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CONCILIACIÓN  El Acuerdo Conciliatorio, posteriormente homologado, no adquiere la calidad de cosa juzgada, cuando se incurre en actos de disposición de los bienes gananciales; por vulneración a los derechos fundamentales de defensa, propiedad y debido proceso, del cónyuge afectado. 


AAP-S2-0037-2019

“… en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina Villca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina Villca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso”.

AAP-S2-0037-2019

“… en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina Villca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina Villca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso”.