SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 114/2019

Expediente : N° 3105/2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Juana Soliz Medrano de Arancibia

Demandado : Mario Arancibia Soliz y Andrea Heredia

Esquivil

Distrito : Chuquisaca

Predio : Comunidad Zanabria Parcela 044

Fecha : Sucre, 14 de octubre de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 12 de obrados, interpuesta por Juana Soliz Medrano de Arancibia, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, auto de admisión a fs. 15 y vta. de obrados, contestación de los demandados, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 9 a 12 de obrados, Juana Soliz Medrano de Arancibia, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria Parcela 044", clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 21.3901 ha, emitido a título individual a favor de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, sustentando la misma a través de los siguientes antecedente y argumentos:

I. ANTECEDENTES

Señala que, su persona sería propietaria legítima de una propiedad agraria con una superficie de 21.3901 ha, ubicado en la comunidad de Zanabria Parcela 044, municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que la habría adquirido por sucesión hereditaria a la muerte de sus padres y desde ese entonces siempre la habría poseído y vivido allí desde su nacimiento; y que, desde pequeña habría trabajado en faenas agrícolas conjuntamente sus padres y hasta el presente, siguiendo cultivando año tras año, además de criar ganado (animales menores y mayores), conforme acredita el certificado de Posesión de 15 de junio del 2004, que certifica: "Que la señora JUANA SOLÍS de ARANCIBIA, con Run 1000980545 es afiliada a esta comunidad, los mismos que tienen una Pequeña Propiedad que es fuente de sus recursos de subsistencia y de la de su familia, denominada el "Kapioc" ubicado en esta comunidad de la Zanabria, terreno adquirido como, posesión legal, la misma que la posee trabajando la tierra de forma continua, pacífica y pública, desde el día 12 de julio del año 1980, hasta la fecha, cumpliendo así la función social, etc" (Sic.).

Continua refiriendo que los ahora demandados Mario Arancibia Soliz, en su condición de hijo y Andrea Heredia Esquivil, en su condición de yerna, mediante soborno y haciendo uso ilegal de sus influencias con los dirigentes de la comunidad de Zanabria y la comisión de Saneamiento, habrían impedido que su persona ingrese al proceso de saneamiento como legítima interesada y propietaria de su terreno agrario, quienes para este acto ilegal, mediante soborno e influencias habrían logrado que los dirigentes de la comunidad de Zanabria, les emitan una Certificación de Posesión, misma que haría aparecer a estos como poseedores, lo cual sería totalmente falso, puesto que contendría datos y argumentos falsos y totalmente alejados de la realidad verídica de los hechos, toda vez que su referido hijo y yerna, ahora beneficiarios ilegales e ilegítimos, nunca habrían estado en posesión del terreno, puesto que su hijo y yerna siempre habrían vivido y radicado en la ciudad de Sucre, siendo que su hijo, desde muy joven y hasta el presente se dedicaría al transporte (Transportista - Chófer) y no así a la agricultura.

Refiere que su hijo y yerna, no conformes con esos actos desleales descritos, llevados y cegados por ambición y codicia en obtener la titularidad sobre su terreno, sin ningún respeto ni consideración alguna hacia su persona, olvidándose su condición de madre y suegra, habrían ejercido violencia en contra de su persona y procedieron a intimidarle, amedrentándole mediante amenazas con quitarle todos sus bienes, de pegarle, incluso de matarle, en caso que su persona fuera a denunciar y a reclamar sus derechos legítimos, sobre su predio, ante los funcionarios del INRA, indicando su hijo, que por ser hombre y el único heredero de su persona, sería el único que tendría derecho al acceso sobre su propiedad agraria.

De dónde se inferiría, que los beneficiarios ilegítimos obrando de mala fe y actuando de manera ilegal, desleal, discriminatoria y a espaldas de su persona hasta conseguir de manera fraudulenta e ilegal la titulación a favor de los mismos, conforme constaría por el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 549947 de 25 de enero de 2016, que reconocería ilegalmente como propietarios del terreno agrario a los señores: Mario Arancibia Soliz y Andrea Heredia Esquivil.

II.- DEMANDA NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL POR SIMULACIÓN ABSOLUTA, FALTA DE REQUISITO DE FONDO EN LA POSESIÓN DE LOS BENEFICIARIOS, POR NO SER PÚBLICA, PACÍFICA Y PERMANENTE. (ART. 50-I-1-a-c) y 2 - b) DE LA LEY N° 1715.

Refiere que los ahora demandados Mario Arancibia Soliz y Andrea Heredia Esquivil, habrían logrado excluirle e impedirle para que su persona ingrese al proceso de saneamiento como interesada y legítima propietaria, además para lograrse titular se habrían conseguido y utilizado una CERTIFICACIÓN DE POSESIÓN, aparentando como poseedores cuando en realidad y en honor a la verdad nunca han sido poseedores.

Señala que, al margen de los hechos descritos precedentemente, los ahora demandados no conformes con dichos actos, sin ningún respeto hacia su persona, le habrían ofendido y ejercida violencia psicológica, que le habrían intimidado, amedrentado y amenazado con golpearle y hasta con quitarle la vida en caso de que su persona les denunciara o reclamara derechos legítimos sobre su predio, ante los funcionarios del INRA. Agrega que por temor a que los mismos cumplan con sus amenazas, de dañarle o matarle, no habría denunciado estos hechos violentos e irregulares y tampoco habría hecho reclamo alguno de sus derechos, por estar segura que el trámite de saneamiento presentado por estos hubiese sido rechazado por falta de posesión sobre su predio y no ser legítimos propietarios; sin embargo, los ahora beneficiarios obrando de mala fe y actuando de manera ilegal, desleal y a espaldas de su persona, habrían logrado conseguir de manera fraudulenta e ilegal su titulación.

Refiere que la relación de hechos descritos precedentemente, demostraría que los ahora demandados no habrían ejercido posesión alguna sobre el predio, o en su caso, no habrían tenido una posesión pacífica, pública y permanente, constituyéndose en consecuencia la misma, en un acto aparente que se contrapondría a la realidad, porque el administrador al emitir el Título Ejecutorial impugnado, habría sido inducido y por tanto, habría incurrido en simulación absoluta, por creer en un acto aparente que no corresponde a la realidad verídica de los hechos, haciendo aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad, en razón a que su persona sería la única y legítima propietaria, ejerciendo posesión sobre su predio agrario, siendo su persona madre y suegra de los ahora ilegítimos beneficiarios, y que éstos, valiéndose de una serie de artimañas, artificios y recurriendo a la violencia, amenazas y mediante soborno, influencias sobre los dirigentes y comisión de saneamiento, habrían logrado conseguir una Certificación de Posesión de su Comunidad, que acreditaría falsamente que fueran poseedores, y excluirle del proceso de saneamiento, obrando de mala fe a espaldas de su persona y torciendo maliciosamente la Ley, habrían conseguido que el administrador incurra y caiga en Simulación Absoluta, incurriendo por tanto en Error Esencial, constituyéndose en causal de nulidad, establecida por el art. 50-I-1-a-c) de la Ley 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Sostiene que, por lo expuesto y fundamentado precedentemente y de acuerdo a los antecedentes del ilegal trámite de saneamiento CAT-SAN de la Parcela 044 "correspondiente al predio POROMA" (textual), que dio como resultado la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 549947, con una extensión de 21.3901 ha, adjudicado a favor de su hijo Mario Arancibia Soliz y de su yerna Andrea Heredia Esquivil, mismo que impugna, a través de los fundamentos legales, en los cuales sustenta su demanda:

-"Art. 50-I-1-a-c)-2-b) de la Ley 1715, parcialmente modificado la Ley N° 3545.

-Art. 395-II) de la Constitución Política del Estado." (Sic.).

IV. VICIOS DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL IMPUGNADO

Manifiesta que, de lo expuesto y fundamentado, se demostraría contundentemente que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 549947, de 25 de enero de 2016, con número de expediente 1- 24808, adolecería de vicios de nulidad absoluta que viciarían la voluntad del administrador, establecidas en las previsiones de orden legal siguientes:

"Art 50 parágrafo I, numeral 1, inciso a) de la ley N° 1715 (ERROR ESENCIAL) falsa representación de los hechos o de las circunstancias, falsa apreciación de la realidad, que influye en la voluntad del administrador y que se constituye en la toma de decisión.

Art 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la ley N° 1715 (SIMULACIÓN ABSOLUTA) y numeral 2, inciso b) del Art. 50 (AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO)" (Sic.).

Arguye que, por los antecedentes y fundamentos legales de hecho y de derecho expuestos precedentemente en lo establecido por los arts. 36-2, 66 y numeral 2 de la Disposición Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, habiéndose transgredido la norma legal establecida en el art. 50-I numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, y arts. 170, 176, 216 del D. S. N° 25763, agregando que por el principio de trascendencia interpone la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 549947 de 25 de enero de 2016, Resolución Suprema N° 11990 de 15 de abril del 2014, otorgado a favor de su hijo Mario Arancibia Soliz y de su yerna Andrea Heredia Esquivil, "con una superficie de 21.3901 Hectáreas, Parcela N° 044 predio denominado Sijcha" (Sic.).

Finalmente, solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 549947, de 25 de enero de 2016, de los procesos agrarios que dieron origen a su emisión y se proceda a la cancelación de su registro en DD. RR. de la capital con matrícula N° 1010300002887.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 19 de abril de 2018, cursante a fs. 15 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se corra en traslado a los demandados; consignándose como tercera interesada a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin que esta última se hubiera apersonado al presente proceso, pese a su legal notificación, conforme se tiene de la constancia de notificación cursante a fs. 59 de obrados.

Respuesta de los demandados.

Que, mediante memorial cursante a fs. 24 y vta. de obrados, el codemandado Mario Arancibia Soliz , contestó la demanda, argumentando lo siguientes:

Que, la parte demandante sostiene que ella fuese propietaria legítima de una propiedad agraria con una superficie de 21.3901 ha, que hubiere adquirido por sucesión hereditaria a la muerte de sus padres, que hubiese vivido desde siempre poseyendo cultivando año tras año, criando ganado mayor y menor, haciendo referencia a un certificado de posesión que certificaría que desde el 12 de julio de 1980, hubiese cumplido la Función Social, según manifestaría su memorial; al respecto, refiere que es importante, en el presente proceso, actuar con lealtad, decoro y verdad, que lo referido en el Memorial de demanda sería totalmente cierto; que su persona y su esposa nunca habrían poseído el terreno de 21.3901 ha, ubicado en la comunidad de la Zanabria, que todo el proceso de saneamiento sería ficticio, que habría existido posesión simulada, viciosa, jamás habrían trabajado el terreno y peor aún su esposa Andrea Heredia Esquivel, jamás habría poseído, que siempre se habrían dedicado al transporte y sido citadinos, viviendo del transporte.

Agrega que, por los fundamentos expuestos tiene para bien confesar a la demanda, indicando que son ciertos los fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta; con esos argumentos, pide declarar probada la demanda en todas sus partes, debiendo declararse en el fondo nulo el Título Ejecutorial y se ordene la cancelación de inscripción en DDRR. la matrícula computarizada No. 101000002847.

Qué, la codemandada Andrea Heredia Esquivil , mediante memorial cursante de fs. 34 a 35. de obrados, contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que, si bien es cierto y evidente que la demandante era en un principio la titular del terreno que se demanda, empero con el correr del tiempo, cuando se habrían casado con el co-demandado, les habría entregado varias parcelas de terreno para que puedan sobrevivir y habiendo sido ya en el año 2000 y desde ese entonces con el co-demandado, año tras año habrían estado sembrando diferentes productos agrícolas en las parcelas que eran laborables, pero que también habrían estado ocupando otras parcelas que sólo habrían sido de pastoreo y donde estarían los árboles de eucalipto y de pino, algunos árboles ya habrían habido, pero también habrían plantado otros.

Refiere que posteriormente, cuando se divorció con el co-demandado, se habrían dividido la parte que les habría entregado la demandante en partes iguales y cuando habría ido el INRA con el saneamiento, cada cual habría obtenido sus títulos de propiedad, debido a que siempre habría estado dando una función útil al terreno, pese a que habría tenido problemas con la demandante por la cuestión del divorcio.

Agrega por otra parte, que estaría afiliada conjuntamente el co-demandado, cancelando las obligaciones comunales, haciendo los trabajos comunales del lugar, asistiendo a reuniones, es decir, seguiría ocupando pese a las restricciones que le vendrían haciendo la demandante y el co-demandado, porque constantemente, por cuestiones de la asistencia familiar le vendría persiguiendo con mandamiento de apremio y eso sería justamente lo que habría motivado a la demandante para que le inicie la demanda con falsos fundamentos.

Acusa que el co-demandado sería el autor intelectual para esta demanda, en revancha a los mandamientos que le habría hecho librar por las pensiones, tal cual se colegiría por la prueba adjunta.

Finalmente, en mérito a lo manifestado, pide tener por respondido el traslado que se le ha corrido y previos los trámites de rigor declare improbada la demanda, con costas daños y perjuicios.

Que, corrido el traslado correspondiente, la parte actora, con relación al memorial de contestación del codemandado Mario Soliz Arancibia, no ejerció su derecho a la réplica y consecuentemente no cursa dúplica; por otra, la parte actora, ejerció su derecho a la réplica, mediante memorial cursante de fs. 75 a 78 vta. de obrados, con relación al memorial de contestación de la codemandada Andrea Heredia Esquivil , ratificando los argumentos y términos de su demanda.

Que, corrido en traslado, la codemandada Andrea Heredia Esquivil no ejerce su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas por el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar el art. 1283-I del Cód. Civ., que dispone: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1), señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.

Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

De acuerdo a los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016; empero, al amparar también su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c), núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...a. Error esencial que destruya su voluntad; c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real ...; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados", se procederá a dar respuesta a los mismos.

Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora.

Respecto al error esencial . - En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, el mismo debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.

Respecto a la simulación absoluta . - El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Respecto a la Ausencia de Causa . - En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Ausencia de Causa", refiere que: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".

Que, bajo ese contexto y de la compulsa de los términos de la demanda, las causales de nulidad acusadas, los antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, la norma legal aplicable al caso, prueba adjunta y demás antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 (Error esencial) .

Respecto al presente punto, es importante establecer con carácter previo, que el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De acuerdo a lo acusado por la parte actora, con relación a que los ahora demandados no habrían ejercido posesión alguna sobre el predio, o en su caso, no habrían tenido una posesión pacífica, pública y permanente, y que estos valiéndose de una serie de artimañas, artificios y recurriendo a la violencia, amenazas y mediante soborno e influencias sobre los dirigentes y comisión de saneamiento, habrían logrado conseguir una Certificación de Posesión de su Comunidad que acreditaría falsamente que fueran poseedores, y excluyéndola del proceso de saneamiento, obrando de mala fe y torciendo maliciosamente la Ley; se tiene actora, realiza una argumentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, que tiene otro objeto y naturaleza; en este sentido, al haberse realizado el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se pretende, en vigencia de la L. N° 1715, la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial debe adecuarse y fundarse en las causales previstas en la precitada norma, debiendo realizarse la valoración de los hechos denunciados en directa relación con la indicada norma, a efecto de determinar si los argumentos ingresan en los límites de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental S2a N° 045/2013 de 2 de octubre de 2013 que señaló: "...es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda...", de donde se tiene que lo demandado en esta parte no se subsume o configura dentro de una de las causales de nulidad previstas en la norma especial, sino más bien corresponden a los actos administrativos emitidos durante el proceso de saneamiento, habiendo confundido la actora, la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa; al respecto, también corresponde recordar que este entendimiento fue asumido en la amplia jurisprudencia de este Tribunal en diversas Sentencias, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2018 de 11 de mayo de 2018, que en lo sustancial establece: "(...) corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hechos y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora. Consiguientemente, lo acusado por la parte actora, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial...".

Empero, pese a lo anteriormente descrito, a fin de no dejar en indefensión a la parte actora, se pasa a responder el presente punto.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 375 a 377, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 189/2011 de 09 de septiembre de 2011, mediante la cual se intima a propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a presentar la documentación respectiva acreditando su derecho propietario y a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; en este sentido, como se tiene de los antecedentes, el proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", Polígono 3, se tramitó como Saneamiento Interno de conformidad a lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215, como se acredita del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria, y del Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria, ambas de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 382 a 385 (Copias legalizadas del Libro de Actas); asimismo, se verifica que las referidas Actas se encuentran suscritas por las autoridades Sindicales, miembros del Comité de Saneamiento, consignándose también los nombres y apellidos, así como las respectivas firmas o huellas dactilares de los miembros de la Comunidad Zanabria, estando suscritas, entre otros, por Mario Arancibia Soliz y Evaristo Arancibia.

Asimismo, a fs. 608, cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente al predio "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", el cual registra como beneficiarios a Andrea Heredia Esquivil y a Mario Arancibia Soliz, consignándose sus respectivos documentos de identidad, que se encuentran adjuntos de fs. 609 a 610, indicándose como fecha de posesión el 12 de noviembre de 1995, con actividad ganadera (3 Bovino); Formulario que se encuentra suscrito por el beneficiario Mario Arancibia Soliz y en nombre de la ausente Andrea Heredia Esquivil, la cual se encuentra refrendada por la autoridad local de la Comunidad Zanabria, con el respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, hecho que evidencia que el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal corresponden a Andrea Heredia Esquivil y a Mario Arancibia Soliz, toda vez que, no se identificó durante la fase de campo o de manera posterior, observación alguna que manifieste lo contrario o que determine que corresponden a otra persona; tampoco se advierten reclamos, observaciones o denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del cumplimiento de la Función Social, siendo entre tanto incongruente lo manifestado por la parte actora, conformándose con solo denunciar un hecho que pudo objetarlo en el transcurso del proceso de saneamiento o mediante una demanda contencioso administrativa, no evidenciándose ningún fraude en la antigüedad de la posesión; así como tampoco se puede aducir que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Social.

Así también, a fs. 1098 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la fotografía ampliada (ORTOFOTOMAPA), entre otras fotografías de otras áreas, donde se identifica y verifica la PARCELA 044, constatándose la firma de Mario Arancibia Soliz, con la debida publicidad en la elaboración de dicho documento, al encontrarse el mismo, consignado con las respectiva numeración de las parcelas, documentos de identidad, nombres y apellidos, firmas o huellas dactilares de cada uno de los beneficiarios y colindantes, así como por la firma de Cesilio Medrano Barrón, Strio. General del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, por un lado y por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, constituido por Sabino Cardozo Guarachi, Pdte., Emilio Medrano Llanos, Vicepresidente y Juan Serrano Barrón, Strio. de Actas, además con su respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria.

Por otra parte, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CATSAN) Titulado de 17 de octubre de 2011 (fs. 1130 a 1171), el Certificado de difusión Radial del Aviso Público en la Radio emisora Aclo AM 600 (fs. 1172 a 1173), el cual señala textualmente los siguiente: "POR TANTO: Cita a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, a las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales autorizadas, a la reunión que se llevará a cabo el día miércoles 23 de noviembre a horas 08:00 de la mañana en el salón de reuniones de la Comunidad Zanabria, a objeto de socializar los resultados del proceso de saneamiento en curso y recibir observaciones o denuncias del mismo " (las cursivas, negrillas y subrayados nos corresponde); asimismo, cursa el Informe de Cierre (fs. 1174 a 1187), el Acta de Socialización de Resultados de 23 de noviembre de 2011 (fs. 1196 a 1198), debidamente suscrita por las autoridades y miembros del Comité de Saneamiento Interno, consignándose los nombres y apellidos, firmas o huellas dactilares de cada uno de los beneficiarios presentes y su respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, acta que textualmente señala: "...manifiestan su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre solicitando se continúe con el proceso de saneamiento hasta su conclusión, con excepción de los beneficiarios de la Parcelas 074, 125, 126, 177 y 186, que realizaron sus observaciones, en señal de conformidad y constancia con la presente Acta, firman al pie de la misma beneficiarios y autoridades de la Comunidad Zanabria".

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes sustanciados en el proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Zanabria, se verifica también que la ahora demandante Juana Soliz Medrano de Arancibia, cuenta con el predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 084", con una superficie de 0.0294 ha, con actividad agrícola (papa), consignándose como bien propio, conforme se constata del Formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 724, fs. 1140, fs. 1140, fs. 1166, fs. 1331 y fs. 1498 (Resolución Final de Saneamiento) de los antecedentes del proceso de saneamiento. Asimismo, se verifica que Juana Soliz Medrano de Arancibia conjuntamente Evaristo Arancibia Maturano, cuentan en Copropiedad con el predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 158", con una superficie de 7.0591 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola (maíz, trigo), con fecha de posesión del 06 de mayo de 1979, conforme se evidencia de la documentación cursante a fs. 944 (Formulario de Saneamiento Interno), fs. 1095, fs. 1145, fs. 1169, fs. 1405 y fs. 1501 (Resolución Final de Saneamiento) de los antecedentes del proceso de saneamiento; aspectos que evidencian que Juana Soliz Medrano de Arancibia, participó activamente del proceso de Saneamiento Interno de sus parcelas en la Comunidad Zanabria, por lo que tenía pleno conocimiento y acceso a la información, así como a las autoridades sindicales de la Comunidad y ante los miembros del Comité de Saneamiento Interno a efectos de poder poner a conocimiento, reclamar, observar o denunciar lo ahora aseverado, como que tanto Mario Arancibia Soliz (hijo de la demandante) y su nuera (Andrea Heredia Esquivil) le habrían intimidado, amedrentado o amenazado con golpearla y hasta con quitarle la vida en caso de que su persona les iba a denunciar o a reclamar derechos legítimos sobre su predio (Parcela 044) ante los funcionarios del INRA, o que se la hubiera excluido del proceso de saneamiento, obrando de mala fe a espaldas de su persona y torciendo maliciosamente la Ley, aspectos subjetivos y generalidades que tampoco se acreditan ni se tienen evidencias, mucho menos se tiene probado respecto a los extremos argüidos en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En ese sentido, cursa también, el Informe Técnico Legal DDCH- US N° 590/2011 de 24 de noviembre de 2011 (fs. 1201 a 1202), que señala que: "...se realizó la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 003 Comunidad Zanabria, durante la cual se recibió observaciones y se recepcionaron documentos en mérito a los cuales y al amparo de lo establecido por el art. 267 del Decreto Supremo N° 29215, se debe proceder a realizar las modificaciones de acuerdo a los siguientes: ...(parcelas 74, 125, 126, 177 y 186).... Por todo lo expuesto sugiero se pueda continuar con el proceso de saneamiento hasta su conclusión tomando en cuenta los reclamos de inclusión, modificación de superficie y corrección de nombre de los beneficiarios, establecidos en el presente informe Jurídico precedentemente descrito.", sin que se recibiera observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza, con respecto a la PARCELA 044; así como entre otros actuados posteriores, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 1488 a 1506 de la carpeta de saneamiento, misma que fue debidamente notificada, conforme se evidencia de fs. 1507 a 1510 de la carpeta de saneamiento, así como de la fotocopia simple de publicación de la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2014, mediante Edicto Agrario de 30 de mayo de 2014 cursante a fs. 1511, e inclusive hasta la emisión de los respectivos Títulos Ejecutoriales a favor de los beneficiarios, ahora demandados, del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", reiterándose que no se verifica ni identifica reclamo, observación o denuncia alguna, como los ahora cuestionado, toda vez que el proceso de saneamiento se ha desarrollado entre otras 189 parcelas o propiedades de la Comunidad Zanabria, correspondiente al Polígono 003, y entre otras 52 propiedades de la denominada Comunidad Campesina "Zanabria Alta" del polígono 001, mereciendo consecuentemente, la publicidad debida del proceso de Saneamiento Interno desarrollado en dichas Comunidades, más aún cuando la ahora parte actora es beneficiaria de dos propiedades denominadas "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 084" y "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 158", en la misma Comunidad Zanabria, de acuerdo a lo verificado en la carpeta de saneamiento, conforme lo descrito ut supra.

Consecuentemente, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que la parte actora y el co-demandado Mario Arancibia Soliz (hijo), participaron activamente en los trabajos de campo realizados y en las diferentes etapas del Saneamiento Interno de la Comunidad Zanabria, hasta la titulación de sus predios, más aún, si en la demanda interpuesta no acompaña prueba suficiente que acredite que los ahora co-demandados y las autoridades locales, hubieren logrado conseguir una Certificación de Posesión de su Comunidad que acreditaría falsamente que fueran poseedores, y excluirle del proceso de saneamiento, obrando de mala fe a espaldas de su persona y torciendo maliciosamente la Ley, supuestamente valiéndose de una serie de "artimañas, artificios y recurriendo a la violencia, amenazas y mediante soborno e influencias sobre los dirigentes y comisión de saneamiento"; como se tiene manifestado ut supra, el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso de saneamiento, a través de la publicación del Aviso Público, en los términos establecidos por los arts. 7 inc. c), 305 y 316 del D.S. N° 29215, referido a las acciones propias que hacen esta actividad, además de haberse ejecutado el proceso de Saneamiento Interno en el marco de los dispuesto por el art. 351 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, además de haberse ejecutado entre otras 189 propiedades de la Comunidad Zanabria del Polígono 003 y entre otras 52 parcelas o predios de la denominada Comunidad Campesina "Zanabria Alta" del polígono 001; por cuanto, no es evidente que se haya excluido del proceso de saneamiento, obrando de mala fe y torciendo maliciosamente la Ley, en contra de la demandante por causas atribuibles a la existencia de vicios de nulidad en la ejecución del proceso de saneamiento, y lo señalado por el codemandado en la contestación a la demanda, en razón al haber participado ambos (madre e hijo) activamente del Saneamiento Interno de sus parcelas en la Comunidad Zanabria, y tenía la oportunidad de realizar sus observaciones, reclamos o denuncias durante la exposición pública de resultados o socialización de resultados o en cualquier otra etapa y al no haber ejercido éste derecho los mismos se encontrarían precluidos, e inclusive impugnar en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Final de Saneamiento, pero no lo hicieron, dotando a dichos actos de plena eficacia jurídica; no resultando suficiente indicar que le habrían intimidado, amedrentado o amenazado en caso de que denunciaría ante el INRA, ya que los mismos no se tienen probados.

Por otra, en el punto señalado como "III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA" y en su punto "IV. VICIOS DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL IMPUGNADO", solo se limita a citar las causales y señala que se hubiese transgredido la norma legal establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin realizar ninguna fundamentación al respecto, ni señalar de qué manera se habrían vulnerado los mismos, por lo que no merece mayor pronunciamiento; la parte actora, no explica como el ente encargado de la ejecución del saneamiento, habría incurrido en vulneración de tales preceptos normativos y cómo le habrían hecho incurrir en error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, limitándose a citar tales normas, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del proceso y a las causales invocadas, pues debe comprenderse que para que opere la nulidad, no basta con describir observaciones sin especificar en forma idónea, cómo es que las mismas afectarían sus derechos.

Asimismo, arguye la parte actora que se hubiese transgredido la norma legal establecida en los arts. 170, 176, 216 del D. S. N° 25763; aclarándose que tales disposiciones legales invocadas, no se encontraban vigentes en oportunidad de ejecutarse el proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Zanabria, tal como se ha descrito ut supra, haciéndose notar que el Reglamento Agrario vigente a momento de la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, es el aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, y no así el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que no amerita mayor análisis y pronunciamiento al respecto.

Refiere también que se hubiese transgredido la norma legal establecida en el art. 50-I numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715 y que por el principio de trascendencia interpone la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 549947; al respecto, indica la actora que las mismas han sido transgredidas o vulneradas, sin identificar o especificar de qué forma se habrían incumplido o se habrían transgredido, no ameritando mayor pronunciamiento; máxime si solo realiza una cita de la norma, carente de precisión e identificación de forma concreta respecto a los vicios, y ni fundamenta respecto a los hechos facticos vinculándolos a cada una de las causales, así como no haber hecho referencias a los actuados administrativos o antecedentes concretos del señalado "ilegal trámite de saneamiento CAT-SAN de la Parcela 044 correspondiente al predio POROMA", que le hubieran dejado en indefensión, al haberle excluido del proceso de saneamiento, obrando de mala fe a espaldas de su persona y torciendo maliciosamente la Ley, conforme a lo aseverado.

Consecuentemente, como se mencionó anteriormente, debe entenderse el error esencial como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial, no corresponde aplicar; en tal sentido, conforme a los datos detallados anteriormente, se tiene que dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", se evidenció que Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, son poseedores del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", desde el 12 de noviembre de 1995, cumpliendo la Función Social con actividad ganadera, con base a hechos existentes y corroborados por la autoridad local de la Comunidad Zanabria y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2015, en base a normas vigentes, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.

Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna, pese a haber participado activamente del proceso de saneamiento, al ser beneficiaria de las parcelas 084 y 158 en la misma Comunidad, y pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, que se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, los codemandados demostraron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo, cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante.

En ese contexto, se llega a concluir, en lo que respecta a los extremos acusados por la parte actora, como causal de nulidad de error esencial, que no se advierte que exista falsa apreciación de la realidad o de los hechos y el derecho que sean determinantes y reconocibles, los cuales acrediten que el acto final de la emisión del Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad de error esencial que amerite la nulidad del Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715.

2.- Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 (Simulación absoluta) .

Considerando que la demandante, refiere que Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, habrían simulado su posesión con el fin de cometer fraude y beneficiarse ilegal e ilegítimamente con la adjudicación del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044"; en este contexto, se tiene que la simulación absoluta debe entenderse como la creación o realización de un acto aparente que se contraponga a la realidad, extremo que debe probarse a través de documentación idónea; es decir, prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, aspecto que de la revisión de obrados y los antecedentes no ocurre, conforme se detalló en el punto precedente, ya que si bien la demandante a fs. 5 de obrados, adjunta Certificado de Poseedor con fecha 15 de junio de 2004, emitido por el Comité de Saneamiento Interno, cuando éste recién fue constituido en 16 de septiembre de 2011 (fs. 382 vta. a 385 vta. de los antecedentes de saneamiento) y de fs. 70 a 74 de obrados adjunta fotografías que acreditarían su posesión, las mismas no acreditan la posesión de Juana Soliz Medrano de Arancibia, respecto a la PARCELA 044, ni desvirtúa la posesión de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, siendo sólo referenciales ya que no fueron emitidas por autoridad competente, por lo que no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional, como prueba preconstituida, por lo que dichas pruebas no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, al margen que durante la etapa de campo se ha recabado la información, así como el certificado que acredita la antigüedad de la posesión, resultando en tal sentido intranscendente; no obstante, se responde a los puntos observados.

A mayor abundamiento, con respecto al Certificado de Poseedor de 15 de junio de 2004, cursante a fs. 05 de obrados, el mismo que señala: "...en nuestra calidad de Dirigentes como Comité de Saneamiento Interno de Tierras de la Comunidad Zanabria ..." (la negrilla y subrayado es agregado), sin consignar nombres de los suscribientes, salvo los cargos y el sello del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, mediante el cual se Certifica que Juana Soliz Medrano de Arancibia, con RUN 1000980545 "son afiliados a esta comunidad, los mismos que tienen una pequeña propiedad que es su fuente de recursos de subsistencia y la de su familia, denominada el "Kapioc" ubicado en esta comunidad de Zanabria, terreno que lo adquirió como posesión legal, la misma que la posee trabajando la tierra de forma continua, pacífica y pública, desde el día 12 del mes de julio del año 1980 hasta la fecha, cumpliendo la función social..." (Sic.); en este sentido, de la revisión de obrados se evidencia que la misma fue adjuntada a la demanda y de la revisión de dicho documento, se evidencia que el mismo consigna como fecha 15 de junio de 2004, en la que habría sido expedida, es decir, 7 años y 3 meses antes de haberse elaborado y suscrito el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria, así como del Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria, ambas de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 382 a 385, conforme consta de las copias legalizadas del Libro de Actas de la comunidad, extremo que no permite tener certeza respecto a si se emitió de manera anterior o posterior a la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social, realizado el 20 de septiembre de 2011 (fs. 608 de los antecedentes), la Resolución Suprema o el Título Ejecutorial ahora impugnado; asimismo, se tiene que la Certificación cursante a fs. 5 de obrados, no fue presentada al proceso de saneamiento, por lo que no fue de conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, ni del Comité de Saneamiento Interno nombrado para el efecto, conforme consta mediante el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria de 16 de septiembre de 2011; así como del Formulario de Saneamiento Interno de 20 de septiembre de 2011, cursante a fs. 608 de los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria Parcela 044, en la cual se consigna como beneficiario a Andrea Heredia Esquivil y a Mario Arancibia Soliz, indicándose como fecha de posesión el 11 de noviembre de 1995, clasificada como pequeña ganadera (3 Bovino), Formulario que se encuentra suscrito por el beneficiario Mario Arancibia Soliz, y refrendada por la autoridad local de la Comunidad Zanabria, con el respectivo sello del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, hecho que evidencia que el cumplimiento de la Función Social, así como de la posesión que corresponden a Andrea Heredia Esquivil y a Mario Arancibia Soliz.

Asimismo, con relación a la precitada Certificación de Posesión adjunta a la demanda por la parte actora, cursante a fs. 5 de obrados, se advierte que la misma al no cursar dentro de los documentos que fueron presentados en el proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad Zanabria al margen de no enervar lo registrado in situ dentro del proceso de saneamiento ejecutado, no puede ser considerado porque la naturaleza del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, es el de declarar la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo prevé el art. 36-2) de la Ley N° 1715; lo que significa que al no cursar dentro del proceso agrario de saneamiento, dicha certificación resultaría por demás de contradictoria, ya que la propia comunidad una vez avalado todo lo obrado por el Sindicato Agrario Comunidad Zanabria y el Comité de Saneamiento Interno, se desdiga presentando una certificación post saneamiento, pero con data del 15 de junio de 2004 (cuando no se tenía aun constituido el Comité de Saneamiento Interno), es decir, fuera del proceso de Saneamiento Interno, en la etapa pertinente como es el Relevamiento de Información en Campo (Mensura Mixta), cuando las autoridades y el Comité de Saneamiento Interno del propio Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, validó todo lo realizado a nivel comunal, no pudiendo a la presente fecha, los representantes de dicha Comunidad, desconocer sus propios actos; aspecto que acredita que el vicio de nulidad de error esencial acusado no contenga error de hecho y error de derecho, que sea determinante y reconocible; más aún, si el proceso de saneamiento fue puesto a conocimiento de los interesados, mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215, pues la ahora demandante en virtud al art. 161 del D.S. N° 29215, que señala: "El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios (...) que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento", no adjuntó dicha certificación dentro del proceso de saneamiento, menos aún hizo reclamo, observaciones o denuncias como los ahora argüidos, pese a que fue partícipe del proceso de Saneamiento Interno; por lo que la parte actora no puede pretender que esta instancia judicial valore dicha certificación, restando validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; de donde se concluye que la entidad administrativa valoró la documentación e información generada durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044" conforme a norma agraria, no advirtiéndose que se la haya excluido del proceso de saneamiento, obrando de mala fe a espaldas de la ahora demandante y torciendo maliciosamente la Ley; más aún cuando toda la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo fue ratificada por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, quienes certificaron que Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, se encuentran en posesión del predio desde el 12 de noviembre de 1995, extrayéndose que dicha posesión y cumplimiento de la Función Social data desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los cuales fueron valorados conforme lo prevé el art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 1130 a 1171 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a las fotografías presentadas, cursantes de fs. 70 a 74 de obrados, considerando que la naturaleza de una demanda de nulidad de título ejecutorial es la de establecer vicios que sean posibles de evidenciar ya sean anteriores o durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y no así a hechos que son posteriores, en consecuencia, las fotografías presentadas, no evidencian la existencia de un vicio de un título ejecutorial, como es qué mediante un fotografía actual, correspondería establecerse que hubo un vicio de un título ejecutorial, toda vez que dicha verificación se debe realizar de manera directa en campo y durante el proceso de saneamiento, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; en consecuencia, se evidencia que no existe documento alguno que acredite simulación absoluta, en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, más al contrario, conforme los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que tanto su posesión como el cumplimiento de Función Social, se encuentran debidamente acreditados mediante la autoridad sindical de la Comunidad Zanabria, el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte actora.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la actora no hace relación a los hechos fácticos respecto a lo denunciado como "ilegal trámite de saneamiento CAT-SAN de la Parcela 044", fraudulento, ilegal e ilegítimo trámite de titulación de la Parcela 044 o que el mismo "adolecería de vicios de nulidad absoluta que viciaría la voluntad del administrador", con relación a cada una de las causales de nulidad absoluta invocadas.

Finalmente, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 386 y vta., cursa copia legalizada del Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria, de 30 de septiembre de 2011 (Libro de Actas del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria), la cual señala que: "...en reunión plena de dirigentes, Comité de Saneamiento Interno y bases del Sindicato, recibidos los resultados del proceso de saneamiento y expresada la plena conformidad con todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, que declararon estar de acuerdo con la metodología de mensura mixta realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en el presente libro, en el que estampando su firma ratificaron su voluntad, por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Zanabria.

Asimismo mediante la presente Acta se solicita Instituto Nacional de reforma Agraria que previas las formalidades legales correspondientes valide los resultados de este proceso y sea hasta la culminación con la entrega de los anhelados títulos para cada uno de nuestros afiliados.", la cual se encuentra firmada por las autoridades sindicales y por todos los miembros del Comité de Saneamiento Interno, documentos y aspectos que evidencian la plena participación de los beneficiarios y la amplia publicidad del saneamiento ejecutado en el proceso del Saneamiento Interno de la Comunidad Zanabria.

En ese sentido, con relación a esta causal de nulidad de simulación absoluta, no se advierte tampoco que se haya creado un acto aparente y que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que haya hecho incurrir en error a la entidad administrativa, porque el proceso de saneamiento se lo hizo aplicando el Saneamiento Interno (art. 351 D.S. N° 29215), no pudiendo la ahora actora, señalar que los codemandados hicieron incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue el Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, a través de sus representantes, quienes avalaron y dieron su visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en la PARCELA 044, y que Juana Soliz Medrano de Arancibia participó activamente también del Saneamiento Interno de la Comunidad para sanear sus parcelas 084 y 158, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado.

3. Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (Ausencia de causa) .

Se tiene que, para que exista ausencia de causa, la motivación que determina el acto de la entidad Administrativa, debe estar viciada, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no corresponde aplicar; en este sentido, como se detalló ampliamente en los puntos anteriores, el INRA tomó su decisión con base a los datos existentes en el proceso de saneamiento, en especial los generados en campo, como ser el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente al predio "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", en la que se evidenció como beneficiarios a Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz en calidad de poseedores desde el 12 de noviembre de 1995, con cumplimiento de la Función Social, documentos refrendados por la firma de la autoridad sindical del Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, el Comité de Saneamiento y funcionarios del INRA, sin que en dicha etapa o de forma posterior, se hubiera realizado alguna observación u oposición al mismo, por lo que no existe ausencia de causa como erróneamente manifiesta el actor.

En el caso presente, se constata que la parte actora configura los hechos producidos, desarrollados en líneas precedentes para la causal de "simulación absoluta"; para hacer referencia a que también se habría incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la "ausencia de causa" que motivó la titulación; no hace una relación a los hechos fácticos respecto a lo denunciado como fraudulento, ilegal e ilegítimo trámite de titulación de la Parcela 044, la demandante no refiere o vincula de qué manera el presente punto demandado vulneraría sus derechos, sin embargo, por los fundamentos ampliamente expuestos ut supra, se tiene respondido a lo demandado.

En ese contexto, de lo fundamentado precedentemente, se verifica que en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora, no acreditó conforme a derecho la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, de error esencial que destruye la voluntad, que acredite que en el caso de autos, haya existido "error de hecho" y "error de derecho", así como se hubiere incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, sobre todo en lo que respecta a la posesión de los beneficiarios del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", a fin de obtener el Título Ejecutorial, que comprueben esta causal de nulidad acusada. De la misma forma, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, remitiéndonos a los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia que se hiciera incurrir a la entidad administrativa en simulación absoluta, que haga creer o aparentar como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad; en razón a que la parte actora ha participado activamente del proceso de Saneamiento Interno de sus parcelas en la Comunidad de "Zanabria".

Lo mismo ocurre, en lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, los vicios acusados de nulidad por la parte actora se centran en el cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los ahora demandados; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba suficiente que acrediten los extremos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme los argumentos señalados precedentemente, se constata que la parte actora no ha demostrado las causales de nulidad invocadas, tampoco que el proceso de saneamiento y titulación del predio "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044" se hubiese realizado de manera irregular e ilegal, obrando de mala fe a espaldas de la ahora demandante y torciendo maliciosamente la Ley o que se hubiere logrado tramitar de manera fraudulenta e ilegal la titulación, y que habrían conseguido o inducido que el administrador incurra y caiga en las causales invocadas; toda vez que, el proceso de Saneamiento Interno de sus propiedades, se ejecutó con la participación activa de la ahora parte actora y la debida publicidad del mismo, sin incurrir en error esencial, sin cometer actos de simulación absoluta falseando la verdad y ausencia de causa, con motivación viciada que hubiera determinado que la autoridad administrativa emita un acto sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar a efectos de la titulación; en éste contexto, se concluye que la demandante no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. a) y c) y núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa), por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la L. N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 12 de obrados, interpuesta por Juana Soliz Medrano de Arancibia; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", de una superficie de 21.3901 ha, ubicada en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera