SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 113/2019

Expediente : Nº 3031/2018

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Teófilo Ortega Rodríguez, Secretario General, Juana Cruz Mancilla, Vilma Rojas Montecinos, Esteban Choque Acuña y Genobeva Rodríguez Villarrubia, Dirigentes de la Comunidad El Rosario, representados por Juan Pablo Quiroga Lizondo y Gerardo Morgan Santorio.

 

Demandado : Héctor Huaranca Garnica

 

Distrito : Chuquisaca

 

Predio : "Comunidad El Rosario Parcela 051"

 

Fecha : Sucre, 14 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la tercera interesada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 35 a 50, subsanada por memorial cursante de fs. 59 a 60 de obrados, interpuesta por Teófilo Ortega Rodríguez, Secretario General, Juana Cruz Macilla, Secretaria de Relaciones, Vilma Rojas Montecinos, Secretaria de Actas, Esteban Choque Acuña, Secretario de Deportes y Genobeva Rodríguez Villarrubia, Vocal, de la Comunidad El Rosario, representados por Juan Pablo Quiroga Lizondo y Gerardo Morgan Santorio, contra Héctor Huaranca Garnica, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, respecto a la propiedad denominada "Comunidad el Rosario Parcela 051", de una superficie de 2.6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, clasificada como pequeña agrícola, cuyo Certificado de Emisión de Título Ejecutorial original cursa a fs. 54 de obrados; bajo los siguientes argumentos:

Refieren que mediante títulos ejecutoriales que acompañan, acreditarían que la Comunidad el Rosario posee en propiedad comunitaria dos parcelas; señalan que en la parcela N° 53 con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005369, el proceso de saneamiento fue desarrollado conforme a derecho y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial; por otra parte indica que la parcela N° 57 con Título Ejecutorial TCM-NAL-005370, estaría conformada por serranías desérticas, cuya latitud por el punto cardinal oeste colindaría con la Comunidad Campesina La Quemada, al norte con las Comunidades de Thota y San Pedro, al sur con el Río Grande y la parcela N° 52 de Teodora Garnica Condori Vda. de Huaranca y al este con el cauce natural de Río Chico; aclaran que en este punto sería donde se encuentra emplazado el campo deportivo de fútbol, en el cual, con el fin de mejorar su aspecto habrían solicitado al Gerente General de la Empresa Queiroz Galvao, la ampliación de la cancha de fútbol, campo deportivo que sería utilizado en eventos comunales e interprovinciales, con concurrencia masiva de la población de Camargo y comunidades vecinas; que, habrían gestionado la aprobación de un proyecto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, para la construcción de un puente pasarela o peatonal, tendido desde la cima de la colina sobre cuya base correría el caudal del río hasta la ribera del frente donde estaría asentada la Comunidad Campesina La Palca Chica; que, esta obra tendría una utilidad para el tránsito seguro y permanente de los vecinos que tienen sus viviendas en la Comunidad El Rosario y sus viñedos en las Comunidades de Palca Chica, Quiska Pampa y Palca Grande, que tendrían en perspectiva adicionalmente la ejecución de otras obras de impacto social, como la construcción de cabañas y un parque infantil para el esparcimiento de la población.

Indican que la cancha de fútbol cuenta con aproximadamente 100 años de vida en posesión, pacífica y pública de la Comunidad El Rosario, acreditado por el certificado de posesión extendido por el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Camargo, agregan que jamás experimentaron perturbaciones ni interferencias por terceras personas y que entre ambas colinas que abrazan el campo de juego se habrían ejecutado programas de forestación con participación de la comunidad financiados y auspiciados por diferentes instituciones como ADRA, CIAC, DELA, AFIPAC y otros, con plantación de molles y pencas. Asimismo, indican que sería evidente que las dos colinas carecen de aptitud agrícola, que ese espacio territorial y el resto de la superficie comunal serían yermos (estériles) y que por su característica solo sería apta para el área comunal; señalan que, con el fin de obtener recursos pecuniarios para el mejoramiento del campo de fútbol, se habría procedido a arrendar a la Constructora OAS Ltda. Sucursal Bolivia, para el acopio de agregados, mediante contratos N° 044/09 de 01 de julio de 2009 y 547/12 de 01 de agosto de 2012, el acta de entendimiento de 30 de junio de 2014, a través del cual la empresa OAS con el asentimiento de la Comunidad El Rosario, realizaría la entrega del terreno y transferencia de responsabilidades del área de acopio de agregados Km 10+180 (LI) del tramo Camargo - El Puente a la empresa Constructora Asociación Accidental Ingenieros en Consultoría y Construcción - ICC y el documento privado de arriendo del campo deportivo de futbol, suscrito el 16 de agosto de 2014 entre el Secretario General de la comunidad de El Rosario, Mario Andia Garnica y el Ing. Juan Ramiro Flores Canaviri en calidad de Superintendente de Obras de la Empresa, con el compromiso de la empresa de devolver el escenario bien terraplenado, contratos que serían acompañados para su valoración.

Señalan que, sorpresivamente cuando se ejecutaba trabajos de mejoramiento de la cancha de futbol, habría aparecido Héctor Huaranca Garnica, con Título Ejecutorial que, en ignorancia de la comunidad durante 7 años, tenía el poder jurídico sobre la colina estéril, sobre cuya superficie tendría la comunidad 100 años de posesión continua, pacífica y pública, con cumplimiento de la Función Social; señalan que el joven estudiante habría sido registrado en la lista de afiliados de la comunidad desde 2009 y reconocido ilegalmente como sujeto de derecho en el proceso de saneamiento interno como lo previene el art. 310 del D.S. 29215, por una parcela contigua a la de su madre (parcela 52), con una extensión de aproximadamente 1000 mts., situada en la parte inferior o detrás del arco sur de la cancha, constituida por una fracción que le habría cedido su madre en calidad de poseedora sin antecedente en título ejecutorial ni proceso agrario en trámite, en contravención de la indivisión de la pequeña propiedad, art. 392-II de la CPE y art. 48 de la Ley N° 1715, más una pequeña porción erial que resguardaba la vía carretera y que desviando su trayectoria natural se habría apoderado el demandado, que por lo que no tenía la cualidad para obtener la condición jurídica de poseedor legal, por incumplir el art. 397 de la CPE, subsumiendo su situación en el art. 310 del D.S. 29215; que el certificado extendido por el Secretario General de la Comunidad El Rosario, con dato 11 de agosto de 2017, indicaría que no fue ni es poseedor de la parcela N° 51 que su ingreso en la lista de afiliados se habría producido en representación de su madre Teodora Garnica Condori Vda. de Huaranca, por lo que su habilitación extemporánea no le permitiría acogerse a lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Refieren que se debe tener en cuenta que no tuvo la calidad de subadquirente ni a título de propietario, heredero, ni poseedor, como se señalaría en la ficha predial, que su posesión se habría iniciado el 10/02/1982 y su nacimiento sería del 14 de junio de 1981, por lo que se falsearía la verdad al afirmar que en la parcela 51 se produce ciruelo, uva y además se señalaría que continúa la posesión de sus padres, cuando en el área por ser baldía y erial, durante la pericia de campo y hasta ahora no se produciría ni pasto silvopastoril; que la supuesta conjunción de la posesión alegada sería otra falacia, que sus padres no fueron propietarios, solo su madre Teodora Garnica Condori Vda. de Huaranca, habría adquirido la condición jurídica de poseedora legal sobre la parcela N° 52; reiterando indican que, del cotejo de la fecha de inicio de su posesión 10/02/1082 y la fecha de nacimiento de 14 de junio de 1981, se advertiría que desde los 8 meses de edad habría sido considerado poseedor, cuando en rigor a la verdad ni aún para el año 1996 habría tenido la capacidad legal para adquirir la condición de poseedor ni cumplir la Función Social, por faltar en el predio la capacidad o aptitud agrícola y por su residencia permanente en la ciudad de Potosí en calidad de estudiante.

Indican que resultado de una indagación realizada por la comunidad, se evidenciaría que los destacados a pericias de campo, integrantes del Proyecto Piloto Chuquisaca en contubernio con el demandado y su madre habrían despojado a la comunidad de la colina del lado este de la cancha, más la carretera que atraviesa por el costado este y la mitad del campo deportivo, seccionándolo de arco a arco, es decir de norte a sur, arrancándole ilegalmente una extensión de 2.6700 ha, forzando la aparición de una parcela integrada por la mitad del campo deportivo, la carretera que atraviesa y la colina del sector este, que fueron de dominio comunal.

Refiriéndose a lo señalado en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (respecto al mosaicado del plano topográfico del CNRA y metodología empleada numeral 2.1), indican que de esa información se evidenciaría que no se habría utilizado la mensura física directa para la precisión exacta de las superficies de las parcelas que compondrían el polígono de la Comunidad El Rosario ni la verificación directa, material y objetiva para la valoración de la Función Social.

Por otra parte, realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento (Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y el Libro de Actas del Saneamiento Interno), reiteran que el demandado carece de posesión anterior y posterior al año 1996, no tendría ni un surco cultivado, ni un árbol de ciruelo o uva plantada en la parcela 51; refieren que, la ficha predial de la parcela N° 57 y la del demandando en el casillero de la superficie aparece borrado, sobrescrito y modificado a 1008.4700 ha, lo que reflejaría una adulteración en las superficies, donde no se insertaría la salvedad con un corre y vale, ausencia que conllevaría a su nulidad absoluta; así también, refiriéndose al Informe de Trabajo de Campo de 27 de octubre de 2009, reiteran que no se habría ejecutado la mensura física de las parcelas con el recorrido de linderos, lo que habría dado lugar a que la dirigente de la comunidad no pueda advertir esta anomalía; agregan que, el Informe Legal DDCH N° 007/2009 de 26 de diciembre, de socialización de resultados, esta etapa que se habría llevado a cabo evitando que los interesados puedan formular sus reclamos; asimismo, hacen mención de lo señalado en el Informe en Conclusiones y Resolución Suprema N° 04066 de 10 de septiembre de 2010.

Fundamentación Jurídica. -

1. Art. 50-I-1-a) de la Ley 1715: Error esencial; refieren que, de la revisión de las carpetas de saneamiento, en el llenado de las fichas prediales correspondientes a las parcelas N° 51 y 57, donde se habría omitido considerar la posesión de la comunidad sobre la superficie íntegra extensible por el lado este hasta el cauce del río, extremo que se podría evidenciar a través de certificado de posesión que adjuntan, consecuentemente la consideración de ese sector identificado en saneamiento como parcela 51, dándole a su ilegal titular la calidad de poseedor, la clasificación de agrícola y una valoración ficticia respecto al cumplimiento de la Función Social que en los hechos no se habría materializado esta falsedad, que se habría manipulado a favor del demandado, constituyéndose este hecho en un vicio, que torna de nulo el proceso como tal y el título originado. Por otra parte, citando el art. 304-b), c) y d) del D.S. N° 29215, indican que esta disposición obligaría al ente administrativo a valorar la documentación en la cual se sustenta el derecho del poseedor y el cumplimiento de la Función Social; por consiguiente correspondía aplicar controles de calidad, supervisión y seguimiento de dichos actos procesales efectuados en el proceso de saneamiento interno, a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas de acuerdo al art. 266 del D.S. N° 29215, situación que en el caso estaría ausente la acreditación o identificación de la posesión adquirida y por ende reprochable falseada la valoración de la F.S. de lo que resultaría evidente que el demandado carecía de la capacidad para ostentar la condición jurídica de poseedor legal, por su edad y porque nunca habría ejercido la posesión.

Que, los datos cursantes en el Informe de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dado los efectos que producirían, se constituirían en actos administrativos de importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arribarían vendrían a formar la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal pronunciando la Resolución Final de Saneamiento, que la valoración y análisis debe de ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recogidas en campo y gabinete respecto al predio sometido a proceso de saneamiento.

Refieren que, cursa en el cuaderno el Informe en Conclusiones, formado desde el llenado de la Ficha Catastral predial, con gravísimas irregularidades, debido a la alteración de la superficie de la unidad de dominio de la comunidad, seccionando la parcela N° 57, con afectación del escenario deportivo, el camino carretero y la colina que habría sido utilizada como graderías naturales, a favor del demandado, reconociendo la posesión y la Función Social que jamás habría ejercido o existido, solo con la presentación de la fotocopia de la Cédula de Identidad, vulnerando preceptos constitucionales y normativa agraria vigente, con la forzosa aclaración de que para ser considerado poseedor legal, debió estar en esa condición desde 2 años antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, caso que jamás se habría dado, por lo que este error esencial tendría la connotación de ser un vicio de nulidad absoluta.

2. Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715: Simulación absoluta; cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; señalan que, entendiendo la simulación absoluta, se podrían extractar sus elementos esenciales: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo añadirse otro componente que debe ser valorado, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, resultando de esta manera que ante la inexistencia del primero se eliminarán los fundamentos de hecho y derecho de los segundos.

Indican que, cursa en el cuaderno de saneamiento, como único documento presentado por Héctor Huaranca Garnica, la cédula de identidad, incumpliendo lo dispuesto en el art. 299 del D.S. 29215, donde se evidenciaría que nació el 14 de junio de 1981, de estado civil soltero, profesión estudiante, con domicilio en calle Escobedo N° 121 de la ciudad de Potosí, de lo que resultaría que el año 1996 el demandado tenía 15 años, cursando sus estudios de secundaria en la ciudad de Potosí, imposibilitado de ejercer la posesión y la función social.

Señalan que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, del libro de saneamiento interno, se encontraría los datos de la parcela N° 51, en la cual figuraría como fecha de posesión 10 de febrero de 1982, (su nacimiento el 14 de junio de 1981), es decir a los 8 meses de haber nacido, hecho que sería contradictorio con la realidad porque el año 1996, el ahora demandado habría tenido 15 años de edad, viviendo y estudiando en la ciudad de Potosí, que la posesión y el cumplimiento de la función social sería una quimera (ilusión), que a la parcela se la habría calificado de vocación agrícola sin que tenga esa aptitud, en la forma de adquisición y tenencia se lo considera poseedor, con la sola presentación de su C.I. y con referencia a la valoración de la función social se expresaría que produce ciruelo y uva, en una colina que sería totalmente estéril.

Reiteran que, con solo la presentación de la cédula de identidad, se afirmaría que el beneficiario continuaría la posesión de sus padres, sin existir antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite en calidad de subadquirente o heredero; indican que de forma arbitraria e injusta se habría manejado el proceso consolidando parte de la cancha, carretera y la colina comunal del lado este de la cancha a favor de un ciudadano que nunca habría estado en posesión, creándose de esta manera un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, ya que de modo inequívoco se habría hecho aparecer como poseedor legal a quien nunca habría estado en poder de la parcela, sin la concurrencia de los dos elementos constitutivos de la posesión (corpus y animus), cuando esa parcela habría sido y sería parte del área comunal, habiéndose creado un acto aparente (posesión legal) que no correspondería a la realidad, quedando así acreditada la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado.

3. Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715: Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; indican que, a la posesión conceptual se la define como "la tenencia por alguna persona de una cosa bajo u poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, y actúe por sí o por otro", que de la revisión y análisis del cuaderno de saneamiento se desprendería que el proceso que dio origen al título impugnado, carecería de causa, en razón al manipuleo de las fichas prediales operadas en las parcelas 51 y 57, con borrones y sobrescrituras de variación dolosa de las superficies, lo que habría derivado en una causa inexistente propiciando de esta manera que los hechos y el derecho aplicados sean falsos en contradicción con la realidad, agregan que en los hechos Héctor Huaranca Garnica, no habría tenido la capacidad jurídica para ostentar la calidad de poseedor y que nunca habría estado en posesión y que la atribución del cumplimiento de la Función Social resultaría írrita (nula), por lo que el proceso y el título, serían ilegales con una ausencia de causa por ser los hechos y el derecho invocados falsos.

4. Art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715: Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; manifiestan que, el saneamiento interno como lo define el art. 351-II del D.S. N° 29215, es "...un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres, de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento...", formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V-c) del mismo artículo, que establecería que durante el saneamiento interno se debería registrar en el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, que en el caso de autos se habría vulnerado esta disposición debido a que en el libro de actas de la Comunidad de El Rosario, no constaría la determinación de linderos y menos las actas con las firmas de conformidad de los afiliados, omisión que habría facilitado al manejo discrecional de las superficies, inobservando lo dispuesto en los arts. 294-III-c), 298-a)-b), 164 y 165 del D.S. N° 29215; indican que, los interesados deben demostrar el ejercicio de su posesión en el marco de la FS o FES, para este objeto el poseedor debería presentar algún documento que acredite su posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 (1996), que podría consistir en documento privado o público sobre la adquisición de la posesión de alguna persona que no tenía registrado derecho de propiedad, adicionalmente debería presentar certificación de antigüedad en posesión, otorgada por autoridad local (Gobierno Municipal, Corregidor Territorial) o sindical (Secretario General, subcentral, etc.); que en el caso no se habría dado, a más de la fotocopia de cédula de identidad, lo que daría cuenta que adquiere posesión ilegal a los 8 meses de su nacimiento y sin la presentación de ningún documento y menos la valoración de la FS; por otro lado, indican que en la Ficha Catastral se evidenciaría la violación de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al señalar que Héctor Huaranca Garnica, continuaría la posesión de sus padres, sin especificar quienes fueron ellos, que por parte de la comunidad se tendría demostrado que la parcela N° 51 fue y es parte integrante del acervo comunal; asimismo, señalan que se patentiza la violación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, que prevé que una de sus finalidades es "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función social (...) por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden...". En ese orden, también se habría violado la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y art. 309 del DS N° 29215, subsumiendo el hecho material, fáctico y real fraguado en el art. 310 de la citada norma reglamentaria, con conculcación en lo establecido por el art. 312 del Reglamento agrario citado y que la violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se materializaría a partir del quebrantamiento de la CPE en su art. 397.

Por todo lo relacionado, indican que se habría consumado un complot sobre un ínsito derecho de la comunidad, al haberse titulado la parcela N° 51 a favor de quien no demostró su posesión real y efectiva en contravención de los arts. 56, 393, 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, arts. 3, 4, 5, 6, 7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346, 351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215.

Indican que expuestos los fundamentos, en los que se sustentan las causales de la nulidad absoluta, siendo evidentes las infracciones cometidas con adulteración de las superficies correspondientes a las parcelas N° 51 y 57, sobre la base de la verdad material emergente de los antecedentes del proceso regulatorio de la propiedad agraria y corroborados los vicios insubsanables o inexistencia jurídica de los actos administrativos que dieron lugar a la extensión del título ejecutorial acusado de nulidad, con el alcance previsto en el art. 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la Ley N° 1715, solicitan declarar probada la demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPPNAL177130 de 20 de diciembre de 2010 y del proceso agrario que dio origen disponiendo que en aplicación del art. 50-II-III de la Ley N° 1715, se proceda a la cancelación de la partida registrada de DD.RR, con la consiguiente orden de dotación a la comunidad El Rosario.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 29 de marzo de 2018, cursante a fs. 62 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, determinándose se corra en traslado al demandado, Héctor Huaranca Garnica y se dispone la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en calidad de tercera interesada.

Que, a fs. 92 de obrados cursa citación con la demanda a Héctor Huaranca Garnica; de fs. 99 a 102 vta. de obrados cursa memorial de apersonamiento e interposición de Incidente de Nulidad de citación y Reposición de obrados, el cual merece el decreto de 23 de abril de 2018, cursante a fs. 105 de obrados, que determinó apersonar al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial a Héctor Huaranca Garnica en calidad de demandado; asimismo, se corre en traslado el Incidente de Nulidad de citación y Reposición de obrados; de fs. 108 a 109 vta. de obrados cursa memorial de respuesta, por Auto de 16 de mayo de 2018 cursante a fs. 112 vta. se determinó Rechazar el Incidente de Nulidad de citación y Reposición de obrados, de fs. 252 a 253 de obrados, cursa memorial por el que presenta prueba, que mereció el decreto de 14 de agosto de 2018 y determinó dar por adjuntada la literal que se acompaña; a fs. 287 vta. de obrados cursa Informe N° 155/2019 de 09 de mayo de 2019, habiendo merecido el decreto de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 288 de obrados, que determinó por no contestada la demanda, a pesar de encontrarse apersonado al proceso.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 257 a 260 y memorial de subsanación de fs. 273 de obrados, consta el pronunciamiento de la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, convocada al presente proceso, en calidad de tercera interesada, como ejecutora del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, la cual se pronuncia en relación a la demanda interpuesta, señalando con carácter previo los principales actuados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), ejecutado como Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario, manifestando con relación a la demanda interpuesta qué:

Se remite a los antecedentes cursantes en las carpetas de saneamiento, cuyo análisis y valoración de la documentación presentada por los interesados, así como los datos técnico jurídicos recopilados en las etapas correspondientes al proceso de saneamiento del predio denominado "COMUNIDAD EL ROSARIO", habría sido realizado de acuerdo a los fundamentos fáctico legales contenidos en la carpeta de saneamiento y al carácter social del derecho agrario; por lo que el proceso de saneamiento del cual devendría el Título Ejecutorial demandado de nulidad, habría sido realizado en cumplimiento de los parámetros de publicidad establecidos en las Leyes N° 1715 y 3545 y su Reglamento Agrario vigente, lo que habría garantizado el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, en la ejecución del proceso, garantizándose la participación de terceros y particularmente Comunidades y Pueblos Indígenas; asimismo, no existiría en el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión y aún más, los actuales demandantes habrían participado activamente del proceso de saneamiento, ya que el mismo habría sido desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, cuyos resultados habrían sido homologados conforme los arts. 48-e) y 347 del D.S. N° 29215; agregan que, el art. 17 de la L. N° 1715, determina que el INRA es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; así también, refiere que la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley, establece que de conformidad con el art. 166 de la CPE (actualmente abrogada) se reconocerán los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores a 2 años o más de la vigencia de la ley (posteriormente modificada sólo al asentamiento antes de la promulgación de la L. N° 1715), siempre que estén cumplimiendo normas de uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley; en tal circunstancia, en materia agraria el derecho de posesión en tanto éste sea identificado con anterioridad a la Ley N° 1715, sea contínuo y no afecte derechos legalmente constituidos y cumpla una Función Social o Función Económica Social, situación legal que garantizaría la obtención del derecho de propiedad en el área rural, siendo la entidad competente para determinar la legalidad de la posesión el INRA, a través del trabajo de campo, situación que permitiría verificar in situ los presupuestos citados, debiendo garantizarse la publicidad de sus actos a objeto de no causar indefensión a aquellas personas que pudieran demandar un mejor derecho que el de posesión invocado.

Indica que, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidenciaría que la posesión declarada, tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en oportunidad de la ejecución del saneamiento hubiera sido objetada; concluye que el beneficiario del predio, no solo demostraría la posesión pacífica en el lugar; sino también el desarrollo de actividades orientadas a la producción agrícola, reafirmando que su comportamiento habría sido como legítimo propietario del área solicitada, siendo estas actividades de conocimiento de las autoridades del lugar, que lo señalado por los demandantes respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, no sería evidente, más cuando los argumentos estarían sustentados en observaciones genéricas que no demostrarían la ilegalidad del Título Ejecutorial.

Por los extremos referidos, manifiesta que se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial SPP-NAL-177130, resultado del proceso de saneamiento, no contendría vicios de nulidad y solicita se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

De acuerdo a los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, dejándose claro que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, a través de una demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza, conforme tiene establecida la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56 - A/2016; empero, al amparar también su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c), num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...a. Error esencial que destruya su voluntad; c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real ...; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento...", se procederá a dar respuesta a los mismos.

Que, bajo ese contexto y de la compulsa de los términos de la demanda, las causales de nulidad acusadas, los antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, la norma legal aplicable al caso, prueba adjunta y demás antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, error esencial que destruya su voluntad ; previamente, se hace necesario definir lo concerniente al vicio de nulidad invocado por la parte actora respecto a Error Esencial; señalándose que en los términos del art. 50-I-1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente"; añadiendo que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.

A efectos de verificar la causal de nulidad de error esencial que destruye la voluntad de la administración, con relación a las fichas catastrales (Registros de Saneamiento Interno) de las parcelas 051 y 057, mediante las cuales, según la parte actora, se habría omitido considerar la posesión de la Comunidad El Rosario sobre la superficie extensible por el lado este del cauce del río, extremo que se podría verificar por la Certificación que adjuntan a fs. 12 de obrados; además que la apreciación y consideración de ese sector identificado como Parcela 051, habría sido reconocido al ilegal titular la calidad de poseedor y a la parcela una valoración ficticia respecto al cumplimiento de la Función Social; al respecto, debemos partir señalando lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que indica: "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"; en ese sentido, debe considerarse que el predio para el beneficiario resulta ser el sostén de sus necesidades humanas básicas como la alimentación, vivienda y trabajo; el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la Función Social en los términos señalados por el art. 2-I de la Ley N° 1715, que indica: "...la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", entendiendo que la función social debe ejercerse por los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996.

En ese sentido, de los antecedentes del proceso de saneamiento, detallando que a fs. 514 vta., cursa copia legalizada del Registro de la Parcela 051 en el Libro de Saneamiento Interno, la Comunidad El Rosario, en el que se registra como beneficiario a Héctor Huaranca Garnica, con la superficie de 2.6700 ha, clasificada como pequeña, con actividad agrícola e indica como fecha de posesión el 10 de febrero de 1982, en observaciones se consigna: "produce ciruelo, uva el beneficiario continua la posesión de sus padres" (sic), dicho formulario lleva el sello de la Comunidad El Rosario ; por otra parte, se advierte que cursa a fs. 517 vta. de los antecedentes, copia legalizada del registro correspondiente al predio denominado Parcela 057, que consigna como beneficiario a la Comunidad El Rosario, con una superficie de 1008.4700 ha, con fecha de posesión de 10 de junio de 1975, en observaciones se consigna: "en el predio se encuentra el área comunal" (sic); asimismo, se advierte que la información consignada en las copias legalizadas del Registro de Saneamiento Interno de los predios descritos supra, se encuentran respaldadas por el "ACTA DE CERTIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD Y ANTIGÜEDAD DE LAS FECHAS DE POSESIÓN CONSIGNADAS EN EL PRESENTE LIBRO DE ACTAS, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes, en el que se indica: "(...) los dirigentes y Comité de Saneamiento, una vez revisados los datos registrados en el presente libro de actas, certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el mismo, reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en pro del sustento de sus familias y suyo propio, cumpliendo la función social y con todas las obligaciones de la Comunidad..." (las negrillas son agregadas), acta que se encuentra firmada por las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente cabe señalar, en lo que respecta a la PARCELA 051 del demandado y de la PARCELA 057 de la Comunidad El Rosario, que no resulta ser evidente que se haya omitido considerar la posesión tanto de la parte demandada, como de la Comunidad El Rosario, sobre las superficies que les corresponden a ambos predios; al contrario, la información registrada en el Libro de Saneamiento Interno, como ser las superficies y las fechas de posesión, fueron debidamente reconocidas y certificadas por las autoridades comunales y miembros que conformaron el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; aspectos que desvirtúan la existencia del error de hecho y de derecho, así como que exista una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que sean determinantes o reconocibles, debido a que dicho proceso de saneamiento fue ejecutado aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la comunidad acusar vicios de nulidad, cuando la misma comunidad avaló, dando visto bueno a lo ejecutado.

Ahora bien, en función a la premisa señalada, con relación a la Certificación de Posesión presentada por la parte actora, que cursa a fs. 12 de obrados, se advierte que la misma al no cursar dentro de los documentos que fueron presentados en el proceso de saneamiento realizado en la Comunidad El Rosario, al margen de no enervar lo registrado in situ dentro del proceso de saneamiento ejecutado, no puede ser considerado dado que las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título ejecutorial acusado de nulo, conforme lo prevé los arts. 36-2) y 50 de la Ley N° 1715; lo que significa que al no cursar dentro del proceso agrario de saneamiento dicha certificación, resulta contradictorio que la propia comunidad una vez avalado todo lo obrado en la Comunidad El Rosario, se desdiga presentando una certificación post saneamiento, es decir, fuera del proceso de saneamiento interno, cuando las autoridades y el Comité de Saneamiento Interno de la comunidad, validaron anteriormente todo lo realizado a nivel interno comunal; aspecto que acredita la falta de concurrencia del error de hecho y error de derecho, que sea determinante y reconocible; más aún, si el proceso de saneamiento fue puesto a conocimiento de los interesados, mediante la resolución de inicio de procedimiento conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215 y la comunidad en virtud al art. 161 del D.S. N° 29215, que señala: "El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios (...) que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento", no adjuntó dicha certificación dentro del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no puede pretender que esta instancia judicial, valore dicha certificación, restando validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento; de donde se concluye que la entidad administrativa valoró la documentación e información generada durante el relevamiento de información en campo, respecto a las parcelas 051 y 057 conforme a norma agraria, no advirtiéndose que se haya realizado una valoración ficticia o que se haya manipulado la información; más aún cuando toda la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo fue ratificada por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, quienes certificaron que Héctor Huaranca Garnica, se encuentra en posesión del predio desde el 10 de febrero de 1982, extrayéndose que dicha posesión y cumplimiento de la Función Social data desde sus padres, antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo cual fue valorado conforme lo prevé el art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones, de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 750 a 781 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a que el INRA debió realizar control de calidad, al respecto, considerando lo desarrollado precedentemente y conforme lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, el control de calidad es facultativo de la autoridad administrativa, por lo que se concluye que no ameritaba subsanación alguna la posesión y el cumplimiento de la Función Social, que puedan ser sujetos a control de calidad, al no evidenciarse errores y/o omisiones en el desarrollo del proceso de saneamiento.

En cuanto a la falta de capacidad de ostentar la condición jurídica de poseedor legal, por su edad y porque nunca habría ejercido la posesión; al respecto, debemos referirnos que un hecho diferente es ser menor de edad al momento del inicio de la posesión del predio y otra es ver si el beneficiario es menor de edad a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento; de la revisión de la información del relevamiento de información en campo se identifica el registro de la parcela 051 en el Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 514 vta. de los antecedentes, en el que se señala que Héctor Huaranca Garnica se encuentra en posesión desde el 10/02/1082 y en observaciones se consigna "...el beneficiario continua la posesión de sus padres"; de otra parte, de la documentación que adjunta al proceso, consistente en Cédula de Identidad, cursante a fs. 652 de los antecedentes, se advierte que Héctor Huaranca Garnica nació el 14 de junio de 1981; del mismo modo, se tiene que la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto a la fecha de su posesión fue avalada por las autoridades de la Comunidad El Rosario y el Comité de Saneamiento Interno, a través del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes; asimismo, se puede advertir por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 035/2009 de 21 de octubre de 2009 cursante de fs. 476 a 478 de los antecedentes que el proceso de saneamiento fue ejecutado el 2009; asimismo, del memorial de demanda (fs. 35 a 50) se evidencia que los actores son quienes reconocen el ingreso de Héctor Huaranca Garnica, en la lista de afiliados de la Comunidad desde el año 2009, siendo esta por una pequeña parcela contigua al de su madre (parcela 52); de lo relacionado se puede establecer que Héctor Huaranca Garnica a momento del relevamiento de información en campo tenía 28 años y que si bien se consignó en el Formulario de Saneamiento Interno (fs. 514 vta.) como fecha de posesión el 10/02/1082, se realizó en atención a la continuidad de posesión de sus padres, de lo que resulta evidente que Héctor Huaranca Garnica, nació el 14 de junio de 1981 y que a la fecha de posesión 10/02/1082 tenía 8 meses de nacido, pero también es evidente, que dicha posesión es considerada por la continuidad de la posesión que le fue dada por sus padres y reconocida por las autoridades de la Comunidad El Rosario y el Comité de Saneamiento Interno.

También, cabe señalar que el art. 309.III del D.S. N° 29215 establece: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión , retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" (las negrillas son agregadas), lo cual el INRA determinó, sobre la base del registro de la parcela 051, cursante a fs. 514 vta. de los antecedentes y el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes, dicha certificación emitida por las autoridades naturales, está orientada a acreditar el asentamiento y determinar la antigüedad de la posesión, además del cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, al no haber los representantes de la Comunidad El Rosario, en esa oportunidad, observado y reclamado como suya la posesión de la PARCELA N° 051, la misma acredita la legalidad de la posesión de Héctor Huaranca Garnica, siendo inadmisible que se pueda aducir error de hecho y de derecho y que la misma sea determinante y reconocible, cuando la misma comunidad validó la posesión ejercida en el predio denominado "COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051".

Con relación a que la Ficha Predial estaría alterada en su superficie; revisado el proceso de saneamiento, a fs. 517 vta., cursa el Registro de Saneamiento Interno correspondiente a la PARCELA 057 de la Comunidad El Rosario, que consigna como superficie 1008.4700 ha, no advirtiéndose en el mismo que la superficie se encuentre alterada; sin embargo, en caso de que así fuera, hecho que no está demostrado, se tiene el Acta de Conformidad de Linderos que cursa a fs. 671 de los antecedentes, en el que se advierte que las superficies mensuradas y sus colindancias fueron aceptadas por los beneficiarios, quienes dieron su conformidad al momento de firmar dicha acta.

En el caso de la PARCELA 051, en el Acta referida anteriormente, se encuentra firmado por Héctor Huaranca Garnica y por la PARCELA 057 Comunidad El Rosario, firma Eva Ríos Argota, como representante de la Comunidad; verificándose que esta información se encuentra ratificada en el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario, cursante a fs. 519 de los antecedentes, que indica: "una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, que declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas , además de estar de acuerdo con los datos registrados en el presente libro, en el que estampando su firma ratificaron esta voluntad..." (Las negrillas son agregadas); acta que se encuentra firmada por el Comité de Saneamiento Interno; así también, ésta información se encuentra analizada en el Informe en Conclusiones de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 750 a 781 de los antecedentes, que en el punto "Antigüedad de la Posesión" del acápite 4.2, señala que: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996"; en el punto "Valoración de la Función Social", también del acápite 4.2, señala: "Según datos de los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios que les sirvieran de antecedentes, así como los proporcionados por el relevamiento de información en campo, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social de los apersonados conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 164 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215"; de donde se tiene que el ente administrativo, cumplió con lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215; Informe en Conclusiones que no mereció ninguna observación o reclamo alguno, conforme se acredita por el Informe de Cierre de 25 de noviembre de 2009, que cursa de fs. 787 a 790 de los antecedentes, pues el mismo se encuentra firmado por Eva Ríos Argota, Secretaria General y Carlos Mancilla Fernández como Presidente del Comité de Saneamiento, el cual se encuentra ratificado por el Informe Legal de 26 de diciembre de 2009, de Ref. Informe de Socialización Pol. 075, que cursa a fs. 795 de los antecedentes, que señala haberse realizado la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 075, Comunidad El Rosario, en cumplimiento de lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215; de lo que se advierte que, durante el desarrollo de la socialización no se recibieron observaciones ni reclamos de ninguna naturaleza; en consecuencia, se puede concluir que la superficie mensurada, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida por Héctor Huaranca Garnica en la PARCELA 051 y de la Comunidad El Rosario por la PARCELA 057, fueron reconocidas y certificadas por el Comité de Saneamiento Interno, con la firma de las actas supra señaladas y con la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento; lo que desvirtúa la causal de nulidad de error esencial acusada.

Con relación a que con la alteración de la superficie de la unidad de dominio de la comunidad se habría seccionado la parcela N° 57 afectándose el escenario deportivo, el camino carretero y la colina, a favor del demandado reconociéndole la posesión y la función social que no habría ejercido ; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 476 a 478, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 035/2009 de 21 de octubre de 2009, mediante la cual se intima a propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a presentar la documentación respectiva acreditando su derecho propietario, y a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; a fs. 514 vta., cursa el Resgistro de Saneamiento Interno de la PARCELA 051, se registra como beneficiario a Héctor Huaranca Garnica, indicándose como fecha de posesión el 10 de febrero de 1982, la cual se encuentra con el respectivo sello de la Comunidad El Rosario, tal como se constata también en la PARCELA 057 y en las demás parcelas; por otra parte, se advierte que cursa a fs. 517 vta., el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente al predio denominado PARCELA 057, que consigna como beneficiario a la Comunidad El Rosario, con fecha de posesión 10 de junio de 1975; a fs. 671 y vta. de los antecedentes, cursa la fotografía ampliada (ORTOFOTOMAPA) donde se verifica que no existe sobreposición de la PARCELA 051 a campo deportivo alguno, ni a la carretera, constatándose además la participación amplia y activa de los representantes y miembros de la Comunidad El Rosario, en la elaboración de dicho documento, al encontrase el mismo, consignado con las respectiva numeración de las parcelas, documentos de identidad, nombres y apellidos, firmas o huellas dactilares de cada uno de los beneficiarios, así como por la firma de Eva Ríos Argota, Stria. General y de Carlos Mancilla Fernández, Pdte. del Comité de Saneamiento Interno y sello respectivo de la Comunidad El Rosario; por otra parte, de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CATSAN) Titulado (fs. 770 a 781), del Informe de Cierre, del Informe Legal DDCH-N° 007/2009 de 26 de diciembre de 2009 (fs. 795) o de otros actuados posteriores hasta la emisión de los respectivos títulos ejecutoriales a favor de los beneficiarios de los predios de la Comunidad El Rosario, no se verifica ni identifica observación alguna como lo ahora cuestionado, sino, habiendo transcurrido 8 años posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de la correspondiente otorgación, firma y refrenda del Título Ejecutorial.

Que, a efectos de constatar la verdad material prevista en el art. 180-I de la C.P.E., este Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378, del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 23 de agosto de 2019, cursante a fs. 330 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado en Geodesia del Tribunal Agroambiental, proceda a: "Emitir Informe a través del cual se establezca si en la fotografía ampliada cursante a fs. 671 de los antecedentes, utilizada durante el saneamiento interno, entre el predio denominado "Comunidad el Rosario Parcela 051" y "Comunidad el Rosario Parcela 057", se identifica algún campo deportivo; asimismo, si el predio denominado "Comunidad el Rosario Parcela 051" tiene como colindancia al camino o es parte de la propiedad."; por otra parte, se dispuso que: "Mediante análisis multitemporal en imágenes satelitales de las gestiones anterior, durante y posterior a las pericias de campo, verificar la existencia del campo deportivo; asimismo, establecer si el camino que divide ambos predios (parcelas 51 y 57) se modificó en relación al camino que se identifica en la fotografía utilizada en el saneamiento interno fs. 671 de antecedentes, en caso de existir modificación identificar la data."

Qué, como resultado fue emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019 de 05 de septiembre de 2019, cursante de fs. 333 a 338 de obrados, que en su punto 4. Conclusiones, señala: "De la fotointerpretación, identificación realizada en la Ortofoto del proceso de saneamiento e imágenes satelitales analizados en el presente informe, se llega a las siguientes conclusiones:

4.1. En los predios denominados Comunidad El Rosario Parcela 057 y Parcela 051, de acuerdo a la fotointerpretación y análisis realizado en la Ortofoto cursante a fs. 671 de antecedentes del proceso de saneamiento, NO SE IDENTFICA CAMPO DEPORTIVO alguno.

4.2. De acuerdo a la información contenida en la Ortofoto cursante a fs. 671 de antecedentes del proceso de saneamiento, se identifica que el predio denominado Comunidad El Rosario Parcela 051, tiene como colindancia al Noroeste a la antigua Carretera Potosí-Tarija , dicha carretera (camino) identificado en el proceso de saneamiento, NO ES PARTE de la propiedad denominada Comunidad El Rosario Parcela 051.

4.3. De acuerdo a la interpretación y análisis realizado a la imagen satelital de 30 de diciembre de 2015, NO SE IDENTIFICA campo deportivo, sin embargo, SE IDENTIFICA variación en un tramo corto del camino (carretera antigua Potosí-Tarija) conforme a lo establecido en la Ortofoto de fs. 671 y Planos Catastrales de fs. 854 y 862 del proceso de saneamiento.

4.4. De la interpretación y análisis realizado en la imagen satelital de fecha 12 de mayo de 2016, en el predio denominado Comunidad El Rosario Parcela 057, SE IDENTIFICA campo deportivo, el mismo que atraviesa el camino (carretera antigua Potosí-Tarija) identificado en la Ortofoto de fs. 671, Planos Catatrales de fs. 854 y 862 del proceso de saneamiento, ocasionando VARIACION DEL CAMINO (carretera antigua Potosí-Tarija) con relación a lo identificado en el proceso de saneamiento, dicha variación afecta a la propiedad denominada Comunidad El Rosario Parcela 051.

4.5. Conforme a la imagen satelital de fecha 12 de marzo de 2018, en el predio denominado Comunidad El Rosario Parcela 057, se identifica un CAMPO DEPORTIVO consolidado, la misma que atraviesa el camino (carretera antigua Potosí-Tarija) identificado en el proceso de saneamiento, ocasionando VARIACION DEL CAMINO (carretera antigua Potosí-Tarija) identificado y consolidado en la Ortofoto de fs. 671, Planos Catastrales de fs. 854 y 862 del proceso de saneamiento, dicha variación se realiza en parte del predio denominado Comunidad El Rosario Parcela 051, quedando afectado parcialmente dicha propiedad." (sic).

En este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019 de 05 de septiembre de 2019, se constata que el campo deportivo no existía a momento del Saneamiento Interno, porque en la fotografía ampliada cursante a fs. 671 de los antecedentes, entre los predios denominados "COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051" y "COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 057", no se identifica ningún campo deportivo; asimismo, no se identifica que el camino carretero sea parte de la PARCELA 051 de Héctor Huaranca Garnica, al contrario, la referida parcela tiene como colindancia al Noroeste a la antigua Carretera Potosí-Tarija (camino). De otra parte, se advierte que el campo deportivo recién puede ser identificado en imágenes satelitales de 12 de mayo de 2016 y 12 de marzo de 2018, sobrepuesto a la PARCELA 057 de la Comunidad El Rosario y que además producto del establecimiento del campo deportivo, se ocasionó la variación del camino afectando la PARCELA 051 de Héctor Huaranca Garnica; de donde se concluye que la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo corresponde a la verdad material de los hechos y que los actores no han podido demostrar lo contrario, es decir, que el Campo Deportivo haya existido como tal a momento del Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario; lo cual desvirtúa la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial.

Asimismo, corresponde referirnos al memorial cursante de fs. 302 a 305 vta. de obrados, por el que la parte actora presenta como prueba, plano de levantamiento topográfico, por el que según los actores se puede corroborar las afectaciones de la cancha y el camino carretero y de toda el área arrebatada o despojada circunscrito en el recuadro rectangular punteado identificado con AREA 1=21489.22 m2 (fs. 301), por el que se establecería que la ficha en su contexto sería falsa; al respecto conforme lo desarrollado anteriormente, corresponde remitirnos al Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019 cursante de fs. 333 a 338 de obrados, elaborado por el Técnico Geodesta de éste Tribunal, que de sus conclusiones se establece que a momento del Saneamiento Interno, el campo deportivo no existía y tampoco se identifica que el camino carretero sea parte de la PARCELA 051 de Héctor Huaranca Garnica, desvirtuando lo aseverado por los actores de que Héctor Huaranca Garnica, habría despojado a la comunidad la mitad del campo deportivo, más la carretera que atraviesa por el costado del predio, por lo que se concluye que la información generada durante el relevamiento de información en campo corresponde a la verdad material de los hechos.

Con relación a las fotografías presentadas, cursantes de fs. 298 a 300 de obrados, considerando que la naturaleza de una demanda de nulidad de título ejecutorial es la de establecer vicios que sean posibles de evidenciar ya sean anteriores o durante el desarrollo del proceso de saneamiento y no así a hechos que son posteriores, en consecuencia, la parte actora a través de estas fotografías, no enerva en absoluto lo identificado durante el Saneamiento Interno, oportunidad en la que, como bien fue expuesto en líneas precedentes, no es posible identificar el campo deportivo, razón por la que tampoco, a través de dichas fotografías se puede establecer la concurrencia del error esencial.

Por lo antes señalado, se llega a concluir, en lo que respecta a la causal de nulidad por error esencial, que no se advierte que exista falsa apreciación de la realidad o de los hechos y el derecho que sean determinantes y reconocibles, los cuales acrediten que el acto final que es la emisión del Título Ejecutorial, haya sido otorgado mediando vicios que ameriten su nulidad, conforme lo previsto por el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715.

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad ; corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los demandantes de que el único documento presentado por Héctor Huaranca Garnica sería la cédula de identidad y de acuerdo a su fecha de nacimiento el 14 de junio de 1981, a 1996 el demandado tenía 15 años y que cursaba sus estudios de secundaria en la ciudad de Potosí y en consecuencia, se encontraría imposibilitado de ejercer la posesión y la Función Social; al respecto, corresponde remitirnos al Registro de Saneamiento Interno de la Parcela 051 que cursa a fs. 514 vta. de los antecedentes, en el que se consigna como beneficiario a Héctor Huaranca Garnica, con la superficie de 2.6700 ha, clasificada como pequeña, con actividad agrícola e indica como fecha de posesión el 10 de febrero de 1982, en observaciones consigna: "produce ciruelo, uva, el beneficiario continua la posesión de sus padres " (sic), y a fs. 652 de los antecedentes cursa la fotocopia de Cédula de Identidad de Héctor Huaranca Garnica; y como se señaló en el punto anterior, la información recabada durante el relevamiento de información en campo respecto a la fecha de su posesión fue avalada por el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta. de los antecedentes; posesión que fue valorada por el INRA, en atención a lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215; asimismo, el acta referida, certifica que desde su asentamiento trabaja en el predio sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en pro del sustento de su familia y suyo propio, cumpliendo la función social; información que se encuentra analizada en el Informe en Conclusiones de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 750 a 781 de los antecedentes, no resultando evidente que solo con la fotocopia de la cédula de identidad se haya valorado la posesión, pues el Informe en Conclusiones referido, refleja la valoración integral de la información recabada durante los trabajos de campo.

Por otra parte, ante la aseveración de la parte actora de que el demandado no acreditó derecho propietario , se debe aclarar que en los procesos de saneamiento se constata el derecho propietario y el derecho de posesión; en ese sentido para acreditar la posesión legal, no es necesario acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o finalmente en cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esté certificada por autoridades naturales, que en el caso de autos, al haber sido avalado por la propia Comunidad El Rosario, en virtud a la aplicación del Saneamiento Interno, se puede establecer que el demandante se encuentra en posesión legal de la Parcela 051, la misma que deriva de la posesión ejercida anteriormente por sus padres , conforme los datos consignados en el Registro de Saneamiento Interno (fs. 514 vta.).

En ese sentido, con relación a la causal de nulidad por simulación absoluta, no se advierte que durante el saneamiento de la Parcela 051, se haya creado un acto aparente y/o que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que hayan hecho incurrir en error a la entidad administrativa porque el proceso de saneamiento se lo efectuó aplicando el Saneamiento Interno, no pudiendo la Comunidad El Rosario, señalar que el demandado hizo incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue la comunidad quien avaló y dio visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas Nos. 51 y 57, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado, bajo la causal acusada.

3.- Con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término ´causa´ es ´el propósito o razón´ que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad." (sic); en el caso presente, la parte actora de manera reiterativa sostiene que las Fichas Catastrales en las parcelas 51 y 57 habrían sido manipuladas con borrones y sobreescrituras de variación dolosa de las superficies, de lo que derivaría una causa inexistente, propiciando que los hechos y el derecho aplicados sean falsos y que Héctor Huaranca Garnica jamás tuvo la capacidad jurídica para ostentar la calidad de poseedor legal ni la atribución del cumplimiento de la Función Social sobre la parcela 51; al respecto, corresponde volver a remitirnos nuevamente a los Registros de Saneamiento Interno de las Parcelas 051 (fs. 514) y 057 (fs. 517 vta.) en los cuales no se advierte que hubieran borrones y sobre escrituras; debiendo considerarse además, que conforme se señaló precedentemente, que toda la información consignada en los registros citados fue respaldada por el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión Consignadas en el Libro de Actas, cursante a fs. 518 vta.; así también por el Acta de Conformidad de Linderos B, que cursa a fs. 671 de los antecedentes, por el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad El Rosario, cursante a fs. 519 de los antecedentes y por el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; no evidenciándose reclamo o denuncia alguna sobre estos aspectos acusados por la parte actora, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

De donde se tiene que, en el caso de autos no se puede argüir que existan hechos falsos o derechos mal invocados, en razón a que el demandado como afiliado de la comunidad no tenía poder ni facultad para tener consigo las Fichas Catastrales (Registros de Saneamiento Interno) para poder manipularlos, pues dichos actuados de saneamiento estaban bajo potestad del Comité de Saneamiento Interno y luego a cargo del ente administrativo; vicio de nulidad que queda plenamente desvirtuado, dada la validación y visto bueno otorgada por la Comunidad El Rosario, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Comunidad el Rosario Parcela 051".

4.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponde señalar que respecto a ésta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (Cita textual).

Con relación a la vulneración del incumplimiento del 351-II-V-c) del D.S. N° 29215, de que no constaría la determinación de linderos y las actas con las firmas de conformidad de los afiliados ; al respecto, corresponde señalar que si bien el art. 351-II-V-c) del D.S. N° 29215, establece que se debe determinar los linderos al interior de la comunidad y firmar las actas de conformidad de los mismos; sin embargo, es menester señalar que al ser reconocido el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento, el cual se ejecuta en comunidades campesinas y colonias que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, cuya validez está supeditada a la revisión que del mismo efectúe el INRA; de la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 035/2009 de 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 476 a 478 de los antecedentes, se inicia el proceso de saneamiento dentro del predio Comunidad El Rosario, misma que es publicada mediante prensa oral, conforme se evidencia por la Certificación de la radio "Camargo" cursante a fs. 481 vta. de los antecedentes; es así que se procede a realizar la medición de toda el área de la Comunidad, estableciendo los linderos con los colindantes, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos con cada uno de los vecinos colindantes de la Comunidad, los cuales cursan de fs. 483 a 485 de los antecedentes; asimismo, se procedió a recabar la información sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, emitiendo las certificaciones sobre la posesión de cada uno de los predios, estableciéndose la clase de actividad que se cumplía en el predio, las mejoras existentes, verificando de esta manera el cumplimiento de la Función Social, datos que fueron insertos en los Registros de Saneamiento Interno, donde se anexó la documentación presentada por cada uno de los beneficiarios; actuados que cursan de fs. 489 vta. a 664 de los antecedentes; oportunidad en la que se realizó la mensura de cada predio, habiéndose procedido con las firmas de colindancias con cada uno de los beneficiarios de los predios que se encuentran dentro de la Comunidad El Rosario, conforme se evidencia de las Actas de Conformidad de Linderos, cursante de fs. 669 a 672 de los antecedentes, en las que se constata que existe la determinación de los linderos, además de la conformidad de los afiliados a momento de estampar su firma; así también, se tiene el Informe de Trabajo de Campo de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 675 a 677 y planos individuales finales cursantes de fs. 803 a 863 de los antecedentes; aspectos que demuestran que el INRA realizó la medición de cada uno de los predios que se encuentran al interior de la Comunidad en la que los afiliados o beneficiarios participaron junto a sus dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno, expresando al final su conformidad.

Por lo expuesto, se evidencia cada una de las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como ser la Resolución de Inicio de Procedimiento, Mensura, Encuesta Catastral, verificación del cumplimiento de la Función Social, los que fueron realizadas, conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215; siendo impertinente la cita de los art. 164, 165, 294-III-c y 298-a y b del D.S. N° 29215 como vulnerados, en relación al cumplimiento de la Función Social y la verificación del mismo in situ, así como el de la acreditación de la posesión, la determinación de la ubicación, posición geográfica, superficie y límites y obtención de las actas de conformidad de linderos; debido a que todos estos actuados del saneamiento interno ejecutados, revisados y avalados en primera instancia por la propia Comunidad El Rosario y luego validados por el INRA, conforme dispone el art. 351-IV del D.S. N° 29215 que indica: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando existe convenio"; por consiguiente, no es evidente lo argüido por la parte actora sobre estos extremos acusados como violatorios.

De la misma forma, tampoco existe transgresión del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y de los arts. 309, 310 y 312, en relación a la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la parte demandada, porque como se dijo líneas precedentes, dichos aspectos fueron reconocidos y avalados por la propia comunidad, cuyo ejercicio de la posesión es válido desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en razón a la continuidad de posesión en relación a los padres, teniéndose por esta razón al demandado como poseedor legal; aspectos que desvirtúan la violación de los arts. 56, 393 y 397-I y II de la CPE, también citados por la parte actora.

Del fundamento precedente se tiene que, la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable o de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, no se encuentra acreditada en el caso de autos; pues el acto final constituye el Título Ejecutorial de la PARCELA 051, emerge del cumplimiento de las normas aplicadas en sede administrativa, sin violentar ni contravenir las mismas; por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial impugnado.

Finalmente, es menester señalar que la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, al fundarse en su mayoría a aspectos procedimentales que ameritaron ser observados en una demanda contenciosa administrativa; los hechos fácticos señalados por la parte actora, a más de resultar ser reiterativos y confusos, de manera genérica sin fundamentación, concluyen señalando que se hubieren infringido los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 43-1-2-3, 48, 64, 66-1-2 y 71 de la Ley N° 1715, los arts. 2-IV, 27, 41, Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, los arts. 3, 4,5,6,7, 10-g), 107, 155, 156, 159, 160, 161, 164, 165, 265, 266, 268, 269, 296, 298, 299, 303, 304, 305, 309, 310, 312, 346,351, 393, 394, 395, 396, 414, 416 y Disposición Final Duodécima del D.S. N° 29215, pero como se dijo precedentemente, sin efectuar un discernimiento de hecho y de derecho de cómo a través de estos artículos citados se hubieran transgredido los mismos, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

En cuanto a los argumentos desarrollados por la tercera interesada, Directora a.i. del INRA, los mismos se consideran en el presente fallo, teniendo en cuenta que fue convocada en su condición de autoridad administrativa que intervino en el procedimiento de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulidad.

Con relación a lo manifestado por los actores de que el Informe Técnico TA-DTE N° 058/2019, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, centraría su atención en el camino carretero antiguo Potosí-Tarija, cuando ésta se encontraría atravesando la parcela 57 de la comunidad sin propiciar conflicto, donde no se observaría emplazada ninguna cancha de fútbol; al respecto conforme se desarrolló precedentemente y por el Informe Técnico citado supra, se estableció que la cancha deportiva a momento del Saneamiento Interno (2009), no existía, identificándose recién en imágenes satelitales de las gestiones 2016 y 2018.

Respecto a que el informe se adscribe a una connotación fallida, por acoger en su contexto aspectos ajenos a los fundamentos fácticos y jurídicos que generarían la nulidad del Título Ejecutorial; corresponde señalar que uno de los fundamentos de la demanda, es que Héctor Huaranca Garnica, habría sido ilegalmente reconocido en el proceso de saneamiento interno del predio denominado "Comunidad el Rosario Parcela 051", porque habría despojado a la comunidad la colina del lado este de la cancha, más la carretera que atravesaría por el costado este y la mitad del campo deportivo, seccionándolo de arco a arco, es decir de norte a sur, respecto al predio Comunidad el Rosario Parcela 057; por tal razón, se solicitó informe al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, a través del Auto de 23 de agosto de 2019 cursante a fs. 330 vta. de obrados, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y convicción, en consecuencia, la parte actora no puede argüir que el informe técnico citado, no se base en argumentos que no hayan sido acusados, por cuanto el informe de referencia versa principal y objetivamente sobre uno de los fundamentos demandados.

Por lo que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los puntos procedentes, no se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerite sostener que se hubiere incurrido en vicios de nulidad que invaliden el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130, emitido a favor de Héctor Huaranca Garnica, conforme sostiene la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal en resguardo del debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la CPE, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 35 a 50, subsanada por memorial de fs. 59 a 60 de obrados, interpuesta por Teófilo Ortega Rodríguez, Secretario General, Juana Cruz Macilla, Secretaria de Relaciones, Vilma Rojas Montecinos, Secretaria de Actas, Esteban Choque Acuña, Secretario de Deportes y Genobeva Rodríguez Villarrubia, Vocal de la Comunidad El Rosario, representados por Juan Pablo Quiroga Lizondo y Gerardo Morgan Santorio; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-177130 de 20 diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada "COMUNIDAD EL ROSARIO PARCELA 051", de una superficie de 2,6732 ha, ubicada en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Providenciando al memorial cursante de fs. 342 a 343 vta. de obrados:

En lo principal estese a los fundamentos de la presente sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera