DERECHO A LA DEFENSA
La no observación de actuaciones procesales por las partes sobre aspectos de forma durante la tramitación del proceso en su oportunidad, convalida los mismos, precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, al estar restringida las nulidades procesales, a la vulneración del derecho de defensa.
“Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439. No obstante lo señalado, revisado el contenido del memorial de demanda, que cursa de fs. 37 a 39 y su subsanación de fs. 47 a 49 de obrados, se puede evidenciar que la acción planteada cumple con los presupuestos legales contenidos en el art. 110 en su numerales 3), 5), 6) y 7) de la L. N° 439 y en razón a ello, el Juez de instancia, luego de haber realizado una primera observación y haber sido subsanada la demanda, admitió la misma, corriéndose en traslado a la parte demandada; de tal modo que, no resulta ser evidente lo afirmado en el recurso. Los argumentos descritos también constituyen aspectos de forma; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se advierte que si bien existen suspensiones de la audiencia complementaria; empero, las mismas se encuentran justificadas, cuya razón se debe a la participación del Juez de la causa en los cursos de la Escuela de Jueces del Estado y declaratoria en comisión oficial, conforme se evidencian del contenido de los autos interlocutorios simples que cursan a fs. 86, 100 y 101 de obrados….al margen de lo señalado, la propia demandada y hoy recurrente asistió a dicha audiencia sin su abogado defensor, ni mucho menos existe constancia de la presencia de sus testigos; siendo estas causales que motivaron al Juez de la causa, suspender la audiencia programada, con el fin de precautelar el derecho a la defensa.”
“Tomando en cuenta que la mayor parte de los argumentos del recurso de casación son de forma y con ello se entiende que la recurrente lo que pretende es lograr la anulación del proceso, aunque no lo solicita en esos términos; ante esta situación, como conclusión a todo lo referido, se debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas por disposición de los arts. 16 y 17 de la L. Nº 025 y art. 105 y siguientes de la L. Nº 439; y, cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, la audiencia complementaria se encuentra prevista, para el caso de que en la Audiencia principal no se pudiera recepcionar toda la prueba, debiendo las partes en la audiencia complementaria hacer comparecer a todos sus testigos restantes; no pudiendo fijarse audiencias por separado para declaración de cada uno, y en caso de incurrir en esta situación, se vulneraría el principio de concentración de los actos procesales; en el caso presente, al haberse fijado una nueva audiencia para el 11 de junio del mismo año, conforme se verifica a fs. 93 de obrados, la demandada y hoy recurrente tenía la oportunidad y la obligación de hacer comparecer a todos sus testigos; sin embargo, presentó un solo testigo, aspecto que resulta de absoluta responsabilidad de la recurrente.”
Al margen de lo señalado, se debe tener presente, que la demandada al momento de contestar la acción deducida en su contra, negó que la firma estampada en el documento de 11 de mayo de 2016, objeto de demanda, le corresponda a su hermana pre muerta Claudia Gladis Medrano Suarez, como vendedora de la parcela de terreno, dando a entender con ello de que supuestamente existe falsedad en dicho documento; empero, la prueba testifical no es la indicada para dilucidar tal extremo, siendo la prueba pericial la que se constituye en la más idónea para esta situación; sin embargo, en el caso presente, no estamos ante un proceso de nulidad de documento, y si bien al momento de contestar la demanda, se hace referencia a lo señalado precedentemente, sin embargo la demandada no logró concretar una acción reconvencional de nulidad, ni mucho menos existe una pretensión en ese sentido, quedando como argumento aislado de lo que debe ser una demanda de nulidad de documento”.
“En el caso presente, la recurrente fue demandada en su calidad de heredera de Claudia Gladys Medrano Suarez, quien en vida suscribió el contrato de venta que se encuentra plasmado en el documento privado de 11 de mayo de 2016, que es objeto de la presente demanda; según las reglas que rigen el derecho sucesorio, más específicamente el art. 1030 del Código Civil, la persona que se declara heredera y acepta la herencia en forma pura y simple, adquiere todos los derechos y obligaciones de su causante, conforme a los alcances que establece el art. 1003 de la referida Ley; en tal situación, el heredero resulta siendo como si fuera la misma persona de la que en vida fue su causante, a los efectos de reclamar derechos y responder por las obligaciones contraídas; bajo la previsión legal señalada, la recurrente se encuentra indisolublemente vinculada al cumplimiento del contrato de transferencia realizado a título oneroso de fecha 11 de mayo de 2016, suscrito por su causante y de respetar ese acto de voluntad”