EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
No se cumple con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, cuando no es suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, además cuando no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el caso; en esas circunstancias resulta impertinente la referencia de citas antitécnicas.
"ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 33/2011 Y LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 13/2014, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 1297/2016-S3 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Que, referente a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y Tribunales, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de diciembre de 2012"
"(...) En este contexto, la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, no siendo suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.
Sin embargo, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:
1) Referente a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 , el presupuesto fáctico establecido en la misma indica ..."
"(...) Por lo descrito, no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el presente caso, además de no ser evidente conforme lo expuso la parte actora, difiriendo en todo lo verificado en el predio "Campo Corazón" que se analiza en el presente caso, siendo el aspecto más importante que en el precedente descrito existía cumplimiento de la Función Económico Social y en el caso de autos no se evidenció este cumplimiento de la FES.
2. Respecto a las causales de reversión establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014 , amerita referir que la misma indica: ..."
"(...) Por consiguiente, los presupuestos fácticos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014, también son diferentes con los presupuestos fácticos expuestos en la presente Resolución.
Por consiguiente, lo determinado en la presente Sentencia no resulta contradictorio a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014, ya que tales precedentes resuelven presupuestos fácticos diferentes a los del caso de autos; en ese sentido, las citadas Sentencias y los fundamentos expuestos en el presente fallo son coincidentes en establecer que en aplicación del art. 51 y 52 de la Ley N° 1715, la Reversión de la propiedad agraria, se opera ante el incumplimiento de la Función Económico Social, aspecto evidenciado dentro del predio "Campo Corazón".
Por los extremos referidos y desglosados supra, dándose cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016 cursante de fs. 179 a 199 de obrados, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión del predio "Campo Corazón" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013 a nombre de Braulio Ocampo Acuña titular del mismo, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable, el ordenamiento civil y constitucional."