DERECHO A LA DEFENSA
Pese a que genéricamente los informes son irrecurribles según normativa agraria, si es que estos como actos administrativos constituyen la fuente de la decisión que modifica sustancialmente el curso del proceso de saneamiento, en el marco del principio de favorabilidad y derecho a la defensa, corresponde su notificación al interesado.
“…el art. 76-I del D.S. N° 29215 que a la letra establece: “Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas...”, ahora bien, el parágrafo II del mismo artículo indica la irrecurribilidad de los informes, empero en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo I, en mérito a que los informes no dejan de ser actuados administrativos que constituyen la fuente de la decisión, por tanto son susceptibles de observarse y modificarse, tomando en cuenta el principio de favorabilidad que asiste al administrado, principalmente si el Informe citado precedentemente modificó sustancialmente el curso del proceso de saneamiento. Considerando que el derecho a la defensa se constituye en un derecho fundamental e inviolable establecido en el art. 119-II de la C.P.E., y revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “La Ponderosa”, se tiene constancia de que el demandante no fue notificado legalmente con el Informe emitido después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, es decir, que posteriormente de haberse generado el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, inmediatamente se emite la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, sin considerar siquiera la remisión de dicho Informe a la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, para que dicha institución proceda con la notificación al interesado, dejando de este modo al beneficiario del predio antes citado en total indefensión, vulnerado el derecho a la defensa…”