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DERECHO A LA DEFENSA 

El juez agroambiental a tiempo de admitir la demanda está obligado a identificar a todas las partes interesadas en el proceso y cuando exista pluralidad de sujetos demandados o litis consorcio,es necesario garantizar su correspondiente emplazamiento a fin de resguardar el derecho a la defensa de todos los interesados sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada. Este tipo de litis consorcio solo puede darse con relación a los demandados y cuando exista indefensión será sancionado con la nulidad de obrados. 


AAP-S2-0066-2019

“…se establece con claridad que, los demandantes identifican como supuestos perturbadores a Isidro Ajata Morales, otros comunarios y a funcionarios de la Alcaldía de Valle de la casa comunal. Ahora bien de la revisión del proceso, se observa que la Juez Agroambiental de la Ciudad de Cochabamba, sin considerar las aseveraciones citadas por los demandantes, admite la demanda mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 48, subsanada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, cursante a fs. 53 de obrados, disponiendo correr en traslado de la misma, inicialmente a Isidro Ajata Morales en su condición de presidente de la OTB CENTRAL SAN MIGUEL, subsanada posteriormente, ordena correr traslado a Félix Camacho Mejía; empero, omite citación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ya que la parte demandante señala que las perturbaciones, también habrían sido realizadas por funcionarios de la Alcaldía, incurriéndose en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, causando indefensión a dicha entidad, al no constituirlo en parte, más aun si fue desde la demanda, que la parte demandante, mencionó que su parcela, durante la ampliación de la mancha urbana, habría sido considerada como área verde, de forma temporal, por lo que era esencialmente necesario contar con la participación de la entidad citada. Por lo que corresponde la aplicación del art. 105 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso en sujeción del art. 78 de la Ley No. 1715, el cual establece que "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.

(…)

Que, El art. 48 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso en sujeción de los alcances previstos en el art. 78 de la Ley No. 1715, cita el litisconsorcio necesario, refiriendo la necesidad de emplazar a todos los interesados, antes de la emisión de la sentencia.