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DERECHO A LA DEFENSA 

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponderá al juez agroambiental en cumplimiento a su rol de director del proceso, resolver los incidentes y excepciones que se promuevan antes de dictar una nueva sentencia, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Su inobservancia viciará sus actos con la nulidad. 


AAP-S2-0042-2019

“…De la revisión de obrados, así como de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hace referencia ni se pronuncia a la excepción de Incompetencia, al Incidente de Demanda Defectuosa, ni al Recurso de Reposición planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda de fs. 68 a 75 de obrados, incumpliendo de esta manera la dirección del proceso que tiene la autoridad jurisdiccional y contraviniendo a lo establecido en el art. 342. Del Código Procesal Civil (…) normativa que fue vulnerada por el Juez Agroambiental de Caranavi, toda vez que no se resolvieron pese a haber corrido en traslado para el pronunciamiento de la parte demandante y su inobservancia implico la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

(…)

Que, por otro lado, cabe señalar que Octavio Carlo Arteaga, en fecha 24 de enero del 2019, fue notificado con la Sentencia N° 05/2018 de 16 de noviembre tal cual consta de la diligencia de fs. 235 de obrados; si bien por memorial que cursa a fs. 238 y vta. de obrados juntamente con Marlene Tito Alvarado presentan aclaración, complementación y enmienda; sin embargo y sin perjuicio de ello, por memorial de fs. 243 y vta. de obrados, el referido Octavio Carlo Arteaga presenta recurso de casación en contra de la Sentencia N° 05/2018; empero dicho memorial extrañamente fue providenciado señalando: "Estese a los dispuesto en el Auto cursante a fs. 239 a 239 vta.", lo que en derecho correspondía es poner en conocimiento de la parte contraria conforme establece el art. 87-II de la Ley N° 1715, hecho lo cual, debió dar cumplimiento al artículo referido en su parágrafo III, lo que se extraña, precisamente ésta inobservancia, dio origen a que en el auto de 28 de mayo de 2019, se concede recurso de casación únicamente a Marlene Tito Alvarado mas no así a Octavio Carlo Arteaga, hecho que vulnera lo establecido en el art. 180-II de la C.P.E. que señala: II. "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"…”