SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 112/2019
Expediente: Nº 765/2013
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas,
Viceministro de Tierras
Demandado: Carlos Mario Moreno Torrico
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Agropecuaria Tucavaca"
Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 15, subsanada por memoriales a fs. 20 vta. y 26 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, emitido el 20 de diciembre de 2010, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, correspondiente al predio "Agropecuaria Tucavaca", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Santiago, sección tercera de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 49.9697 ha, otorgado a favor de Carlos Mario Moreno Torrico, datos registrados en la certificación cursante a fs. 4 de obrados y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1516/2005 de 29 de diciembre de 2005, cursante de fs. 337 a 340 de los antecedentes del saneamiento, bajo los siguientes argumentos:
Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de septiembre de 2003 cursante de fs. 258 a 268, en el acápite de Variables Legales establecería que el predio "Agropecuaria Tucavaca", cuenta con antecedente de dominio en el expediente agrario N° 55179 y considera la aplicación del art. 75-II de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 183 y 186 del D.S. N° 25763; por otro lado establece el cumplimiento de la Función Social y recomienda la emisión de una Resolución Modificatoria y de Titulación en favor de Carlos Mario Moreno Torrico en la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con cuyo criterio se habría llegado a dictar la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente se habría emitido el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950.
Que, tras el análisis técnico realizado al expediente agrario N° 55179 realizado por el Viceministerio de Tierras, en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0007-2013 de 30 de enero de 2013, se habría determinado que dicho antecedente se sobrepone en su totalidad al área mensurada con el nombre ''Agropecuaria Tucavaca" y que se habría identificado la sobreposición de la propiedad "'Agropecuaria Tucavaca" a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%; no obstante, el INRA habría considerado el antecedente agrario como válido, identificado únicamente vicios de nulidad relativa y consecuentemente habría legitimado al apersonado con proceso en trámite.
Que, el área dotada con el antecedente agrario, se encontraría dentro la Zona de Colonización F Sud Oriental, creada mediante Decreto Ley de 25 de abril de 1905, zonas que en su oportunidad, la distribución de tierras habría sido de competencia del Instituto Nacional de Colonización y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme estaría dispuesto por en el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, que textualmente señalaría, "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", y que la omisión de esta disposición en el tramite agrario, al tenor del inc. a) parágrafo 1 del art. 244 del D.S. N° 25763, constituiría un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria habría dictado la sentencia sin jurisdicción ni competencia, inobservancia que se adecuaría a las siguientes causales:
Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados , prevista en el art. 50 parág. I num. 2, inc b) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; esta causal estaría presente, en razón a que el derecho propietario invocado con sustento en el antecedente agrario N° 55179, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, estaría viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, al obtener esta calidad, sería considerado inexistente y por ende el derecho propietario invocado por el beneficiario.
Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista en el art. 50 parág. I num. 2 inc c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al no haber el INRA realizado oportunamente un análisis exhaustivo al trámite agrario N° 55179, vulnerando las siguientes disposiciones:
Decreto Ley de 25 de abril de 1905 , que identificaría las zonas de colonización, entre ellas, la zona F central, oriental y suboriental.
Art. 1 de la Ley de 6 de Noviembre de 1958 , que dispondría: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".
Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715 , concordante con los arts. 243 y 244 del D.S. N° 25763, disposiciones vigentes a momento de su sustanciación.
Art. 243-III del D.S. N° 25763 , que establecería: "La declaración de nulidad de procesos agrarios en trámite determina el archivo definitivo de obrados si el vicio afecta la validez de la sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, caso contrario mantiene su calidad de proceso agrario en trámite".
Art. 244-I inc a) D.S. N° 25763, falta de jurisdicción y competencia.
Concluye indicando que, el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Tucavaca", habría sido regulado al amparo de las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763; que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, el beneficiario del predio denominado "Agropecuaria Tucavaca", no habría sido legitimado correctamente, al haber fundado su derecho propietario en un proceso social agrario viciado de nulidad absoluta; que el Título Ejecutorial SPP-NAL-180950 de 20 de diciembre de 2010, se encontraría viciado de nulidad absoluta, por estar comprendido en las causales previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
Con los fundamentos así expuestos, pide se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950 de 20 de diciembre de 2010, así como la cancelación en del registro en Derechos Reales.
Por memorial de fs. 20 y vta., la parte actora subsanando la demanda, agrega que el INRA habría omitido observar correctamente el contenido del art. 169-I, incs. a) y b) del D.S. N° 25763, con referencia al Relevamiento de Información en Gabinete y la Evaluación Técnica Jurídica, concordante con lo establecido por los arts. 171 inc. c) y 187 del mismo cuerpo normativo; reitera al mismo tiempo que el INRA habría modificado el Auto de Vista de 27 de abril de 1992, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre la Zona de Colonización F Sud Oriental, ente que habría actuado sin jurisdicción y competencia, dotando tierras en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, razón por la cual habría correspondido dar de baja o anular el expediente agrario N° 55179, lo que significaría el haberse tramitado el indicado proceso en violación de leyes aplicables, incurriendo en las causales de nulidad prevista por el art. 50-I-2, incs. b) y c) de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por Auto de 10 de febrero de 2014, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al demandado conforme se tiene de la diligencia de fs. 174 de obrados, la misma no fue contestada hasta el decreto de Autos; teniéndose por otro lado que mediante Auto de 10 de marzo de 2017 cursante a fs. 194 de obrados, Carlos Mario Moreno Torrico fue declarado rebelde, razón por la que en el presente proceso no fueron ejercidas la réplica y dúplica.
Que, conforme la diligencia de fs. 272 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue notificado en calidad de tercero interesada, sin que haya contestado la demanda hasta el decreto de Autos.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715.
Que, bajo ese contexto y a efectos de realizar el análisis correspondiente se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad identificados y demandados por la parte actora:
Que, conforme a los términos de la demanda, la parte actora acusa la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, emitido el 20 de diciembre de 2010, refiriendo la concurrencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, causales previstas por el art. 50 parág. I num. 2 incs. b) y c) del la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que dispone: Art. 50 (Nulidades) I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser Falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
En cuanto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, al constituir la "causa" en su acepción jurídica, la razón o fundamento en el cual, en este caso, la autoridad administrativa, se basa para el reconocimiento del derecho propietario a través de la emisión de un Título Ejecutorial, la nulidad por ausencia de la misma ha de entenderse como la otorgación del derecho en base a hechos o a un derecho inexistente o falso, afectándose de este modo la esencia de la decisión administrativa que amerita su nulidad.
En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación a la ley aplicable , en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-180950, emitido el 20 de diciembre de 2010, cuya nulidad demanda el actor, se establece que en lo relevante, el argumento de la parte actora estriba en el hecho de que el antecedente agrario N° 55179, sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en base al cual se dota a Mario Moreno Torrico la superficie de 2000 ha, se encuentra sobrepuesto al predio en saneamiento denominado también "Agropecuaria Tucavaca" y este a su vez se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%, razón por la que el antecedente agrario al haber sido sustanciado por el ex CNRA en dicha área, se encontraría viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia, razón por la que el derecho invocado por el beneficiario del predio sería inexistente.
Con relación a lo acusado, toda vez que el argumento se basa en aspectos técnicos que refieren sobreposición del antecedente agrario a la zona de colonización referida y ambos, al predio en saneamiento, mediante Auto de 23 de agosto de 2019, cursante a fs. 296 de obrados, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 4-4) del mismo cuerpo normativo, aplicable por supletoriedad en mérito al art. 78 de la L. N° 1715 y lo establecido por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, se dispuso la remisión de los antecedentes de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, más los antecedes del proceso de saneamiento a conocimiento del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental a efecto de que el mismo emita informe a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el área del predio saneado "Agropecuaria Tucavaca", con la referida Zona de Colonización F Sud Oriental, en cuyo cumplimiento, fue emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 299 a 301 de obrados, en el que con relación al particular, en lo relevante, en el punto de Conclusiones, refiere: "El Decreto de 25 de abril de 1905 Zonas Reservadas a la Colonización, específicamente la Zona F La parte Sudoriental, contiene datos técnicos (elementos geográficos) incompletos e imprecisos, lo que imposibilita establecer territorialmente y con precisión un polígono de dicha zona , por lo que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal se ve imposibilitado de determinar si el predio denominado "Agropecuaria Tucavaca" del proceso de saneamiento se sobrepone o no a la Zona F Sudoriental ". (Negrilla añadida).
El Decreto de 1905 aludido por el demandante, el cual establece las zonas de colonización, que dicho sea de paso, conforme a su parte considerativa, constituye una norma destinada a la acogida de inmigrantes y el poblamiento de Bolivia, que en aquel momento se encontraba excesivamente despoblado en ciertas regiones, con relación al establecimiento de la Zona de Colonización F sudoriental establece: "(...) La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados (...)"; con relación a dichos elementos geográficos, el mencionado el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 4 de septiembre de 2019, refiere que "Si bien se identifican los elementos geográficos en el Mapa General de Bolivia de 1904 (Río Otuquis, sierras de San Juan, sierras de Sunsas), los mismos no son precisos, ya que el Decreto de 25 de abril de 1905 no establece datos de inicio y de fin, aspectos que imposibilita identificar y graficar un polígono con precisión que corresponda a la zona F. La parte Sudoriental."
Del informe precedente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905, carece de información precisa a través de la cual se pueda establecer sin lugar a duda la zona de colonización en cuestión y si bien contiene datos geográficos, como ríos y serranías, sin embargo dichos datos no permiten la adecuada identificación de la zona, aspectos que determinan que tampoco se puede establecer si el predio "Agropecuaria Tucavaca", se sobrepone o no a dicha área, lo cual también es reflejado en el plano que se adjunta al indicado informe técnico evacuado por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 302 de obrados.
Lo dicho antes, tiene que ver con lo establecido por el art. 4 del Decreto de 1905, por cuanto, el mismo difiere el otorgamiento de adjudicaciones en las zonas de colonización, a la elaboración de un reglamento orgánico y el levantamiento de cartas regionales, que no son otra cosa que los mapas de las indicadas áreas, con la finalidad de no ingresar en confusiones posteriores: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna ". (Negrilla nuestra); es decir, dicho texto legal, al margen de establecer que lo dispuesto en el referido Decreto constituía solo "bases" que debían ser aprobadas en una próxima legislatura, establecía de manera precisa que en lo posterior era necesario elaborar las cartas, que no son otra cosa que la representación geográfica de partes de la superficie terrestre; sin embargo, esta información no fue acreditada por la parte actora a través del memorial de demanda y de la carpeta del proceso, menos se identifica que el Viceministerio de Tierras haya acreditado durante el saneamiento este aspecto, con la finalidad de que el INRA efectúe la valoración correspondiente.
Conforme a lo indicado supra, el argumento bajo el cual, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, alega la concurrencia del vicio de nulidad de ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, queda descartado, por cuanto no se acredita bajo elementos fácticos convincentes la sobreposición de dicho predio a la Zona de Colonización F Sudoriental y si bien el Viceministro, fundamenta su argumento indicando que la sobreposición del predio a la zona de colonización habría sido identificada a través del Informe INF/VT/DGTD/UTNIT/0007-2013 de 30 de enero de 2013, ajunto al memorial de demanda, al margen de que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una demanda de puro derecho, en la que se analiza sólo la documental generada en el proceso, con la finalidad de constatar la existencia de vicios de nulidad coetáneos a la emisión del título impugnado, sin poderse ingresar a valorar prueba que no conste en la carpeta de saneamiento y que no haya sido de conocimiento de la autoridad administrativa, en este caso, del INRA, de la lectura de dicho informe cursante de fs. 5 a 12 de obrados, si bien se concluye que existiría la sobreposición argüida, sin embargo, aun este informe carece de una identificación plena de la Zona de Colonización F Sudoriental y que pueda ser considerada bajo el principio de verdad material, por cuanto dicho informe, no obstante de contener algunos planos demostrativos respecto a otros aspectos técnicos, sin embargo, no contiene plano que demuestre la Zona de Colonización F Sudoriental, con la identificación de los elementos o accidentes geográficos que fueron consignados en el Decreto de 1905, como ser los ríos, serranías; es decir, un plano que contenga mínimamente coordenadas georeferenciales u otros detalles técnicos que hagan fiable lo argüido, razón por la que dicha información no puede ser considerada aun bajo el principio de verdad material estatuido como garantía constitucional; por el mismo motivo y lo anteriormente fundamentado, tampoco puede ser considerable el argumento de falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en la tramitación del Expediente Agrario N° 55179, como argumento para declarar la nulidad del título ejecutorial impugnado.
Sobre el particular, este Tribunal, en demandas similares tramitadas por la misma entidad demandante, a partir de la SAN S1ª N° 59/2015, de 29 de julio de 2015, ha establecido línea jurisprudencial dejando establecido que las zonas de colonización, tal como están establecidas en el Decreto de 1905, no pueden ser identificadas bajo los datos consignados en dicha norma, es decir, que algunas zonas de colonización que tocó analizar, no pueden gráficamente ser cerradas como polígonos y de esta forma establecer con precisión la sobreposición de predios a dichas áreas; así la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2018, de 29 de mayo de 2018, en la cual se ingresó a la valoración de la misma Zona de Colonización F Sudoriental, se concluyó: "(...) en consecuencia, por el Informe Técnico emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal y por el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que no resulta evidente lo denunciado respecto a que el expediente agrario Nº 55179, del cual se desprende el predio (...), habría sido tramitado ante el ex CNRA en contravención y transgresión al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; en consecuencia no se acreditó que el Título Ejecutorial impugnado fuese emitido y otorgado mediando incompetencia, conforme prevé el art. 50-I-2 inc. a) de la L. Nº 1715 (...)"; criterio que también fue plasmado en varias otras sentencias emitidas por este Tribunal, como la SAN S2ª Nº 017/2016 de 23 de febrero de 2016 y la SAN S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, a decir de algunas.
Asimismo, corresponde precisar que el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 4 de septiembre de 2019, conforme se tiene de la diligencia de fs. 305 de obrados, fue puesto a conocimiento del Viceministerio de Tierras, para su pronunciamiento en el plazo legal, conforme a lo establecido por el art. 440 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439; no obstante, dicha entidad no efectuó ninguna observación al referido Informe.
Por los fundamentos expuestos, al quedar demostrado, tanto técnica y legalmente que el argumento del Viceministerio de Tierras, con relación a la sobreposición del predio "Agropecuaria Tucavaca" a la Zona de Colonización F Sudoriental, no puede ser considerado como argumento que determine la concurrencia de la causal de nulidad por ausencia de causa prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b), tampoco puede ser considerable la concurrencia de la causal de nulidad prevista por dicho art. en el inc. c) del indicado artículo y parágrafo, correspondiente a la violación de la ley aplicable, por cuanto al no haberse establecido la sobreposición argüida, no resulta posible determinar la vulneración de la Ley de 6 de noviembre de 1958, que establece la dotación de tierras por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con excepción de las que habrían sido reservadas para los planes de colonización del Estado; tampoco la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715 concordante con los arts. 243 y 244 del D.S. N° 25763, normas referidas a la nulidad de títulos y trámites sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto al no haberse demostrado, bajo elementos determinantes, creíbles y constatables, la sobreposición del predio saneado, denominado "Agropecuaria Tucavaca" y el Expediente Agrario 55179 a la Zona de Colonización F Sudoriental, se presume que dicho antecedente fue sustanciado en apego a la norma, con la debida jurisdicción y competencia de la entidad en la cual se llevó adelante su trámite.
Al fundamento precedente, corresponde agregar que la parte actora no explica bajo argumentos concretos, cual la trascendencia de solicitar la nulidad de un Título Ejecutorial, el cual emerge de un proceso de saneamiento en el que se verificó el cumplimiento de la Función Social del beneficiario, que en caso de haberse determinado la nulidad de título impugnado, de igual manera correspondería reconocer el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de quien fue beneficiario del antecedente agrario signado con el N° 55179, que resulta ser la misma persona beneficiaria del predio saneado "Agropecuaria Tucavaca", conforme se evidencia del antecedente agrario cursante de fs. 1 a 58 de la carpeta de saneamiento, antecedente sustanciado el año 1990, conforme se tiene de la Sentencia cursante de fs. 13 a 14 del indicado antecedente y que marca el comienzo de la posesión ejercida por Carlos Mario Moreno Torrico, por lo cual también se tendría la posesión legal del beneficiario, aspectos que determinan considerar el fundamento de la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, carente de trascendencia.
En cuanto al argumento sostenido en el memorial de subsanación de la demanda, de fs. 20 y vta. de obrados, referente a haberse omitido observar correctamente los incs. a) y b) del parág. I del art. 169 del D.S. N° 25763, por parte del INRA en la sustanciación del saneamiento del predio "Agropecuaria Tucavaca", concordantes con el art. 171 inc. c) y 187 de la misma norma, tampoco resulta atendible por cuanto si bien se hace alusión a dicha norma, mas no se efectúa sobre la misma discernimiento ni reclamo alguno en el sentido de demostrar si dicha omisión por parte del INRA constituiría o estaría vinculada a las causales de nulidad invocadas, por lo que dicha observación carece de relevancia a efectos de la nulidad del título impugnado.
En conclusión, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, se tiene que el argumento sostenido por el Viceministro de Tierras, concerniente a la sobreposición del predio saneado "Agropecuaria Tucavaca" con la Zona de Colonización F Sudoriental, no resulta cierto, por cuanto el Decreto de 1905 que establece dicha área, no contiene información precisa que permita identificar con exactitud el área, lo cual fue establecido y explicado en el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 4 de septiembre de 2019, elaborado en cumplimiento del Auto de suspensión cursante a fs. 299 a 301 de obrados, emitido con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 4-4) del mismo cuerpo normativo y el cual fue puesto a conocimiento de partes dentro el presente proceso, sin embargo, la parte actora no enervó las conclusiones arribadas en el indicado informe; a lo que se suma el hecho que de tampoco se explica por el actor, la verdadera trascendencia de solicitar la nulidad del título impugnado, por cuanto como se pudo precisar, si bien podría haberse determinado la sobreposición del predio en saneamiento y del expediente agrario con la zona de colonización, por lo que hipotéticamente habría correspondido determinar la nulidad del antecedente agrario, sin embargo, aún bajo tales circunstancias, correspondería reconocer el derecho de propiedad a favor de Carlos Mario Moreno Torrico en la superficie consignada en Título Ejecutorial impugnado, por la vía de adjudicación sujeta al pago por la tierra al valor concesional por tratarse de una pequeña propiedad, por cuanto de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario cumple la Función Social sobre el predio y se tendría acreditada su posesión legal, de ahí la intrascendencia de solicitar la nulidad del título impugnado; razones que determinan que las causales de nulidad invocadas por la parte actora, concernientes a la ausencia de causa y la violación de la ley alegadas, previstas por el art. 50 parág. I, num. 2, incs. b) y c), no resultan evidentes, resultando bajo este contexto, sin asidero fáctico y normativo lo acusado por el Viceministro de Tierras, correspondiendo fallar a este Tribunal en ese sentido.
No obstante las conclusiones arribadas en la presente Sentencia, este Tribunal considera pertinente recomendar que al encontrarse el predio objeto de la litis, sobrepuesto al 100% a áreas clasificadas como Tierras de Producción Forestal Permanente, conforme se tiene del punto 5.1. del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 259 a 268 de la carpeta de saneamiento, el ejercicio del derecho propietario del predio, conforme a lo establecido por el art. 156 del D.S. N° 29215, deberá sujetarse a las normas de uso, cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra, debiendo las entidades competentes, en el marco de sus atribuciones establecidas en sus normas especiales, realizar el control y seguimiento correspondiente para su efectivo cumplimiento,
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E., art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 13 a 15, subsanada por memoriales de fs. 20 vta. y 26 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Carlos Mario Moreno Torrico, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos su efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-180950, emitido el 20 de diciembre de 2010.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera