BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Por disposición del art. 410-II de la C.P.E. los tratados internacionales por normativa jerárquica al ser parte del bloque de constitucionalidades, ratificadas que sean éstas por el Estado Bolivianos en observancia del art. 257 del texto constitucional, forman parte del ordenamiento jurídico y precisamente por influencia de dichos tratados internacionales, el derecho administrativo al ser parte del ordenamiento jurídico boliviano también es sujeto de protección y garantía constitucional.
"(...) siendo que el INRA Nacional, antes de la emisión de la resolución administrativa de avocación, tenia pleno conocimiento sobre el estado del proceso de saneamiento del predio mensurado así como del conflicto generado sobre el predio en litis, toda vez que la pericias de campo así como los Formularios de Aéreas o Predio en Conflicto fueron llevados y llenados el 6 de febrero del 2015 por funcionarios del INRA Tarija, siendo que la Resolución de avocación seria emitido en fecha posterior el 24 de marzo del 2015, por tal motivo, la avocación realizada mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0006/2015, incumplió su propia determinación, en consecuencia resulta ser una avocación indebida que contraviene el art. 115-II de la C.P.E. referente al Debido Proceso que es un principio jurídico constitucional, según el cual toda persona tiene derechos a las garantías mínimas que tienen la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo ya sea dentro un proceso judicial o administrativo, toda vez que por disposición del art. 410-II de la C.P.E. los tratados internacionales por normativa jerárquica al ser parte del bloque de constitucionalidades, ratificadas que sean éstas por el Estado Bolivianos en observancia del art. 257 del texto constitucional, forman parte del ordenamiento jurídico y precisamente por influencia de dichos tratados internacionales, el derecho administrativo al ser parte del ordenamiento jurídico boliviano también es sujeto de protección y garantía constitucional, por lo que en el presente caso, corresponde reencausar el proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en la misma Resolución de Avocación RA-AD N° 0006/2015 cursante de fs. 42 a 43 del legajo de antecedentes".
"(...) el INRA Nacional al haberse avocado mediante Resolución Administrativa RA-ADM N° 0006/2015 pese a la prohibición en predios en conflicto determinado en la misma resolución, no obstante haber sido advertido mediante Informe Técnico UT-TJA N° 011/2015 de 10 de marzo de 2015 que cursa de fs. 38 a 41 del legajo de antecedentes, resulta una avocación ilegítima y por lógica consecuencia, la Resolución Administrativa N° 091/2015 de 14 de abril de 2015 que delega atribuciones el Director Nacional del INRA, al Coordinador del Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba con relación al predio "EL PUKU", resulta también viciada de nulidad".
"(...) en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 244 a 255 del legajo se antecedentes, se advierte evidentemente incongruencia e irregularidad en el mismo informe con relación a la antigüedad de posesión y cumplimiento de la F.S., ya que en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, referente a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION refiere -textual- "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996"; en cuanto a la VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, señala "Según datos proporcionados por encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su reglamento"; sin embargo de manera contraria a fs. 248 y 254 del mismo Informe en Conclusiones, en el punto de ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL y DOCUMENTACION RESPECTO AL AREA PRETENDIDA POR PASCUAL GUERRERO (predio EL PUKU fs. 248) y de ROGELIO FLORES (predio EL PUKU I fs. 254), afirma "Por el trabajo de campo que se ejecutó en el área de conflicto y realizada la mensura (sic.) la solicitante tenía la obligación de demostrar que la posesión ejercida en el área que pretende, es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, además de probar también el cumplimiento efectivo de la función social y que la misma se desarrolle de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos a terceros..."; "... no se verifica ninguna mejora, ni cumplimiento de la función social ni demuestra posesión ejercida por parte del señor Pascual Guerrero (sic.) se sugiere declara ilegal de posesión por constituirse incumplimiento de la función social...", como se podrá demostrar, el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba, al margen de ser ilegitimas sus actos, incurre en contradicciones en el mismo Informe en Conclusiones, que por su esencia la misma debe cumplir con lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, consecuentemente también se encuentra viciada de nulidad dicho informe".