una adecuada valoración de las actividades desarrolladas por la "Comunidad Montenegro", desde su fundación.

Concluye expresando, que estando acreditada la vulneración de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas vigentes a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento (los trabajos de campo y posteriores actuados), vicios que se habrían arrastrado hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada; solicita dictar sentencia, declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, declarar nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento de levantarse nuevos formularios de campo y se disponga que el proceso se sustancie conforme a derecho.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa, mediante memorial de fs. 189 a 192 vta. de obrados, por la Directora Nacional a.i. del INRA, representada legalmente por Lizbeth Arancibia Estrada, en los siguientes términos:

1.- Con relación a la vulneración de los arts. 28, 29 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.- Señala que habrían designado representantes de la "Comunidad Montenegro", a objeto de su participación dentro del proceso de saneamiento, y que con la participación voluntaria y consentimiento de los mismos, se convalidarían los actuados de saneamiento; continúa señalando, que la carta de citación de 20 de junio de 2006, al Sr. Alejandro Surco Villca, representante de la "Comunidad Montenegro", para participar en los trabajos de Pericias de Campo, habría sido realizada con la debida anticipación, al margen de la publicación del Edicto Público. Agrega, que la Etapa de Campo, constituiría una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento, y dentro de ésta, el Relevamiento de Información, actividad en la cual, además de determinarse la ubicación y posición geográfica del predio, se realizaría la campaña pública, la mensura y la verificación del cumplimiento o no de la Función Social o Económico Social, con base a normas de orden público, y por ende, de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.

2.- Respecto a la vulneración de los arts. 170 I.e.9, 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo y art. 13, 161 y 294.IIIC.9 del D.S. 29215 vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento por haberse restringido el derecho a la defensa y por falta de motivación en incongruencia como elementos del debido proceso.- Aduce, que no se advertiría indefensión, porque la Comunidad habría designado a sus representantes, no existiendo dentro del proceso, alguna observación o impugnación al respecto; asimismo refiere, que el carácter social del derecho agrario consiste en el reconocimiento de la designación de representantes de las comunidad campesinas, colonias y otras organizaciones, conforme lo previsto en el art. 3 inc. k) del D.S. N° 29215, actuado que habría sido efectuado en el proceso de saneamiento, siendo validado por el INRA, mediante decreto de 14 de septiembre de 2007, Informe Legal DDSC-JS-SAN-SIM INF. N° 1438/2008 de 18 de julio de 2008 y Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM N° 0076/2008 de 31 de octubre de 2008.

3.- En cuanto a la vulneración del art. 161 y 304 incs. b) y c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones.- Al respecto, de la observación del llenado de la Ficha Catastral, cita las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 001/2002 de 04 de enero de 2002, S2a N° 31/2003 de 04 de septiembre de 2003 y S2a N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004 y aduce que la Ficha Catastral lleva el nombre del Sr. Alejandro Surco Villca, con firma y sello de la Comunidad Campesina Montenegro. Con relación a las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, refiere que es necesario remitirse a la información recabada en el proceso de saneamiento correspondiente a dicha área, así como a los planos e informes Jurídicos y Técnicos cursantes en obrados, cuyo análisis y valoración, según señala la autoridad demandada, se habría realizado en el Informe en Conclusiones, aprobado por decreto de 26 de septiembre de 2007 e Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007.

4.- En lo concerniente a la incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso legal vulneración del art. 115 de la C.P.E.- Aduce, que el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2007, aprobado por decreto de 26 de septiembre de 2007, el Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007 e informes técnico legales complementarios, cursantes en obrados, realizaría valoración técnica jurídica y demás consideraciones, a efectos de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; destaca, que el Informe en Conclusiones habría sido socializado, conforme consta en obrados.

Manifiesta, que la Resolución Final de Saneamiento, sería producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, desde su inicio con las Resoluciones Operativas de Saneamiento que darían lugar al Relevamiento de Información en Campo, Fichas Catastrales refrendadas por las partes interesadas, Verificación de Función Económico Social en Campo, Registro de Mejoras, documentación, Informes Técnicos Legales, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informes Técnico Legales Complementarios, Resoluciones Administrativas emitidas sus notificaciones y publicaciones. Continúa manifestando, que el proceso de saneamiento sería el conjunto de cada una de las etapas y fases realizadas, cuyos resultados se encontrarían plasmados en los informes cursantes en obrados, mismos que contarían con la fundamentación y el análisis respectivo, tanto de las actividades que habrían sido ejecutadas conforme a los Reglamentos vigentes en su oportunidad y el actual Reglamento D.S. N° 29215, con su adecuación y validación, así como la consideración y valoración correspondiente; habiendo establecido la ilegalidad de las Posesiones identificadas, entre otras, de la Comunidad Campesina Montenegro, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 397 de la C.P.E., 310 y 341 - II num. 2, 346 del D.S. N° 29215 y, también identificándose Tierra Fiscal, disponiéndose el desalojo, conforme a los arts. 345. 453 y 454 del D.S. N° 29215.

5.- Con referencia a la vulneración y/o violación del art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 2 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Administrativa).- Sostiene que con relación a que el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2006, omitiría considerar la documentación aportada en campo, correspondería realizar una revisión del mismo, ya que en el punto (Documentación presentada), se realizaría una descripción de los documentos presentados por la parte demandante; así también en el punto 3 Consideración de Documentación Presentada, inciso c) se señalaría que: "Todos los predios antes mencionados no adjuntan en ninguna etapa del proceso de Saneamiento antecedente de Dotación Agraria, por lo que se encontraría en el Régimen de Poseedores, cuya Función Social, cumplimiento de la Función Económico Social y su posesión será verificado en el presente informe en conclusiones"; por lo que, refiere que no sería evidente lo manifestado por la parte actora.

Señala que en obrados constarían publicaciones de edictos, mediante los cuales se pondría en conocimiento de los interesados el contenido de las Resoluciones Operativas de Saneamiento así como las de Ampliación de plazo; continúa señalando, que se ratificaría la notificación personal que habría sido realizada al representante de la "Comunidad Montenegro" y las cartas de citación que cursarían en la carpeta de saneamiento, por su participación en el Relevamiento de Información, actividad en la cual, habrían firmado los actuados de saneamiento, en señal de su apersonamiento, participación activa en el proceso y convalidación de cualquier supuesto defecto de notificación, conforme el art. 74 del D.S. 29215, tomando en cuenta que la notificación que habría sido realizada, cumpliría su finalidad; razones por las cuales expresa, que no existiría vulneración a la Guía del Encuestador Jurídico, el debido proceso y la garantía de plazo razonable.

Realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que la propiedad denominada "Comunidad Montenegro" se encontraría sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969.

Refiere, que carecería de sustento y veracidad la argumentación vertida por la parte actora, referente a que la delimitación de linderos y colindancias, plasmada en el Croquis Predial sería incompleta, contradictoria o incongruente con lo verificado in situ, toda vez que los representantes legales de la Comunidad demandante habrían participado directamente de dicho actuado y suscrito las Actas de Conformidad de Linderos, en señal de plena y absoluta aprobación con los mojones que forman los linderos entre los predios colindantes; lo cual evidenciaría que el Croquis Predial contiene todos los datos técnicos pertinentes, respecto de la ubicación y colindancias del predio demandado, resultando inconsistente la afirmación de los actores, quienes se limitarían a señalar aspectos que no acreditarían conforme a derecho, pues dicha actividad cuestionada se habría desarrollado acorde a normas y reglas técnicas que rigen la materia.

Aduce, que no cursaría en la carpeta de saneamiento, reclamo alguno respecto a los trabajos realizados dentro del proceso de saneamiento, lo cual evidenciaría que durante las Pericias de Campo, la parte actora participaría sin objetar ninguna actuación y por tanto habría convalidado todas las actuaciones realizadas.

Manifiesta, que la información recogida tanto en gabinete como en campo habría sido recogida en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y posterior Socialización de Resultados, con cuyos datos se procedería a emitir la Resolución impugnada, que dispondría declarar la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad Montenegro" respecto al predio denominado "Comunidad Montenegro", ya que incumpliría los requisitos de legalidad, por ser su posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y por estar sobrepuesta al área de la Reserva Guarayos; continúa manifestando, que la determinación que asumiría el INRA, de declarar ilegal la posesión de los demandantes, estaría respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión, tomando en cuenta la información que se habría recabado en Pericias de Campo, la documentación con que contarían los demandantes y las imágenes satelitales. Agrega, que la Resolución acusada de nula sería el resultado de un debido proceso que concordaría plenamente con los datos y actuaciones que habrían sido ejecutados durante el proceso de saneamiento, en sujeción estricta a la norma agraria que rige la materia y sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes.

Bajo los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados): Que, el tercero interesado Rolf Köhler Perrogón, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), fue citado con la demanda, tal cual se evidencia de fs. 146 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

Que, mediante decreto de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 205 de obrados, se tiene por no presentado el memorial cursante de fs. 181 a 182 de obrados, de apersonamiento del tercero interesado Abel Mamani Marca, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por no haber acreditado su personería, conforme fue dispuesto en el Decreto de 01 de noviembre de 2018, cursante a fs. 184 de obrados.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica): Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica; la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica de fs. 196 a 199 de obrados, reiterando los términos de su demanda y refiriendo que el memorial de contestación ingresaría en simples afirmaciones generales y que de ninguna manera desvirtuaría de forma categórica los puntos demandados.

Que, la autoridad demandada no hizo uso de su derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses; en este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda).

Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Montenegro".

Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Montenegro", ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad); posteriormente, en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007; así como la C.P.E. de 1967 modificada el 07 de febrero de 1995 (vigente a momento de la ejecución del saneamiento y del Informe en Conclusiones) y la C.P.E. de 2009.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, con el objeto de resolver el presente proceso, considerando los términos de la demanda, así como de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, examinándolos de forma integral y en concordancia con el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Montenegro"; sin embargo, con carácter previo, es pertinente precisar que, si bien el actor expone 7 puntos en su demanda, conforme se encuentran descritos en el Considerando I de la presente Resolución, empero se advierte que los mismos, son conexos, similares y hasta reiterativos unos con otros, llegando a identificarse solamente cuatro (4) puntos a dilucidar, siendo éstos los que a continuación se describirán y se desarrollarán, estando de ésta manera resuelto todo lo pedido en la presente demanda:

1.- En cuanto a que en la Ficha Catastral se habrían identificado errores, omisiones y contradicciones, puesto que las casillas correspondientes al ítem V. (Datos del Predio) no habrían sido adecuadamente llenadas, que se habría omitido efectuar el llenado de los numerales que corresponden a la actividad desarrollada en el predio, y que no se habrían consignado las áreas de cultivo identificadas y registradas en el Formulario "Mejoras de la Propiedad"; y, en lo concerniente a que el Formulario "Mejoras de la Propiedad" no contendría información real de las mejoras que habrían sido identificadas durante los trabajos de campo, incurriéndose en omisiones que se harían evidentes al verificar los Formularios "Fotografías de Mejoras", donde se identificarían elementos que no habrían sido consignados en el Formulario "Mejoras de la Propiedad"; lo que vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandante, toda vez que se acreditaría que el INRA se habría apartado de lo regulado por las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", y como consecuencia, habría transgredido los arts. 28, 29 y 145 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Punto demandado 1, según el Considerando I de la presente Resolución):

En este sentido, se pasa a compulsar los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Montenegro", advirtiéndose lo siguiente: En la "Ficha Catastral", cursante de fs. 2561 a 2562, en su acápite "V. Datos del Predio", se encuentra información respecto al nombre de la Comunidad, la superficie declarada y el número de beneficiarios de la Comunidad, no encontrándose registro sobre la actividad productiva desarrollada; en el acápite de "XI. Observaciones", se tiene el siguiente texto: "Se clasifica como propiedad comunaria"; asimismo, en el acápite "XII. Propietario(a)/Poseedor(a) del predio o representante" de la Ficha Catastral, se advierte que ha suscrito la misma, en condición de Representante de la "Comunidad Montenegro", Alejandro Surco Villca, quien fue acreditado para su actuación dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad, a través del Formulario "Designación de Representantes" cursante de fs. 2461 a 2463, demostrándose con ello, el asentimiento del prenombrado, con la información contenida en la "Ficha Catastral"; evidenciándose además, que durante la ejecución de las Pericias de Campo y el resto de las actuaciones dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Montenegro", no se efectuó observación alguna en lo concerniente a la "Ficha Catastral" ahora cuestionada, convalidándose de esta manera, dicho actuado.

Por otro lado, con referencia a que el formulario "Mejoras de la Propiedad" incurriría en omisiones, toda vez que no consignaría los elementos plasmados en los formularios "Fotografías de Mejoras"; al respecto, se tiene que en la carpeta de saneamiento a fs. 2568 cursa el formulario "Mejoras de la Propiedad" y de fs. 2569 a 2574 cursan los formularios "Fotografías de Mejoras", donde se hallan reflejadas todas las mejoras identificadas en la "Comunidad Montenegro"; en el formulario "Mejoras de la Propiedad" se encuentra registro respecto a 2 áreas de "cultivos de arroz" y 3 áreas de "otros cultivos"; y, en los formularios "Fotografías de Mejoras" se halla registro fotográfico con relación a tres (3) áreas comunales, un (1) área de sembradío de maíz, un (1) área de sembradío de arroz y un (1) área escolar en la comunidad. Ahora bien, es menester aclarar que las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobadas por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, establecen que el "Relevamiento de Mejoras", consiste en el levantamiento de datos a ser plasmados, tanto en el formulario "Mejoras de la Propiedad", como en el formulario "Fotografías de Mejoras", considerándose de manera conjunta e íntegral, a los efectos pertinentes, la información contenida en ambos formularios; en tal entendido, se evidencia que carece de relevancia, lo aseverado por la parte demandante, con relación a la presente cuestión.

Consiguientemente, por todo lo manifestado resulta infundada la denuncia en este punto, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, más cuando se ha evidenciado que durante la ejecución de las Pericias de Campo, los representantes de la "Comunidad Montenegro" participaron activamente, presentando documentación e información que sustentaría sus pretensiones, sin efectuar observación alguna referente a los formularios "Ficha Catastral" cursante a fs. 2561 a 2562, "Mejoras de la Propiedad" a fs. 2568 y "Fotografías de Mejoras" de fs. 2569 a 2574 de la carpeta de saneamiento, convalidando de esta manera, dichos actuados, levantados por el INRA; discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el "Principio de Convalidación"; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

2.- Con relación a que el INRA no habría valorado correcta y razonablemente la prueba aportada por la parte demandante, misma que acreditaría que la antigüedad de su asentamiento data de antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por tanto que trataría de una posesión legal; lo cual, vulneraría los arts. 170.I.e), 147, 198 del D.S. N° 25763, 13, 294.III.c) y 304 inc. b) del D.S. N° 29215, y consecuentemente, el derecho a la defensa y el derecho a la debida motivación y/o fundamentación, como elementos del debido proceso (Parte de los puntos demandados 2, 3, 4, 5 y 7, conforme al Considerando I de la presente Resolución):

Al respecto, de la revisión los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Montenegro", se verifica que, cursa a fs. 2464, "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de 2 de febrero de 2007, avalada por la Central Única de Trabajadores Campesinos Yotaú Provincia Guarayos, en la cual, Alejandro Surco Villca, en su condición de Secretario General de la "Comunidad Montenegro", declaró que la comunidad de referencia tiene posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos adquiridos por terceros, desde el día 16 de julio de 1994.

Que, a fs. 2465 cursa Personalidad Jurídica de la "Comunidad Montenegro", ubicada en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, emitida el 16 de febrero de 2004.

Que, cursa a fs. 2549, Certificación de 24 de julio de 2003, emitida por el Sub Prefecto de la Provincia Guarayos, en la cual certifica que el "Sindicato Montenegro" pertenece a la Central El Corralón.

Que, de fs. 2550 a 2551 cursa Acta de Constitución de la "Comunidad Agrícola Campesina Montenegro, en la que se vislumbra que la señalada Comunidad fue constituída el 16 de julio de 1994.

Que, cursa de fs. 2552 a 2553, Acta de Aprobación de Estatutos y Reglamentos de la "Comunidad Agraria Campesina Montenegro" de 25 de julio de 1994.

Que, de fs. 2554 a 255 cursa Acta de Elección de la Nueva Mesa Directiva de la "Comunidad Agraria Campesina Montenegro" de 27 de julio de 1994.

Que, cursa de fs. 2556 a 2557, Acta de Posesión de la Nueva Mesa Directiva de la Comunidad Montenegro de 28 de julio de 1994.

Que, a fs. 2587 cursa Certificación de 27 de julio de 2007, en la cual, el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" departamento Santa Cruz, certifica que la "Comunidad Campesina Montenegro" tiene una posesión quieta, pacífica y continuada desde el año 1994.

Que, cursa a fs. 2588, Certificación de 02 de mayo de 2007, emitida por el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Yotau de la Provincia Guarayos, por la que certifica que la "Comunidad Campesina Montenegro", tiene una posesión quieta, pacífica y continuada desde el año 1994.

Que, cursa a fs. 2591, Certificación de Asentamiento, en la cual el Corregidor de la Comunidad "El Carmen" Núcleo 53, Cantón El Puente, Provincia Guarayos, certifica que la "Comunidad Montenegro" existe y viene cumpliendo la Función Social.

Que, a fs. 2592 cursa Certificación de 20 de julio de 2003, emitida por el Presidente del Comité Cívico de la Provincia Guarayos, mediante la que certifica, que en los registros de instituciones y organizaciones productivas de la provincia Guarayos se encuentra el "Sindicato Montenegro".

Que, cursa a fs. 2594, Certificación de Asentamiento, emitida por el Presidente de la OTB El Carmen, Núcleo 53, Cantón El Puente, Provincia Guarayos, en la cual certifica que la "Comunidad Montenegro", existe y viene cumpliendo la Función Social.

Que, a fs. 2595 cursa Certificación de Asentamiento, por la cual, el Secretario Ejecutivo de la Central Campesina El Corralón, municipio El Puente, Provincia Guarayos, certifica que la "Comunidad Montenegro", existe y viene cumpliendo la Función Social.

Que, cursa a fs. 2596, Certificación de Asentamiento, emitida por Presidente del Comité Cívico "El Carmen 53", cantón El Puente, Provincia Guarayos, por la que certifica que la "Comunidad Montenegro", existe y viene cumpliendo la Función Social.

Que, a fs. 2598 cursa Certificación de Asentamiento, por la cual el Sub Alcalde Municipal "El Carmen Núcleo 53", Provincia Guarayos, certifica que la "Comunidad Montenegro", existe y viene cumpliendo la Función Social.

Es evidente que la documentación e información mencionada anteriormente, fue recogida por el INRA y aportada por el administrado, ahora demandante, durante la ejecución de las Pericias de Campo de la "Comunidad Montenegro", al tenor de las disposiciones legales contenidas en los arts. 170.I.e) y 147 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), en concordancia con los arts. 13 y 294.III.c) del Decreto Supremo N° 29215, que establecen la obligatoriedad de los interesados, de probar durante la verificación directa en campo y durante toda la sustanciación del saneamiento, la legalidad, fecha y origen de su posesión, a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos; dicha información, vislumbra que el asentamiento de la "Comunidad Montenegro" se remonta al año 1994 , no obstante que su Personalidad Jurídica hubiera sido emitida el 16 de febrero de 2004, no siendo admisible supeditar la fecha de su ocupación a la obtención de su Personalidad Jurídica, en razón a que la norma no establece que la posesión se inicia a partir de la emisión de la Personalidad Jurídica, sino que los mismos son documentos distintos que podrían o no coincidir con la fecha del reconocimiento formal con Personalidad Jurídica, siendo estos documentos y requisitos distinto, entendimiento que también has sido recogido y desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0645/2012 de 23/07/2012 y posteriormente ampliado en la SCP 0006/2016 de 14/01/2016.

Por otro lado, continuando con la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que de fs. 4527 a 4559, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado-Trámite-Posesión de 02 de septiembre de 2008, Polígono Definitivo 120, correspondiente, entre otros, al predio denominado "Comunidad Montenegro", mismo que en su numeral 2.1 inciso L), indica la documentación presentada durante la ejecución de las Pericias de Campo por la "Comunidad Montenegro", refiriendo: "Personalidad Jurídica de fecha 16/02/2004 a través de la Resolución Prefectural 03/2004 (fs. 2465). Plano de Parcelamiento Interno de la Comunidad Montenegro (fs. 2466). Nómina de afiliados de la Comunidad Montenegro (fs. 2467-2546). Fotocopia de las cédulas de identidad (fs. 2468-2545). Resolución Municipal N° 041/2003 de fecha 08/12/2003 (fs. 2548). Certificación de fecha 24/07/2003 indicando el nombre de los predios que forman parte de la Central Corralón, entre ellos, el Sindicato Montenegro (fs. 2549). Acta de Constitución de la Comunidad Agraria Campesina Montenegro (fs. 2550-2559). Certificación de fecha 20/07/2003 (fs. 2592)" (sic). Asimismo, el precitado Informe, en su numeral "4.2 Variables Legales", acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", textualmente expresa: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo (...) para la valoración de las posesiones (...) por lo tanto según la documentación presentada (...), no se demuestra ninguna posesión, (...) dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todos los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120". Finalmente, en su numeral 5 manifiesta: "Conclusiones y Sugerencias. En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se constituye las siguientes conclusiones: (...) B) En mérito a los artículos 346, 345 inc. II y 309 del Decreto Reglamentario de la Ley 3545 dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, (...) de los siguientes predios: (...) Comunidad Campesina Montenegro (...)".

Ahora bien, en consideración a lo precedentemente expuesto, se advierte que si bien el ente ejecutor del saneamiento, refiere en el precitado Informe en Conclusiones, haber revisado y analizado la documentación aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, concluyendo que la "Comunidad Montenegro" no cuenta con asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; sin embargo, dicha conclusión y/o afirmación, que fue reflejada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, no condice con el contenido de los documentos recabados en campo, descritos anteriormente, puesto que de los mismos se vislumbra que la posesión de la "Comunidad Montenegro" data del año 1994, vale decir, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; demostrándose con ello, que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no ha efectuado la revisión, análisis, consideración y valoración razonable y objetiva de la documentación presentada por el demandante, durante la verificación directa en campo, en lo que respecta a la antigüedad de su posesión, soslayando lo estipulado en el art. 304 inciso b) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, que expresa: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: (...) b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, derecho propietario o la posesión ejercida. (...)"; como emergencia de dicha inobservancia, la autoridad administrativa no ha aplicado en el caso en examen, lo preceptuado en el art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), concordante con el art. 309 parágrafo II del D.S. N° 29215, que señala: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. " (Las negrillas nos pertenecen); preceptos legales que en lo esencial refieren que en el caso de comunidades asentadas sobre áreas protegidas, para tenérselas como posesión legal, deben acreditar el cumplimiento de las normas de uso y conservación del área protegida y asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no siendo necesario demostrar ocupación anterior a la creación del área protegida; situación que, por lo expuesto, se evidencia que ha acontecido con relación del predio objeto de la presente demanda; asimismo, es pertinente referirse a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece: "Las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

Por todo lo analizado y desarrollado, se colige que el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la "Comunidad Montenegro" no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la antigüedad de la posesión de la referida Comunidad, que evidencian que la posesión de la "Comunidad Montenegro" se remonta al año 1994, vale decir, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; de ahí que, se llega a vislumbrar que la autoridad administrativa, inobservó el sentido y alcance del art. 304 inciso b) del D.S. N° 29215, asimismo, se constata la transgresión de lo estipulado por el art. 309 parágrafo II de la precitada norma, que concuerda con el art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); razón por la que, también se hace evidente, la vulneración del debido proceso, en sus componentes de derecho a la debida motivación y/o fundamentación y derecho a la defensa. Consecuentemente, se ha constatado que es fundada la aseveración de la parte actora, con relación al presente cuestionamiento.

3.- Respecto a que el INRA habría establecido que la "Comunidad Montenegro" incumpliría la Función Social, ello sustentado, no en la información generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, que acreditaría que sí se habría vislumbrado el desarrollo de actividades que demostrarían el cumplimiento de la Función Social, sino en elementos accesorios o complementarios como lo es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, el cual sostendría que no se identificaría actividad alguna en las tierras reclamadas; extremos que vulnerarían los arts. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 161 y 304 inc. c) del D.S. N° 29215, lo que además, evidenciaría incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación, como elemento del debido proceso (Parte de los puntos demandados 2, 4, 5, 6 y 7, de acuerdo al Considerando I de la presente Resolución):

En tal sentido, examinados que fueron los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Montenegro", se advierte que los datos recogidos por el INRA, durante la ejecución de las Pericias de Campo, que hacen a la verificación de la Función Social, están contenidos en los Formularios: "Ficha Catastral" cursante de fs. 2561 a 2562, "Mejoras de la Propiedad" cursante a fs. 2568 y "Fotografías de Mejoras" cursante de fs. 2569 a 2574 de los antecedentes de saneamiento; en el Formulario "Ficha Catastral" se clasifica a la "Comunidad Montenegro" como propiedad comunaria; en el Formulario "Mejoras de la Propiedad" se encuentra registrado dos (2) áreas de "cultivos de arroz" y tres (3) áreas de "otros cultivos"; y, en el Formulario "Fotografías de Mejoras" consta registros fotografiados con relación a tres (3) áreas comunales, un (1) área de sembradío de maíz, un (1) área de sembradío de arroz y un (1) el área escolar en la comunidad.

Por otro lado, de los mismos antecedentes de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 4527 a 4559, el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, correspondiente, entre otras, a la propiedad denominada "Comunidad Montenegro", en cuyo numeral "4.2 Variables Legales", acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", precisa: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo (...) no demuestran en la mayoría de los predios entre comunidades y predios individuales mejora alguna, por lo tanto se realizó el análisis minucioso en mérito al art. 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función social (...) por lo tanto según la documentación presentada y a las imágenes satelitales como instrumento complementario reconocido por ley, no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, (...)". Asimismo, el numeral "5. Conclusiones y Sugerencias" del precitado Informe, refiere: "En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se constituye las siguientes conclusiones: (...) B) En mérito a los artículos (...) dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, (...) y por el incumplimiento de la Función Social, (...) de los siguientes predios: (...) Comunidad Campesina Montenegro (...)" (Las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, en consideración a lo descrito, se constata que en lo concerniente a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social de la "Comunidad Montenegro", existe una clara contradicción entre la información recogida durante la ejecución de las Pericias de Campo y los datos plasmados en el Informe en Conclusiones, mencionados en líneas precedentes; dicha contradicción se refleja, cuando la autoridad administrativa afirma en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, que sirvió de base y sustento para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy acusada de nula, que en la "Comunidad Montenegro" no se habría identificado mejora alguna, y por tanto no cumpliría con la Función Social; no obstante que, de la información contenida en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 2561 a 2562, "Mejoras de la Propiedad" de fs. 2568 y "Fotografías de Mejoras" de fs. 2569 a 2574 de la carpeta de saneamiento, proporcionada por el administrado, ahora demandante, al tenor de los arts. 240 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y 161 del D.S. N° 29215 y levantada durante la ejecución de las Pericias de Campo, por el propio ente ejecutor del proceso de saneamiento, vislumbra la existencia de mejoras que denotan el desarrollo de actividad productiva y residencia de la "Comunidad Montenegro" en el área, situación que se debiera entender se ajusta al concepto de cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 parágrafo I de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 237 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) y 164 del Reglamento Agrario aprobado por D.S Nº 29215, los cuales determinan que las Propiedades Comunarias cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario.

De lo dicho, se demuestra también, que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no solamente, no revisó, no analizó, ni valoró la información generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social, conforme lo señala el art. 304 inciso c) del D.S. N° 29215, que establece: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: (...); c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; (...)", sino que dicha información la sustituyó por otra, que fue obtenida a través de medios complementarios, como lo son las imágenes satelitales, y no en campo, según se desprende de una afirmación efectuada en el propio Informe en Conclusiones, en el acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", que refiere lo siguiente: "(...), por lo tanto se realizó el análisis minucioso en mérito al art. 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función social (...) por lo tanto según (...) a las imágenes satelitales como instrumento complementario reconocido por ley, no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, (...)" (Las negrillas son incorporadas); evidenciándose de esta manera, la vulneración por parte de la autoridad administrativa, de lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso "; concordante con lo estipulado por los art. 159 y 161 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 159.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo "; y, "Artículo 161.- El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, (...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; y, además concordante con lo señalado en el acápite "3.2.1 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento" de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM.107/2000 de 01 de agosto de 2000 (vigente en su momento), que estipula: "La valoración de los parámetros de cumplimiento de la función social, se basará en los instrumentos de verificación, resultantes de las pericias de campo (...). El procedimiento dispuesto al efecto comprende las siguientes tareas: Recabar información (...), que refiera (...) la existencia de actividad productiva en el predio, (...). Identificar la existencia de trabajo o residencia de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral (...). Considerar la documentación que dé cuenta de la existencia de actividad productiva o residencia. (...)"; postulados normativos que, en resumen, establecen como principal medio de comprobación de la Función Social y/o Función Económico Social, la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, misma que, en definitiva, no fue considerada por la entidad ejecutora del saneamiento, en el presente caso.

En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.

Por todo lo expuesto, se llega a inferir que la autoridad administrativa, no solamente, no revisó, no analizó y no valoró la información recabada en la verificación directa durante las Pericias de Campo, referida al cumplimiento o no de la Función Social por parte de la "Comunidad Montenegro", sino que la sustituyó por otra información, que fue obtenida a través de medios complementarios, y no en campo; vislumbrándose con ello, que el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, que sirvió de base para la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada, no condice en sus determinaciones con la información verificada directamente en campo, en lo concerniente a la Función Social de la "Comunidad Montenegro"; lo cual hace evidente, que la entidad ejecutora del saneamiento soslayó los arts. 2 parágrafo I y IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715, 159, 161 y 304 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y el acápite "3.2.1 Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento" de la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM.107/2000 de 01 de agosto de 2000 (vigente en su momento); constatándose de tal manera, que es fundada la aseveración de la parte actora, con relación a la vulneración del debido proceso, en su componente de falta de congruencia, y debida motivación y/o fundamentación.

Finalmente, cabe hacer notar, en lo concerniente al Informe sobre Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, adjunto a la presente demanda Contencioso Administrativa, como medio probatorio para desvirtuar la decisión asumida por la autoridad administrativa en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, que resultaría impertinente referirse al mismo, toda vez que por lo ampliamente esgrimido, se advierte que en el caso en análisis, se cuenta con prueba suficiente y fehaciente recabada en la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, que acredita residencia y mejoras que vislumbran cumplimiento de la Función Social y posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, por parte de la "Comunidad Montenegro".

4.- Con referencia a que se habría vulnerado los arts. 201 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, toda vez que no se consideraría que la "Comunidad Montenegro", en su Acta de fundación y/o Constitución de fs. 2550 a 2551 de los antecedentes de saneamiento, expresaría su deseo de conducirse como comunidad campesina; y, no se habría valorado el cumplimiento o no de la Función Social de acuerdo a la identificación de actividades de uso y acceso tradicional de la tierra y de recursos naturales, (Punto demandado 6, según el Considerando I de la presente Resolución):

En tal sentido, se tiene que el art. 201 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), al igual que el art. 312 del D.S. N° 29215, estipulan que la posesión de las comunidades campesinas será apreciada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales; y, que la posesión de las comunidades indígenas será apreciada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.

Asimismo, es preciso mencionar que la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de septiembre de 2012, ha dejado claramente establecido que toda nación y pueblo indígena originario campesino, entre los cuales se debe entender que están comprendidos los pueblos y comunidades indígenas, las comunidades interculturales y las comunidades campesinas, serán valorados en el marco de lo regulado por la Constitución Política del Estado (C.P.E.) y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por nuestro País;

Bajo ese contexto, es pertinente también referir que el presente punto demandado está directamente vinculado con la valoración de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Montenegro", puntos controversiales que han sido dilucidados precedentemente, por lo cual, no correspondería efectuar un otro discernimiento al respecto.

Sin embargo, simplemente a modo de aclaración, considerando lo expuesto a lo largo del presente considerando y tomando en cuenta la documental aportada por la propia parte actora, cursante de fs. 2550 a 2551 de la carpeta de saneamiento, en la que se manifiesta lo siguiente: "ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD AGRARIA CAMPESINA MONTENEGRO.- En la Localidad de Carrolon, Sección Municipal "El Puente de la provincia Guarayos, del dpto. de Santa Cruz de la Sierra y cuando promediaban las 9:00 am., del día 16 de Julio de 1994, se dio inicio a la gran asamblea general de la Comunidad Campesina "Montenegro" con el objeto de tratar el siguiente orden del día: (...) 3.- Constitución de la Comunidad Agrícola Campesina "Montenegro" . (...) En cuanto al tercer punto.- El presidente de la asamblea puso en consideración la constitución de la comunidad Agraria Campesina "Montenegro" tomando la palabra el compañero Gerardo Velázquez Mamani, hizo un poco de historiación de la comunidad, indicando a sus compañeros como se habían asentado en la zona (...) y fue así de esta manera que manifestaron todos los miembros de la comunidad en forma unánime y mayoritaria quedo constituida la comunidad Agraria Campesina "Montenegro" bajo los sgte. Principios (...)" (sic) (Las negrillas son incorporadas); así como la información contenida en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 2561 a 2562, "Mejoras de la Propiedad" de fs. 2568 y "Fotografías de Mejoras" de fs. 2569 a 2574 de la carpeta de saneamiento, recabada por la propia entidad administrativa, durante la ejecución de las Pericias de Campo; se puede afirmar, que la "Comunidad Montenegro" tiene su génesis en 1994, vale decir, que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que en su propia Acta de Constitución, expresa que la Comunidad quedó constituida el 16 de julio de 1994, habiendo además demostrado durante la verificación directa en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre las tierras reclamadas.

Finalmente, con carácter previo, a emitir las conclusiones en el presente proceso, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones:

Es menester mencionar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio y convicción, que permitan mejor resolver y así emitir una sentencia conforme a derecho, es que mediante Auto de 12 de junio de 2019 cursante a fs. 211 y vta. de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente proceso Contencioso Administrativo, a objeto de que: 1.- El Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico, a través del cual, establezca con precisión, con base a la información técnica cursante en los antecedentes de saneamiento, la sobreposición existente entre las propiedades denominadas "Comunidad Montenegro" y "Colonia Menonita Villa Cariño". 2.- Que la Dirección Nacional del INRA, informe si se ha dado cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la "Colonia Menonita Villa Cariño", cuál el estado de saneamiento de la referida Colonia Menonita y cuál su situación respecto a la "Comunidad Montenegro", en cuanto a la sobreposición establecida en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559 del expediente de saneamiento. En ese contexto, el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 042/2019 de 27 de junio de 2019, cursante de fs. 214 a 216 de obrados, en el cual refiere que las propiedades denominadas "Comunidad Montenegro" y "Colonia Menonita Villa Cariño", se sobreponen entre sí, aproximadamente en una superficie de 1545.8284 ha, adjuntando al efecto, plano demostrativo de la sobreposición; por su parte, el INRA emitió ante esta instancia el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 353/2019, cursante de fs. 227 a 229 de obrados, en el cual señala, que en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 029/2011 de fecha 15 de julio de 2011, el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "Comunidad Campesina Villa Cariño" (antes "Colonia Menonita Villa Cariño") se encuentra en etapa de campo.

Consiguientemente, tomando en cuenta que del Informe Técnico TA-DTE N° 042/2019 de 27 de junio de 2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se confirma la existencia de sobreposición entre las propiedades denominadas "Comunidad Montenegro" y "Colonia Menonita Villa Cariño", lo cual se encuentra también evidenciado de los antecedentes de saneamiento, y estando la "Colonia Menonita Villa Cariño", actualmente en Etapa de Campo dentro del proceso de saneamiento, como emergencia del cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, según se advierte del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 353/2019, emitido por el INRA; corresponde en tal sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 17 y 64 de la Ley N° 1715 de 18 octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y arts. 468 y 473 del D.S. N° 29215, el INRA, como entidad ejecutora del saneamiento, deberá considerar la información referida a dicha sobreposición, en todo cuanto corresponda y sea pertinente conforme a la norma agraria, ello a momento de reconducir el proceso de saneamiento, esto con la finalidad de dar una solución suficiente a los problemas sobre la tenencia de tierras agrarias, que involucren a predios que se someten a la jurisdicción agroambiental.

Por otro lado, también como puntualización, se tiene que conforme al Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento, se establece que el predio denominado "Comunidad Montenegro" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969; y, tierras cuya clasificación, según el Plan de Uso del Suelo (PLUS), son: B_2 Tierras de Uso Forestal (Bosque Permanente de Producción y Bosque de Manejo Sostenible en la Reserva Forestal El Chore y Guarayos) y AI_2 Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (Uso Agropecuario Intensio y Agropecuaria Intensiva); por lo cual, el ejercicio o uso del predio de referencia, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida (Reserva Forestal), y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inciso n), 162 y 163 y a la Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, así también conforme a la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992, al Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 24781 de 31 de julio de 1997, a la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra" y a la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien"; debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la prenombrada Reserva Forestal para su manejo bajo criterios técnicos y gestión sustentable compartida, realizando acciones y medidas pertinentes para su conservación, preservación, protección, reparación o restauración, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas.

Ahora bien, en conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, se establece que, si bien no se ha llegado a evidenciar que la autoridad administrativa, hubiera incurrido en errores, omisiones y contradicciones en los Formularios "Ficha Catastral", "Mejoras de la Propiedad" y "Fotografías de Mejoras", que vulneren el derecho a la defensa de la parte demandante; así como tampoco, se ha llegado a constatar que el ente ejecutor del saneamiento hubiera vulnerado el art. 201 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su momento) y el art. 312 del Decreto Supremo N° 29215, por errónea y arbitraria interpretación de los mismos; empero, sí se ha demostrado la vulneración del debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa, congruencia y debida motivación y/o fundamentación, toda vez que en el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada, el INRA no ajustó sus determinaciones a la información verificada directamente durante la ejecución de las Pericias de Campo, en lo que concierne a la legalidad de la posesión y al cumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad Montenegro", transgrediendo así las normas en materia agraria y constitucional; en consecuencia, es pertinente aclarar que en presente fallo se tienen dilucidados los 7 puntos expuestos en la demanda, conforme se encuentran descritos en el Considerando I de la presente Resolución.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha incumplido con las normas agrarias y constitucionales previstas para el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Montenegro"; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E; 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 60 y subsanada a fs. 65 de obrados, interpuesta por Agustín Flores Mendoza, en representación de la "Comunidad Montenegro"; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, únicamente en lo que respecta al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, de la propiedad denominada "Comunidad Montenegro", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; retrotrayendo su proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 de los antecedentes de saneamiento; debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento, considerando, en todo cuanto corresponda y sea pertinente, la información referida a la sobreposición existente entre la Comunidad objeto del presente proceso y la "Colonia Menonita Villa Cariño", subsanando las irregularidades y deficiencias en las que incurrió y ejecutando nueva valoración, de acuerdo a los datos obtenidos durante la ejecución de las pericias de campo y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y resguardando las garantías constitucionales.

Asimismo, tomando en cuenta la sobreposición de la "Comunidad Montenegro" con la Reserva Forestal Guarayos, conforme se halla señalado en los antecedentes de saneamiento, por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, notifíquese mediante oficio, con la presente Sentencia, al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de que ésta, en el marco de sus atribuciones y competencias promueva acciones y medidas pertinentes para la conservación, preservación, protección, reparación o restauración, gestión sustentable compartida, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas, respecto a la prenombrada Reserva Forestal.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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