DERECHO A LA DEFENSA
Inclusive pese a que la parte demandante desista en relación a una codemandada o no ser citada una persona con la demanda; apersonada la misma al proceso, puede la autoridad judicial incorporarla al proceso en condición de listisconsorte si está debidamente justificado y acreditado su interés legal, para asegurar la efectiva igualdad de las partes y el derecho a la defensa de quien puede verse afectado por la decisión judicial.
1.- Con relación a la "Infracción de la ley procesal agroambiental (arts. 79, 82 y 83 de la L. N° 1715).
"... no se advierte que durante la tramitación de la causa se hubiere vulnerado el procedimiento oral agroambiental, previsto en los arts. 79, 82 y 83, puesto que el hecho de incorporar al proceso a Ángela Vaca Pérez en su condición de litisconsorte pasivo, se encuentra debidamente justificado en el certificado emitido por el Secretario General de la O.T.B. comunidad de "Cercado" cursante a fs. 153 de obrados, siendo que uno de los deberes de los autoridades judiciales es disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, evitando la vulneración del derecho a la defensa de quienes demostraren tener un derecho que pudiera verse afectado por la decisión judicial a ser emitida durante la tramitación de una causa, más si se tiene acreditado el interés legal; consiguientemente, el Juez de instancia al haber incorporado al proceso, en calidad de litisconsorte pasivo a Ángela Vaca Pérez, no ha vulnerado los arts. 79, 82 ni 83 de la L. Nº 1715 y tampoco correspondía la nulidad de obrados por el hecho de integrar a la litis a quien no fue citada a la misma, empero de manera voluntaria se apersonó pidiendo se le considere integrada al proceso; al respecto, corresponde recordar que la litisconsorcio facultativa, se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso; es decir, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se encuentra autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho; sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias, aspecto que acontece en el presente caso, cuando una persona que no fue citada pero tuvo conocimiento de la demanda, ésta se apersonó acreditando un interés legítimo, acreditado por la titularidad de un derecho subjetivo sobre el predio en conflicto, aspecto que no podría ser soslayado por la autoridad jurisdiccional, más al contrato bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, correspondía verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, que en el caso de autos es precisamente la incorporación al proceso a quien acreditó tener interés legítimo, siendo que la pretensión resulta ser conexa con el objeto de la demanda."
"Con relación al incidente de nulidad planteado en su oportunidad; de obrados, se evidencia que el mismo fue resuelto en audiencia de 9 de octubre de 2018, conforme cursa a fs. 157 de obrados, habiendo el Juez de instancia, declarado sin lugar al incidente de nulidad interpuesto en razón a que el mismo no cumple con los presupuestos de especificidad y trascendencia, previstos en el art. 105 de la L. Nº 439, más cuando la pretensión de nulidad de obrados, se sustenta en el hecho de haberse considerado e incorporado al proceso a una persona que no fue citada con la demanda, durante la etapa de desarrollo de audiencia, contemplada en el art. 83 de la L. Nº 1715; al respecto, corresponde recordar que los aspectos formales no pueden condicionar a la verdad material de los hechos..."
2.- Con relación a la Nulidad de la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 271 de la L. Nº 439).-
"...la Sentencia recurrida, contempla en su parágrafo III rotulado "Valoración probatoria", en el que de fs. 177 vta. a 178 de obrados, se realiza el detalle de pruebas que fueron presentadas por las codemandadas Sabina Pérez de Vaca y Zenobia Vaca Pérez, empero corresponde recordar que por el principio de comunidad de la prueba ésta no pertenece a quien la suministra, sino que una vez incorporada al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla; de ello se tiene que al momento de ser integrada al proceso, el Juez de instancia declaró por ofrecida la prueba documental y testifical de la litisconsorte pasiva, que revisado el memorial de apersonamiento cursante de fs. 142 a 145 de obrados, se advierte que la precitada litisconsorte ofrece como prueba la cursante de fs. 97 a 126 de obrados, ofrecidas en su oportunidad por la prenombradas codemandadas; en consecuencia, las mismas fueron admitidas e incorporadas legalmente al proceso; en consecuencia, no se advierte vulneración al art. 79-II de la L. Nº 439 ni al 83 del mismo cuerpo normativo; más al contrario, se evidencia el cumplimiento de los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ., al respecto el art. 145 del Código Procesal Civil..."
"...Por lo expuesto no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o aplicación indebida de la ley, correspondiendo dar observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II de la Ley Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715"