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DERECHO A LA DEFENSA 

La falta de notificación al demandado en su domicilio procesal, no constituirá una causal de nulidad de obrados, cuando este hubiera participado en el proceso con la asistencia de sus abogados y no se demuestre habérsele causado indefensión o vulneración al debido proceso. 


AAP-S2-0076-2019

“…el Juez de instancia en la sentencia recurrida, donde se tomó en cuenta las documentales, testificales e inspección judicial, confirmándose que la parte actora se encontraba en posesión del área en conflicto; evidenciándose actividad y trabajo, aspecto que fue considero por la autoridad judicial y plasmando en la Sentencia N° 06/2019 de 18 de junio de 2019.

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Respecto a que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al no ser notificada en su domicilio procesal; argumento totalmente incongruente conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 173 a 179 y vta. de obrados, que acredita y demuestra que Sinforiana Mamani de Cuentas y Arturo Cuentas Mamani participaron de la Audiencia conjuntamente con sus abogados; de lo precitado se demuestra que no se vulnero ninguno de sus derechos consagrados de la indefensión que aduce la recurrente.

En este contexto, este Tribunal concluye que no se vulneró la norma adjetiva y por tanto no se encuentran vicios procesales que ameriten su reposición, no siendo viable de nulidad de obrados.

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no obstante, se tiene que lo argumentado por los recurrentes resulta contradictorio, conforme se tiene de la inspección judicial llevada a cabo; de la apreciación parcial sobre la certificación cursante de fs. 15 del expediente del proceso con relación a los dos demandados, extrañamente en sentencia se declara probada la demanda en favor de los cuatro demandados; al respecto existe prueba documental consistente en la certificación de la Comunidad Zona Zona incorporada legalmente que respalda la decisión del Juez de instancia.

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el Juez A-quo tomo como hecho probado la Certificación de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari; este argumento también resulta infundado, toda vez que en los antecedentes del proceso existe abundante prueba que da cuenta de la posesión ejercida por la actora y que fue ratificada por el Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 173 a 179 y vta. de obrados,

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las declaraciones testificales de cargo, no manifiestan que el área le pertenece a la demandante y refieren no haber visto quien arranco los árboles frutales; dado los elementos esenciales que ya fueron mencionados líneas arriba, la parte actora tiene la posesión del predio, aspectos que fueron tomados en cuenta en la Sentencia recurrida, de esa forma se cumplió con los requisitos para su emisión, previstos por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados; del fundamento del recurso amparado en los arts. 87 y 1462 del Cód. Civ., sobre el terreno que supuestamente fue perturbado y quien no acredita su personería y ser parte de la Comunidad Castilluma, en merito a que el INRA ha emitido Título Ejecutorial colectivo; estos argumentos se contradicen conforme a los antecedentes del proceso y que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía; y que la autoridad no tomó en cuenta lo establecido en el Capítulo Cuarto de la C.P.E. y arts. 10.III, 17.I y II de la Ley N° 073; y que al emitirse la Sentencia N° 06/2019 declarando probada la demanda sin la participación de los representantes titulares de la propiedad colectiva de la Comunidad Castilluma, no actuó de forma correcta, vulnerando el art. 30 de la C.P.E.; y del análisis de la última cita, se colige que en el predio objeto de la litis, los recurrentes no han demostrado tal condición por ningún medio idóneo; pues, de conformidad a las pruebas cursantes en obrados y de la inspección judicial del predio objeto de la litis, no corresponde considerar tales extremos.

Teniéndose los presupuestos señalados, corresponde indicar que las pruebas fueron versadas sobre la posesión invocada por la demandante sobre los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados, la actora demostró la perturbación del predio y cuál fue el perjuicio…”

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Respecto a la incompetencia del Juez, cabe señalar que no cursa ningún actuado que acredite tal hechos ni se adjunta ningún documento que se haya presentado o solicitado ante la Central Agraria Kapi por las partes la acumulación de obrados; dado que para los efectos de acumulación de dos procesos deben concurrir tres elementos: identidad, objeto y causa, acumulación que debe seguir un solo procedimiento y concluyendo con una sola sentencia; en el caso de autos no corresponde, ya que el proceso penal por los delitos mencionados en la vía penal, tiene objeto, distinto al cual se tramita en la vía agroambiental, consecuentemente no corresponde hacer mayor relevancia por ser incoherente lo impetrado por los recurrentes.