Línea Jurisprudencial

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DERECHO A LA DEFENSA 

En los procesos oral agrarios, en los que la decisión final a emitirse pudiere afectar  derechos de propiedad colectivos o en lo proindiviso, la autoridad judicial debe verificar inicialmente la situación legal actual de dicha propiedad y garantizar la no vulneración de su legítimo derecho a la defensa, integrando de oficio a sus representantes  en el proceso en igualdad de condiciones con las demás partes intervinientes. 


AAP-S1-0012-2018

“…Ahora bien, la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545 que modifica parcialmente la Ley N° 1715, establece textualmente “Reglas de Notificación y Derechos de Pueblos Indígenas - En aplicación del art. 16-II de la CPE, (actual art. 115), dentro de los procesos judiciales o recursos administrativos en los que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de los pueblos indígenas originarios y campesinos, éstas serán citadas o notificadas, considerándoseles a todos los efectos legales como parte necesaria en dicho procesos, con los derechos y garantías procesales que les asisten

“…En el caso que nos ocupa el Juez Agroambiental de Potosí, no sólo omitió considerar la prueba presentada que daba cuenta de un derecho Proindiviso extendido a favor de la Comunidad Palca Mayu, que contraria y justamente por ese carácter de pro-indiviso y de copropiedad declara Probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, a favor de los demandantes, sin haber establecido previamente, la situación actual del derecho que tendría la Comunidad respecto a la parcela inicialmente reconocida a favor de Gregorio Quispe Delgado y otros sobre las 52.2440 has, siendo evidente que a la fecha le asiste a la Comunidad Palca Mayu un derecho Pro indiviso sobre el área que fue objeto del documento de transferencia signado con el N° 48/99 de 14 de enero de 1999, es más, el Juez a quo no garantizó que la Comunidad participe del proceso, como era su deber hacerlo, porque se podrían estar afectando derechos legalmente reconocidos a favor de ésta, correspondiendo inclusive que el Juez a quo integre de oficio a los representantes legales de la Comunidad, sino como demandado, como tercero interesado en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, y la omisión de la autoridad judicial vulnera el legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE y sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP N° 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2015 respecto a la intervención de los terceros “En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos…”

“…al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen el debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta lo señalado por la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.”