DERECHO A LA DEFENSA
Las nulidades procesales tienen carácter restringido, es decir, únicamente proceden cuando esencialmente se advierta la vulneración al derecho a la defensa o se afecte el orden público. No pueden interponerse en grado de casación, cuando la parte, durante la tramitación del proceso no quedó en indefensión y, por el contrario, tuvo la oportunidad de interponer los recursos e incidentes previstos en la ley, e incluso interpuso demanda reconvencional, consintiendo o convalidando de este modo el acto impugnado de nulidad.
“Respecto al argumento planteado, debe tenerse presente que a partir de la vigencia de la L. N° 025 del Órgano Judicial y L. N° 439 Código Procesal Civil, impera un nuevo régimen de nulidades procesales de carácter restringido, cuya figura jurídica se encuentra previsto en los arts. 16 y 17 de la primera precitada Ley y 105 y siguientes de la segunda norma legal de referencia, siendo admisible disponer la nulidad cuando esencialmente se advierta la vulneración del derecho a la defensa o cuando exista afectación al orden público; en el caso presente, no se advierte que los justiciables estuvieron sometidos a estado de indefensión, por el contrario asumieron defensa a lo largo de todo el proceso como mejor vieron por conveniente. Los recurrentes deben tener presente que al haber contestado la acción principal e interpuesto demanda reconvencional de resolución de contrato, aceptaron expresamente que existe una demanda válidamente interpuesta en contra de sus personas para ser tramitada, sustanciada y resuelta en sentencia, pues de considerar que no era admisible tal acción, no habrían interpuesto acción reconvencional; consiguientemente, no es viable la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda como lo pretenden; es más, el argumento traído a colación en el recurso de casación en la forma (imposibilidad de pedir el cumplimiento del contrato), resulta ser una cuestión que hace al fondo del tema litigado que debe resolverse en sentencia, como ocurrió en el caso de autos; consiguientemente, no se puede pedir la anulación del proceso por cuestiones de fondo. De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia"
“En el caso de autos, del contenido de la sentencia impugnada cursante de fs. 81 a 85 y vta., se advierte que el Juez Agroambiental de Saca-Cochabamba, realizó una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso, análisis que lo hizo bajo el principio de unidad de la prueba, en cuya labor aplicó los dos sistemas de valoración reconocidos por nuestro ordenamiento civil; es decir, el de la prueba tasada y el sistema de la sana crítica, y previo a ingresar a la valoración propiamente dicha, citó la base legal en la cual sustenta su decisión. Como se podrá advertir, los demandados de manera libre y voluntaria, vendieron parte del terreno que era de su propiedad, cuya afirmación lo realizan de manera expresa en el documento de referencia, aunque el registro en Derechos Reales aún se encontraba a nombre del anterior propietario Policarpio Revollo Vasquez, quien sin embargo de acuerdo al tenor del documento de referencia, ya se habría desprendido de su derecho de propiedad de la totalidad del inmueble, correspondiendo simplemente a los compradores y hoy recurrentes demandados, regularizar el trámite para el cambio de nombre en dicha Institución y otras donde aparece registrada la indicada persona y pretender darle otro sentido al contrato de transferencia, implicaría tergiversar el contenido y su entendimiento de la prueba que cursa de fs. 3 a 4 ocultando la verdad que contiene la misma, y que se considera esencial para el caso de autos. Con la interposición de la demanda reconvencional de fs. 17 a 19 vta. de resolución de contrato por parte de los demandados, se ratifica la calidad de propietarios que tenían sobre el terreno que fue transferido y que la misma se trata de una venta real, faltando únicamente la entrega física de dicho inmueble, pues de lo contrario, no habría razón para pedir la resolución del contrato vía reconvencional, toda vez que esta figura solo puede operar cuando hay contrato de verdad.”
“En el caso presente, como se tiene ampliamente fundamentado en el punto 2.1 de la presente resolución; el inmueble que fue objeto de transferencia, corresponde a los demandados, quedando descartado que se trataría de una venta de cosa ajena; el art. 1297 del Código Civil al cual hacen referencia los recurrentes, se refiere a la eficacia del documento privado reconocido, cuyo contenido señala lo siguiente: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; en el caso de autos, el aludido documento de transferencia que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, fue reconocido voluntariamente por ambas partes contratantes, donde los vendedores demandados y hoy recurrentes, afirman ser propietarios de la extensión de 7.244,5 mts2., del cual procedieron a transferir 1.000 mts2. a favor del demandante de este proceso; además se comprometen a realizar los trámites para la aprobación y regularización del lote objeto de transferencia cuando llegue la mancha urbana; aspectos que denotan claramente la calidad de propietarios y en esa condición procedieron a transferir dicha fracción; asumir otro tipo de entendimiento implicaría atribuir a los demandados, una actitud irresponsable y abusiva del derecho ajeno que podría acomodarse a otras figuras jurídicas, pues nadie puede disponer alegremente de una cosa ajena sin el consentimiento de su titular; si bien cursa la certificación de Derechos Reales de fs. 2 y la factura de pago de servicio básico de alumbrado público de fs. 16 de obrados, cuyo registro aún se encuentra a nombre del anterior vendedor Policarpio Revollo Vásquez, empero dichas documentales no tienen la eficacia para enervar su calidad de propietarios vendedores plasmado en el documento de transferencia de fecha 29 de enero de 2013 que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, tal extremo se debería simplemente a la falta de cambio de nombre en los registros respectivos debido al descuido en la que incurrieron los recurrentes.”