En atención a la garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa y el carácter social de la materia; la falta de identificación de la persona que presenta un memorial no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, no considerar y no resolver lo solicitado.
"(...) se puede constatar a fs. 135 vta. de obrados, que el memorial observado y tomado como no presentado, había sido suscrito por los demandados, Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable; debiendo mencionar, que no existe una norma procesal en el derecho positivo, que restrinja o prohíba la presentación de memoriales por terceras personas en estrados judiciales, cuando además se encuentran suscritas por las partes procesales, como garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, tomando en cuenta además, el carácter social de la materia; en consecuencia, la falta de identificación de la persona que presentó el referido memorial, no puede constituirse en un fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo solicitado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile; máxime, cuando la materia agroambiental se rige bajo el carácter social de la materia, donde la administración de justicia agraria, se convierte en un medio de servicio a la sociedad; debiendo mencionar además que dicha autoridad, bajo el principio de dirección consagrado en el art. 1.4 de la Ley N° 439, debió reencausar el proceso, tratando de descubrir la verdad material, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE".