DERECHO A LA DEFENSA
Por el principio de convalidación, no corresponde en casación revisar las resoluciones sobre admisión de la respuesta, la reconvención y excepciones, máxime cuando la parte que reclama contestó y participó en la tramitación de tales actos procesales, por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa.
“por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente, siendo que hasta la emisión de la sentencia recurrida, la parte presuntamente perjudicada hubiera impugnado reclamado haberse admitido actos fuera de plazo, en consecuencia, la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439 establece que: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido aunque sea de manera tácita", más aún cuando existe un memorial que responde a las excepciones planteadas y la reconvención ahora cuestionadas, por tanto, se dio por válida la contestación, la oposición de excepciones y la demanda reconvencional; consiguientemente, al existir un acto consentido y convalidatorio no resultan aplicables los entendimientos jurisprudenciales emitidos en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 38/2015 y el AID S1 Nº 43/2016, relativo al cómputo de plazo para contestar la demanda, por tanto, el Juez de instancia no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, sin que se hubiera demostrado cómo es que tal vulneración habría ocurrido en la Audiencia de 29 de mayo de 2019, puesto que desde el 22 de octubre de 2018 pudieron haber impugnado el Auto Nº 24/2018 y no se lo hizo.”; “donde se tiene que efectivamente se incorpora un nuevo punto de hecho a probar, además de los 7 precedentemente transcritos, existiendo un error de transcripción cuando se agrega el nuevo punto de hecho a probar habiéndose transcrito el numero 6 siendo lo correcto el número 8, conforme la secuencia lógica de los puntos de hecho a demostrarse que se tienen precedentemente transcritos; no obstante, éste aspecto tampoco fue cuestionado o impugnado en el momento procesal oportuno, por la parte demandante ahora recurrente, en consecuencia, existe otro acto consentido y convalidado que no amerita la nulidad de obrados.”; “al respecto y como se tiene explicado precedentemente, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que deben generar certeza y convicción en el juzgador, y no como en el caso concreto, donde se pretende revisar la resolución que declaró probadas las excepciones, existiendo otros mecanismo procesales oportunos que pudieron ser activados para cuestionar tal resolución, que como se tiene expresado, las observaciones que ahora se formulan resultan ser extemporáneas y convalidatorias de actos procesales, por cuanto no fueron activados mecanismos de defensa que franquea la ley, operando la preclusión que señala el Juez de instancia al no probar el derecho propietario del Fundo Monte Líbano desde 1999 (punto 2 de hecho a probar), siendo que habría afirmado que el hecho de no haber inscrito el derecho propietario bajo el argumento de que el caso estaría en proceso de saneamiento, resulta contrario a lo argumentado por la contraparte a fs. 391 vta. que da por probada la copropiedad, aspecto que considera incongruente y contrario al orden público; al respecto, corresponde recordar que el saneamiento de la propiedad agraria es un proceso transitorio que permite regularizar el derecho propietario, el mismo que es atribución exclusiva de la autoridad administrativa llamada por ley, aspecto que resulta ajeno a la pretensión del demandante que busca la nulidad de contrato, el resarcimiento de pago, daños y perjuicios, así como la división y partición de la propiedad, que para su procedencia, deberá existir un título ejecutorial debidamente registrado en DD.RR., aspecto que en el presente caso no acontece, resultando inatendible su reclamo precisamente por falta de certeza jurídica respecto a la consolidación y reconocimiento del derecho de propiedad por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).”; “ corresponde reiterar que no existiendo un Título Ejecutorial que acredite el derecho propietario consolidado, no podría determinarse el daño y/o perjuicio ocasionado, solo con base al contrato motivo de la controversia, puesto que conforme la previsión del art. 510-I y II del Código Civil, se establece que: "en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras", aspecto que en el caso concreto debe estar sujeto y condicionado a la certeza del derecho propietario, que ante la inexistencia de un título ejecutorial por el que se acredite el derecho propietario, tal contrato debe ser interpretado fijando su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias materiales del mismo, que en el caso concreto ante la inexistencia de un reconocimiento estatal sobre el predio motivo de la controversia resulta impertinente determinar o calificar un posible daño, más cuando no se explica se tiene certeza del perjuicio. Por todo lo analizado precedentemente, no resulta evidente lo denunciado, más cuando tales aspectos pudieron ser impugnados durante la sustanciación del proceso; al respecto, corresponde recordar que el art. 16-1 de la L. N° 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán resarcimiento de pago, daños y perjuicios, así como la división y partición de la propiedad, que para su procedencia, deberá existir un título ejecutorial debidamente registrado en DD.RR