Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, demandó la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, en contra del beneficiario del mismo, sobre el predio “Agropecuaria Tucavaca” de 49.9697 ha. clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola en el cantón Santiago, sección tercera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentado:
Que, luego del análisis realizado al antecedente presentado durante el proceso de saneamiento que dio lugar al titulo cuya nulidad demanda, se determinó la existencia de sobreposición total del predio y su antecedente con la zona F de Colonización Sud Oriental, por lo que el INRA habría fundado su derecho en un proceso viciado de nulidad absoluta (cuya sentencia fue emitida sin jurisdicción ni competencia), al estar comprendido en las causales previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 (ausencia de causa y violación de la ley aplicable).
En relación a esta última causal como disposiciones vulneradas señala: Decreto Ley de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, arts. 243-III y 244-I inc a del D.S. N° 25763, además de haberse omitido observar correctamente el contenido del art. 169-I, incs. a) y b) del D.S. N° 25763, con referencia al Relevamiento de Información en Gabinete y la Evaluación Técnica Jurídica en el proceso de saneamiento respectivo.
Sobre el argumento central referido a que el antecedente agrario sustanciado ante el Ex CNRA, se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento y este a su vez se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%, por lo que el antecedente se encontraría viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, relacionado con las causales contenidas en el 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
“…el Decreto de 25 de abril de 1905, carece de información precisa a través de la cual se pueda establecer sin lugar a duda la zona de colonización en cuestión y si bien contiene datos geográficos, como ríos y serranías, sin embargo dichos datos no permiten la adecuada identificación de la zona, aspectos que determinan que tampoco se puede establecer si el predio “Agropecuaria Tucavaca”, se sobrepone o no a dicha área…”
“…el argumento bajo el cual, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, alega la concurrencia del vicio de nulidad de ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, queda descartado, por cuanto no se acredita bajo elementos fácticos convincentes la sobreposición de dicho predio a la Zona de Colonización F Sudoriental y si bien el Viceministro, fundamenta su argumento indicando que la sobreposición del predio a la zona de colonización habría sido identificada a través del Informe INF/VT/DGTD/UTNIT/0007-2013 de 30 de enero de 2013, ajunto al memorial de demanda, al margen de que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una demanda de puro derecho, en la que se analiza sólo la documental generada en el proceso, con la finalidad de constatar la existencia de vicios de nulidad coetáneos a la emisión del título impugnado, sin poderse ingresar a valorar prueba que no conste en la carpeta de saneamiento y que no haya sido de conocimiento de la autoridad administrativa, en este caso, del INRA, de la lectura de dicho informe cursante de fs. 5 a 12 de obrados, si bien se concluye que existiría la sobreposición argüida, sin embargo, aun este informe carece de una identificación plena de la Zona de Colonización F Sudoriental y que pueda ser considerada bajo el principio de verdad material, por cuanto dicho informe, no obstante de contener algunos planos demostrativos respecto a otros aspectos técnicos, sin embargo, no contiene plano que demuestre la Zona de Colonización F Sudoriental, con la identificación de los elementos o accidentes geográficos que fueron consignados en el Decreto de 1905, como ser los ríos, serranías; es decir, un plano que contenga mínimamente coordenadas georeferenciales u otros detalles técnicos que hagan fiable lo argüido, razón por la que dicha información no puede ser considerada aun bajo el principio de verdad material estatuido como garantía constitucional; por el mismo motivo y lo anteriormente fundamentado, tampoco puede ser considerable el argumento de falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en la tramitación del Expediente Agrario N° 55179, como argumento para declarar la nulidad del título ejecutorial impugnado.”
“…la sobreposición del predio “Agropecuaria Tucavaca” a la Zona de Colonización F Sudoriental, no puede ser considerado como argumento que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b), tampoco puede ser considerable la concurrencia de la causal de nulidad prevista por dicho art. en el inc. c) del indicado artículo y parágrafo, correspondiente a la violación de la ley aplicable, por cuanto al no haberse establecido la sobreposición argüida, no resulta posible determinar la vulneración de la Ley de 6 de noviembre de 1958, que establece la dotación de tierras por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con excepción de las que habrían sido reservadas para los planes de colonización del Estado.”
El Tribunal Agroambiental, resuelve declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el beneficiario del título, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos su efectos legales, el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, emitido el 20 de diciembre de 2010, toda vez que la sobreposición alegada con la zona de Colonización F Sudoriental, no resulta cierta porque el Decreto de 1905 no contiene información precisa para determinar tal situación, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en varias resoluciones y específicamente en el caso, al informe técnico TA-DTE N° 057/2019 de 4 de septiembre de 2019, requerido de oficio por el Tribunal Agroambiental, el cual se hizo conocer a la autoridad demandante sin que hubiese cuestionado el mismo.
Al no tener el Decreto de 25 de abril de 1905 información precisa sobre la zona de colonización F Sudoriental, por tanto no ser posible establecer con exactitud sobreposiciones de predios en dicha área, argumentar que por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en dicha área, existe vicio de nulidad en un título ejecutorial cuyo antecedente estuviere aparentemente en sobreposición de ésta área, no constituye un argumento válido que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa ni por violación a la ley aplicable previstas por el art. 50 par. I, num.2, inc. b) e inc. c), respectivamente de la Ley Nro. 1715.
SAN S1ª N° 59/2015, de 29 de julio de 2015,
SAN S1ª Nº 17/2018, de 29 de mayo de 2018,
SAN S2ª Nº 017/2016 de 23 de febrero de 2016,
SAN S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, entre otras.
Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, demandó la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, en contra del beneficiario del mismo, sobre el predio “Agropecuaria Tucavaca” de 49.9697 ha. clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola en el cantón Santiago, sección tercera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentado:
Que, luego del análisis realizado al antecedente presentado durante el proceso de saneamiento que dio lugar al titulo cuya nulidad demanda, se determinó la existencia de sobreposición total del predio y su antecedente con la zona F de Colonización Sud Oriental, por lo que el INRA habría fundado su derecho en un proceso viciado de nulidad absoluta (cuya sentencia fue emitida sin jurisdicción ni competencia), al estar comprendido en las causales previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 (ausencia de causa y violación de la ley aplicable).
En relación a esta última causal como disposiciones vulneradas señala: Decreto Ley de 25 de abril de 1905, art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958, Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, arts. 243-III y 244-I inc a del D.S. N° 25763, además de haberse omitido observar correctamente el contenido del art. 169-I, incs. a) y b) del D.S. N° 25763, con referencia al Relevamiento de Información en Gabinete y la Evaluación Técnica Jurídica en el proceso de saneamiento respectivo.
Falta de trascendencia de la demanda de nulidad de titulo ejecutorial a partir de supuesto vicio en antecedente agrario, habiéndose verificado cumplimiento de la función social (FS) y posesión legal de parte del titular.
“la parte actora no explica bajo argumentos concretos, cual la trascendencia de solicitar la nulidad de un Título Ejecutorial, el cual emerge de un proceso de saneamiento en el que se verificó el cumplimiento de la Función Social del beneficiario, que en caso de haberse determinado la nulidad de título impugnado, de igual manera correspondería reconocer el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de quien fue beneficiario del antecedente agrario signado con el N° 55179, que resulta ser la misma persona beneficiaria del predio saneado “Agropecuaria Tucavaca”, conforme se evidencia del antecedente agrario cursante de fs. 1 a 58 de la carpeta de saneamiento, antecedente sustanciado el año 1990, conforme se tiene de la Sentencia cursante de fs. 13 a 14 del indicado antecedente y que marca el comienzo de la posesión ejercida por Carlos Mario Moreno Torrico, por lo cual también se tendría la posesión legal del beneficiario, aspectos que determinan considerar el fundamento de la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, carente de trascendencia.”
“…si bien podría haberse determinado la sobreposición del predio en saneamiento y del expediente agrario con la zona de colonización, por lo que hipotéticamente habría correspondido determinar la nulidad del antecedente agrario, sin embargo, aún bajo tales circunstancias, correspondería reconocer el derecho de propiedad a favor de Carlos Mario Moreno Torrico en la superficie consignada en Título Ejecutorial impugnado, por la vía de adjudicación sujeta al pago por la tierra al valor concesional por tratarse de una pequeña propiedad, por cuanto de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario cumple la Función Social sobre el predio y se tendría acreditada su posesión legal, de ahí la intrascendencia de solicitar la nulidad del título impugnado”
El Tribunal Agroambiental, resuelve declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el beneficiario del título, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos su efectos legales, el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, emitido el 20 de diciembre de 2010, toda vez que la sobreposición alegada con la zona de Colonización F Sudoriental, no resulta cierta porque el Decreto de 1905 no contiene información precisa para determinar tal situación, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en varias resoluciones y específicamente en el caso, al informe técnico TA-DTE N° 057/2019 de 4 de septiembre de 2019, requerido de oficio por el Tribunal Agroambiental, el cual se hizo conocer a la autoridad demandante sin que hubiese cuestionado el mismo.
La demanda de nulidad de un título ejecutorial por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Nro. 1715 conectadas a un vicio de nulidad establecido en el antecedente agrario que sirvió de base para su emisión, debe además cumplir con el presupuesto de la trascendencia de la nulidad demandada ya que si de todas maneras se reconocería derecho propietario por cumplimiento de la FES y posesión legal en favor del beneficiario del título ejecutorial anulado, resulta intrascendente la demanda planteada.
SOBREPOSICIÓN
Al no tener el Decreto de 25 de abril de 1905 información precisa sobre la zona de colonización F Sudoriental, por tanto no ser posible establecer con exactitud sobreposiciones de predios en dicha área, argumentar que por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en dicha área, existe vicio de nulidad en un título ejecutorial cuyo antecedente estuviere aparentemente en sobreposición de ésta área, no constituye un argumento válido que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa ni por violación a la ley aplicable previstas por el art. 50 par. I, num.2, inc. b) e inc. c), respectivamente de la Ley Nro. 1715.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
La demanda de nulidad de un título ejecutorial por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Nro. 1715 conectadas a un vicio de nulidad establecido en el antecedente agrario que sirvió de base para su emisión, debe además cumplir con el presupuesto de la trascendencia de la nulidad demandada ya que si de todas maneras se reconocería derecho propietario por cumplimiento de la FES y posesión legal en favor del beneficiario del título ejecutorial anulado, resulta intrascendente la demanda planteada.