Teófilo Ortega Rodríguez, Secretario General, Juana Cruz Macilla, Secretaria de Relaciones, Vilma Rojas Montecinos, Secretaria de Actas, Esteban Choque Acuña, Secretario de Deportes y Genobeva Rodríguez Villarrubia, Vocal de la Comunidad El Rosario, representados por Juan Pablo Quiroga Lizondo y Gerardo Morgan Santorio, plantean demanda de nulidad de título ejecutorial, impugnando la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”, de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Demanda nulidad de título ejecutorial: a) por error esencial que destruya su voluntad, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario; b) se denuncia error esencial, porque al reconocerse la posesión y la FES al demandado, se ha alterado la superficie de la comunidad, afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina; c) por simulación absoluta, porque el demandado no acredito derecho de propiedad; d) por ausencia de causa, porque el demandado ha manipulado las fichas catastrales, propiciando que el derecho invocado sea falso y; e) se ha denunciado infracción normativa (los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, los arts. 2-IV, 27, 41, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, los arts. 3, 4,5,6,7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346,351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215) que ameritaría la nulidad demandada.
“(…) de verificar la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad de la administración, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, según la parte actora, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario sobre la superficie extensible por el lado este del cauce del río, extremo que se podría verificar por la Certificación que adjuntan a fs. 12 de obrados
(…) en lo que respecta a la PARCELA 051 del demandado y de la PARCELA 057 de la Comunidad El Rosario, que no resulta ser evidente que se haya omitido considerar la posesión tanto de la parte demandada, como de la Comunidad El Rosario, sobre las superficies que les corresponden a ambos predios; al contrario, la información registrada en el Libro de Saneamiento Interno, como ser las superficies y las fechas de posesión, fueron debidamente reconocidas y certificadas por las autoridades comunales y miembros que conformaron el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; aspectos que desvirtúan la existencia del error de hecho y de derecho, así como que exista una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que sean determinantes o reconocibles, debido a que dicho proceso de saneamiento fue ejecutado aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la comunidad acusar vicios de nulidad, cuando la misma comunidad avaló, dando visto bueno a lo ejecutado.
“(…) el INRA determinó, sobre la base del registro de la parcela 051, cursante a fs. 514 vta. de los antecedentes y el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes, dicha certificación emitida por las autoridades naturales, está orientada a acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión, además del cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, al no haber los representantes de la Comunidad El Rosario, en esa oportunidad, observado y reclamado como suya la posesión de la PARCELA N° 051, la misma acredita la legalidad de la posesión de Héctor Huaranca Garnica, siendo inadmisible que se pueda aducir error de hecho y de derecho y que la misma sea determinante y reconocible, cuando la misma comunidad validó la posesión ejercida en el predio denominado “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”.
(…) la superficie mensurada, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida por Héctor Huaranca Garnica en la PARCELA 051 y de la Comunidad El Rosario por la PARCELA 057, fueron reconocidas y certificadas por el Comité de Saneamiento Interno, con la firma de las actas supra señaladas y con la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento; lo que desvirtúa la causal de nulidad de error esencial acusada.”
(…) Con relación a que con la alteración de la superficie de la unidad de dominio de la comunidad se habría seccionado la parcela N° 57 afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina, a favor del demandado reconociéndole la posesión y la función social que no habría ejercido
(…) de donde se concluye que la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo corresponde a la verdad material de los hechos y que los actores no han podido demostrar lo contrario, es decir, que el Campo Deportivo haya existido como tal a momento del Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; lo cual desvirtúa la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial.”
(…) del Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019 de 05 de septiembre de 2019, se constata que el campo deportivo no existía a momento del Saneamiento Interno, porque en la fotografía ampliada cursante a fs. 671 de los antecedentes, entre los predios denominados “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051” y “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 057”, no se identifica ningún campo deportivo; asimismo, no se identifica que el camino carretero sea parte de la PARCELA 051 de Héctor Huaranca Garnica”
“(…) ante la aseveración de la parte actora de que el demandado no acreditó derecho propietario, se debe aclarar que en los procesos de saneamiento se constata el derecho propietario y el derecho de posesión; en ese sentido para acreditar la posesión legal, no es necesario acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o finalmente en cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esté certificada por autoridades naturales, que en el caso de autos, al haber sido avalado por la propia Comunidad El Rosario, en virtud a la aplicación del Saneamiento Interno, se puede establecer que el demandante se encuentra en posesión legal de la Parcela 051, la misma que deriva de la posesión ejercida anteriormente por sus padres, conforme los datos consignados en el Registro de Saneamiento Interno (fs. 514 vta.).
En ese sentido, con relación a la causal de nulidad por simulación absoluta, no se advierte que durante el saneamiento de la Parcela 051, se haya creado un acto aparente y/o que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que hayan hecho incurrir en error a la entidad administrativa porque el proceso de saneamiento se lo efectuó aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la Comunidad El Rosario, señalar que el demandado hizo incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue la comunidad quien avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado, bajo la causal acusada.”
“(…) la parte actora de manera reiterativa sostiene que las Fichas Catastrales en las parcelas 51 y 57 habrían sido manipuladas con borrones y sobreescrituras de variación dolosa de las superficies, de lo que derivaría una causa inexistente, propiciando que los hechos y el derecho aplicados sean falsos y que Héctor Huaranca Garnica jamás tuvo la capacidad jurídica para ostentar la calidad de poseedor legal ni la atribución del cumplimiento de la Función Social sobre la parcela 51”
(…) en el caso de autos no se puede argüir que existan hechos falsos o derechos mal invocados, en razón a que el demandado como afiliado de la comunidad no tenía poder ni facultad para tener consigo las Fichas Catastrales (Registros de Saneamiento Interno) para poder manipularlos, pues dichos actuados de saneamiento estaban bajo potestad del Comité de Saneamiento Interno y luego a cargo del ente administrativo; vicio de nulidad que queda plenamente desvirtuado, dada la validación y visto bueno otorgada por la Comunidad El Rosario, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Comunidad el Rosario Parcela 051”.
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”, de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, ha sido declarada IMPROBADA, por tanto manteniéndose vigente y con todos sus efectos legales el título impugnado, con los siguientes argumentos: a) no hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando el vicio denunciado, en sentido de no considerar la posesión de la Comunidad El Rosario, fueron avalados por la misma comunidad; b) no hay error esencial porque no se ha demostrado que el campo deportivo y camino carretero hubieran existido al momento del saneamiento interno, avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57; c) no hay simulación absoluta, porque el demandado no acredito derecho de propiedad; d) no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en causal de nulidad.
PRECEDENTE 1
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
“(…) fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016”
“no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente"; añadiendo que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.”
“corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta” refiere que: “...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la ‘simulación’ o ‘apariencia de la realidad’ señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”.
“(…) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: “La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término ´causa´ es ´el propósito o razón´ que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.” (sic)
“(…) de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponde señalar que respecto a ésta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: “La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial.” (Cita textual).
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 008/2019 DE 01 de marzo de 2019
“Del razonamiento previo se llega a concluir que en el proceso de saneamiento del Sindicato
Agrario Cachimayu, el INRA, efectuó el Relevamiento de Información en Campo con aplicación
de Saneamiento Interno, a través del cual se constató el cumplimiento de la función social y
la antigüedad de la posesión en todas las parcelas que se sometieron al mismo, aspectos que
fueron registrados en los formularios de saneamiento interno que llevan el visto bueno del
dirigente de la comunidad, a cuya conclusión suscribieron el Acta de Conformidad de Linderos
Anexo B y se elaboró el correspondiente Acta de Clausura, en el que las autoridades
comunales y comité de saneamiento interno, incluyendo uno de los ahora demandantes,
expresaron su conformidad con el trabajo realizado, por lo que pidieron al INRA su validación
conforme a norma; con base a estos elementos generados en campo, posteriormente, se
efectuó la socialización de resultados, actividad a la que fueron convocados públicamente
todos los interesados y en la que en cumplimiento del art. 351-VIII, el Informe de Cierre fue
puesto a conocimiento del dirigente de la comunidad, habiéndose cancelado inclusive el
precio de adjudicación, razones por las que los argumentos de inexistencia de declaración
testifical o certificación que acredite la legalidad y antigüedad de la posesión, incumplimiento de la Función Social de la parcela 177 y falta de haberse efectuado la socialización de
resultados argüida por los demandantes carecen de fundamento fáctico y legal.”
Teófilo Ortega Rodríguez, Secretario General, Juana Cruz Macilla, Secretaria de Relaciones, Vilma Rojas Montecinos, Secretaria de Actas, Esteban Choque Acuña, Secretario de Deportes y Genobeva Rodríguez Villarrubia, Vocal de la Comunidad El Rosario, representados por Juan Pablo Quiroga Lizondo y Gerardo Morgan Santorio, plantean demanda de nulidad de título ejecutorial, impugnando la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”, de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Demanda nulidad de título ejecutorial: a) por error esencial que destruya su voluntad, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario; b) se denuncia error esencial, porque al reconocerse la posesión y la FES al demandado, se ha alterado la superficie de la comunidad, afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina; c) por simulación absoluta, porque el demandado no acredito derecho de propiedad; d) por ausencia de causa, porque el demandado ha manipulado las fichas catastrales, propiciando que el derecho invocado sea falso y; e) se ha denunciado infracción normativa (los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, los arts. 2-IV, 27, 41, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, los arts. 3, 4,5,6,7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346,351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215) que ameritaría la nulidad demandada.
“(…) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715 ... . Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.
(…) De acuerdo a los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016; empero, al amparar también su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c), num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715.
“(…) es menester señalar que la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al fundarse en su mayoría a aspectos procedimentales que ameritaron ser observados en una demanda contenciosa administrativa; los hechos fácticos señalados por la parte actora, a más de resultar ser reiterativos y confusos, de manera genérica sin fundamentación, concluyen señalando que se hubieren infringido los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, los arts. 2-IV, 27, 41, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, los arts. 3, 4,5,6,7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346,351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, pero como se dijo precedentemente, sin efectuar un discernimiento de hecho y de derecho de cómo a través de estos artículos citados se hubieran transgredido los mismos, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.”
(…) Por lo que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los puntos procedentes, no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en vicios de nulidad que invaliden el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130, emitido a favor de Héctor Huaranca Garnica, conforme sostiene la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal en resguardo del debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la CPE, corresponde resolver.
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”, de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, ha sido declarada IMPROBADA, por tanto manteniéndose vigente y con todos sus efectos legales el título impugnado, con los siguientes argumentos: a) no hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando el vicio denunciado, en sentido de no considerar la posesión de la Comunidad El Rosario, fueron avalados por la misma comunidad; b) no hay error esencial porque no se ha demostrado que el campo deportivo y camino carretero hubieran existido al momento del saneamiento interno, avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57; c) no hay simulación absoluta, porque el demandado no acredito derecho de propiedad; d) no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en causal de nulidad.
PRECEDENTE 2
La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial debe ser fundamentada en forma clara y coherente, conforme a su objeto y naturaleza, que es diferente a la de una demanda contencioso administrativa; de ahí que los aspectos procedimentales, relativos a la infracción de norma agraria aplicable al caso, deben ser observados en una demanda contenciosa administrativa y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
“(…) fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016”
“no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente"; añadiendo que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.”
“corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta” refiere que: “...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la ‘simulación’ o ‘apariencia de la realidad’ señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”.
“(…) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: “La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término ´causa´ es ´el propósito o razón´ que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.” (sic)
“(…) de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponde señalar que respecto a ésta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: “La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial.” (Cita textual).
En la línea: no puede reclamarse en una Nulidad de Título Ejecutorial aspectos que son inherentes a un Contencioso Administrativo
SAP-S1-0044-2019 SAN-S1-0049-2017 SAN-S1-0042-2017
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 99/2017
Teófilo Ortega Rodríguez, Secretario General, Juana Cruz Macilla, Secretaria de Relaciones, Vilma Rojas Montecinos, Secretaria de Actas, Esteban Choque Acuña, Secretario de Deportes y Genobeva Rodríguez Villarrubia, Vocal de la Comunidad El Rosario, representados por Juan Pablo Quiroga Lizondo y Gerardo Morgan Santorio, plantean demanda de nulidad de título ejecutorial, impugnando la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”, de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Demanda nulidad de título ejecutorial: a) por error esencial que destruya su voluntad, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario; b) se denuncia error esencial, porque al reconocerse la posesión y la FES al demandado, se ha alterado la superficie de la comunidad, afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina; c) por simulación absoluta, porque el demandado no acredito derecho de propiedad; d) por ausencia de causa, porque el demandado ha manipulado las fichas catastrales, propiciando que el derecho invocado sea falso y; e) se ha denunciado infracción normativa (los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, los arts. 2-IV, 27, 41, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, los arts. 3, 4,5,6,7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346,351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215) que ameritaría la nulidad demandada.
“(…) de verificar la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad de la administración, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, según la parte actora, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario sobre la superficie extensible por el lado este del cauce del río, extremo que se podría verificar por la Certificación que adjuntan a fs. 12 de obrados
(…) en lo que respecta a la PARCELA 051 del demandado y de la PARCELA 057 de la Comunidad El Rosario, que no resulta ser evidente que se haya omitido considerar la posesión tanto de la parte demandada, como de la Comunidad El Rosario, sobre las superficies que les corresponden a ambos predios; al contrario, la información registrada en el Libro de Saneamiento Interno, como ser las superficies y las fechas de posesión, fueron debidamente reconocidas y certificadas por las autoridades comunales y miembros que conformaron el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; aspectos que desvirtúan la existencia del error de hecho y de derecho, así como que exista una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que sean determinantes o reconocibles, debido a que dicho proceso de saneamiento fue ejecutado aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la comunidad acusar vicios de nulidad, cuando la misma comunidad avaló, dando visto bueno a lo ejecutado.
“(…) el INRA determinó, sobre la base del registro de la parcela 051, cursante a fs. 514 vta. de los antecedentes y el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes, dicha certificación emitida por las autoridades naturales, está orientada a acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión, además del cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, al no haber los representantes de la Comunidad El Rosario, en esa oportunidad, observado y reclamado como suya la posesión de la PARCELA N° 051, la misma acredita la legalidad de la posesión de Héctor Huaranca Garnica, siendo inadmisible que se pueda aducir error de hecho y de derecho y que la misma sea determinante y reconocible, cuando la misma comunidad validó la posesión ejercida en el predio denominado “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”.
(…) la superficie mensurada, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida por Héctor Huaranca Garnica en la PARCELA 051 y de la Comunidad El Rosario por la PARCELA 057, fueron reconocidas y certificadas por el Comité de Saneamiento Interno, con la firma de las actas supra señaladas y con la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento; lo que desvirtúa la causal de nulidad de error esencial acusada.”
(…) Con relación a que con la alteración de la superficie de la unidad de dominio de la comunidad se habría seccionado la parcela N° 57 afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina, a favor del demandado reconociéndole la posesión y la función social que no habría ejercido
(…) de donde se concluye que la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo corresponde a la verdad material de los hechos y que los actores no han podido demostrar lo contrario, es decir, que el Campo Deportivo haya existido como tal a momento del Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; lo cual desvirtúa la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial.”
(…) del Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019 de 05 de septiembre de 2019, se constata que el campo deportivo no existía a momento del Saneamiento Interno, porque en la fotografía ampliada cursante a fs. 671 de los antecedentes, entre los predios denominados “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051” y “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 057”, no se identifica ningún campo deportivo; asimismo, no se identifica que el camino carretero sea parte de la PARCELA 051 de Héctor Huaranca Garnica”
“(…) ante la aseveración de la parte actora de que el demandado no acreditó derecho propietario, se debe aclarar que en los procesos de saneamiento se constata el derecho propietario y el derecho de posesión; en ese sentido para acreditar la posesión legal, no es necesario acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o finalmente en cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esté certificada por autoridades naturales, que en el caso de autos, al haber sido avalado por la propia Comunidad El Rosario, en virtud a la aplicación del Saneamiento Interno, se puede establecer que el demandante se encuentra en posesión legal de la Parcela 051, la misma que deriva de la posesión ejercida anteriormente por sus padres, conforme los datos consignados en el Registro de Saneamiento Interno (fs. 514 vta.).
En ese sentido, con relación a la causal de nulidad por simulación absoluta, no se advierte que durante el saneamiento de la Parcela 051, se haya creado un acto aparente y/o que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que hayan hecho incurrir en error a la entidad administrativa porque el proceso de saneamiento se lo efectuó aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la Comunidad El Rosario, señalar que el demandado hizo incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue la comunidad quien avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado, bajo la causal acusada.”
“(…) la parte actora de manera reiterativa sostiene que las Fichas Catastrales en las parcelas 51 y 57 habrían sido manipuladas con borrones y sobreescrituras de variación dolosa de las superficies, de lo que derivaría una causa inexistente, propiciando que los hechos y el derecho aplicados sean falsos y que Héctor Huaranca Garnica jamás tuvo la capacidad jurídica para ostentar la calidad de poseedor legal ni la atribución del cumplimiento de la Función Social sobre la parcela 51”
(…) en el caso de autos no se puede argüir que existan hechos falsos o derechos mal invocados, en razón a que el demandado como afiliado de la comunidad no tenía poder ni facultad para tener consigo las Fichas Catastrales (Registros de Saneamiento Interno) para poder manipularlos, pues dichos actuados de saneamiento estaban bajo potestad del Comité de Saneamiento Interno y luego a cargo del ente administrativo; vicio de nulidad que queda plenamente desvirtuado, dada la validación y visto bueno otorgada por la Comunidad El Rosario, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado “Comunidad el Rosario Parcela 051”.
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051”, de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, ha sido declarada IMPROBADA, por tanto manteniéndose vigente y con todos sus efectos legales el título impugnado, con los siguientes argumentos: a) no hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando el vicio denunciado, en sentido de no considerar la posesión de la Comunidad El Rosario, fueron avalados por la misma comunidad; b) no hay error esencial porque no se ha demostrado que el campo deportivo y camino carretero hubieran existido al momento del saneamiento interno, avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57; c) no hay simulación absoluta, porque el demandado no acredito derecho de propiedad; d) no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en causal de nulidad.
PRECEDENTE 3
Para demostrar la posesión legal (que deriva de la posesión ejercitada anteriormente), no hay que acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esa posesión este certificada por la propia comunidad.
“(…) fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016”
“no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente"; añadiendo que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.”
“corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta” refiere que: “...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la ‘simulación’ o ‘apariencia de la realidad’ señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico…”.
“(…) la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: “La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término ´causa´ es ´el propósito o razón´ que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.” (sic)
“(…) de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponde señalar que respecto a ésta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: “La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial.” (Cita textual).
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 008/2019 DE 01 de marzo de 2019
“Del razonamiento previo se llega a concluir que en el proceso de saneamiento del Sindicato
Agrario Cachimayu, el INRA, efectuó el Relevamiento de Información en Campo con aplicación
de Saneamiento Interno, a través del cual se constató el cumplimiento de la función social y
la antigüedad de la posesión en todas las parcelas que se sometieron al mismo, aspectos que
fueron registrados en los formularios de saneamiento interno que llevan el visto bueno del
dirigente de la comunidad, a cuya conclusión suscribieron el Acta de Conformidad de Linderos
Anexo B y se elaboró el correspondiente Acta de Clausura, en el que las autoridades
comunales y comité de saneamiento interno, incluyendo uno de los ahora demandantes,
expresaron su conformidad con el trabajo realizado, por lo que pidieron al INRA su validación
conforme a norma; con base a estos elementos generados en campo, posteriormente, se
efectuó la socialización de resultados, actividad a la que fueron convocados públicamente
todos los interesados y en la que en cumplimiento del art. 351-VIII, el Informe de Cierre fue
puesto a conocimiento del dirigente de la comunidad, habiéndose cancelado inclusive el
precio de adjudicación, razones por las que los argumentos de inexistencia de declaración
testifical o certificación que acredite la legalidad y antigüedad de la posesión, incumplimiento de la Función Social de la parcela 177 y falta de haberse efectuado la socialización de
resultados argüida por los demandantes carecen de fundamento fáctico y legal.”
Para demostrar la posesión legal (que deriva de la posesión ejercitada anteriormente), no hay que acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esa posesión este certificada por la propia comunidad. (SAP-S1-0113-2019)
POSESIÓN LEGAL
Para demostrar la posesión legal (que deriva de la posesión ejercitada anteriormente), no hay que acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esa posesión este certificada por la propia comunidad.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial debe ser fundamentada en forma clara y coherente, conforme a su objeto y naturaleza, que es diferente a la de una demanda contencioso administrativa; de ahí que los aspectos procedimentales, relativos a la infracción de norma agraria aplicable al caso, deben ser observados en una demanda contenciosa administrativa y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
ERROR ESENCIAL
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
DESESTIMADA
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
DESESTIMADA
No hay nulidad por error esencial o falsa representación de los hechos, cuando los supuestos vicios (omisión de consideración de la posesión) fueron avalados por la misma comunidad.
DESESTIMADA
La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial debe ser fundamentada en forma clara y coherente, conforme a su objeto y naturaleza, que es diferente a la de una demanda contencioso administrativa; de ahí que los aspectos procedimentales, relativos a la infracción de norma agraria aplicable al caso, deben ser observados en una demanda contenciosa administrativa y no en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.