EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
Cuando se cita una jurisprudencia constitucional o agraria, debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía; en aquellos casos en los que no se identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte del Tribunal Agroambiental, no puede suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.
Las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución.
"(...) las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso". "(...) no existe analogía fáctica por cuanto: a) la naturaleza del tipo de proceso instaurado es diferente, pues en el primer caso se trata de una demanda contenciosa administrativa y la Sentencia recurrida en acción de amparo constitucional fue producto de una demanda de nulidad de título ejecutorial; b) las pretensiones de los demandantes también son diferentes, ya que en la demanda contenciosa administrativa se alegó la inexistencia de resolución instructoria, extremo que implicaba la vulneración de los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784, en tanto que en la demanda de nulidad de título ejecutorial se invocó la emisión de una resolución instructoria con posterioridad a la ejecución de las pericias de campo, así como la falta de publicación en un medio de circulación nacional, aspecto que provocó a la demandante estado de indefensión y por ende la vulneración de los arts. 190, 191 y 78 del D.S. Nº 24784 y c) este Tribunal de la revisión de antecedentes determinó que en el proceso de saneamiento que hace a la demanda contenciosa administrativa, resulta evidente e irrefutable la inexistencia de resolución instructoria y por el contrario en lo que hace a los antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial existe de manera real e inobjetable la Resolución Instructoria RA - CSLP - A4 Nº 002/99 de 3 septiembre de 1999, no siendo analogizable por lo manifestado supra el precedente judicial contenido en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 30/2010 a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 032/2010, aspecto que inclusive fue tratado específicamente en el Informe presentado por las autoridades recurridas ante el Tribunal de garantías constitucionales".
“(…) En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada, cabe manifestar que la misma no es factible de ser aplicada en el caso de autos, toda vez que la parte demandante se limitó en sólo mencionarla, sin efectuar una relación con el caso concreto, ni explicar por qué dichos entendimientos jurisprudenciales deben ser aplicados y considerados en el presente caso.
(…) En cuanto a las disposiciones legales supuestamente vulneradas y la invocación de Sentencias Agroambientales.
Referente a las disposiciones supuestamente vulneradas, la parte demandante únicamente las enuncia, sin efectuar una contrastación entre las mismas y los actos ejecutados por el INRA, a fin de identificar y demostrar a esta instancia la transgresión en la que habría incurrido dicha entidad y pueda reencausarlos; ante tal circunstancia y al no encontrarse debidamente sustentada su acusación, resulta irrelevante tal observación en el caso de autos.
En lo concerniente a las SAN S2a N° 070/2016 de 19 de julio de 2016 y la SNA S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 invocadas, la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.
Conforme el análisis y los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado "San Gabriel", realizó una correcta valoración no solo de los documentos, sino también de los datos verificados en campo, actuando en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, no evidenciándose ninguna vulneración de derechos, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.”
Cuando se cita jurisprudencia debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos, ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación.
"(...) con relación a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente de casación, en relación a la incompatibilidad entre la "acción de rescisión y consolidación de arras" y la "acción de resolución de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios" invocando al efecto el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 192/2017 de 1 de marzo, que en lo sustancial establece: "Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que el actor por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanada a fs. 16 y vta., interpuso demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios bajo el fundamento de que el demandado (...), habría incumplido con el contrato de fs. 1 a 2, donde el demandado se habría comprometido a firmar la transferencia y entregar los documentos saneados hasta fecha 25 de julio del año 2014, en cuya fecha el actor como comprador se comprometía a pagar el saldo del precio del ingenio minero objeto de la venta de $us. 1.300.000.- y que una vez llegado el plazo convenido al constituirse al domicilio del demandado este habría señalado que no contaba con dichos documentos, quedando el cheque en poder de la notario de fe pública para recoger previa firma de la minuta de trasferencia; demanda que es contestada por (...), quien contesta de forma negativa y reconviene por la resolución del contrato (fs. 32 a 35) bajo fundamento de que se habría aproximado al banco Mercantil Santa Cruz a efectos de verificar la validez del Cheque y cobrar el pago, le informaron que el cheque era defectuoso y el actor habría comunicado al funcionario del banco que no correspondía el cobro del cheque, por lo que no se habría podido efectivizar el pago, incumpliendo el demandante con sus obligaciones. En este antecedente y en función las pretensiones, de Resolución de contrato de ambas partes, los jueces de instancia centraron su análisis en la prueba aportada al proceso que acredite que parte cumplió con la obligación asumida y que parte incumplió, emergente del contrato de fs. 1 a 2 (...)" (negrillas incorporadas); de donde se tiene que la citada jurisprudencia hace referencia a una demanda y reconvención por resolución de contrato de ambas partes, que no es análoga al caso concreto por cuanto ésta se trata de una demanda de resolución de contrato reconvenida por rescisión de contrato, que ante la inexistencia de analogía fáctica, no corresponde su aplicación al respecto, la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2011 de 22 de julio, estableció: "(...) para ello y nuevamente acudiendo a la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y el precedente judicial, el cual implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, claro está, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía fáctica, o en caso contrario, el juez o tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al precedente, entre las que se encuentra el ya anotado ejercicio de disanalogía; dicho ejercicio se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía y siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso".