SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2019

Expediente: N° 3141/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: Genaro Andrade Caballero

 

Demandados: Ministro y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs.18 a 22, el memorial de subsanación a fs. 32 y vta. de obrados, interpuesto por Genaro Andrade Caballero, la contestación a la demanda cursante de fs. 101 a 109 de obrados, así como los demás antecedentes del proceso sancionador; y,

CONSIDERANDO: Que, Genaro Andrade Caballero, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 03 de abril de 2018, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del proceso administrativo sancionador de "Transporte Ilegal", señalando que en fecha 05 de abril de 2018, se le notificó con la Resolución Ministerial N° 19/2018, que habría determinado rechazar su recurso jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 182/2016, emitida por la oficina nacional de la ABT. Agrega que, el fallo de la Resolución Ministerial N° 19/2018, no se ajusta a derecho, toda vez que el mismo lesionaría y causaría graves perjuicios a los legítimos intereses de su persona; además, de que violaría sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y de inocencia; así como los principios que regulan la aplicación del procedimiento administrativo sancionador como ser, de legalidad, tipicidad, principio de responsabilidad, verdad material, punibilidad, jerarquía normativa, proporcionalidad, sometimiento pleno a la ley; todos ellos, instituidos en la L. N° 2341 y disposiciones legales que regulan la materia.

A manera de antecedentes y transcribiendo el contenido del Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-054-2013 de 22 de febrero de 2013, que señala: el 21 de febrero de 2013, los servidores públicos de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), encargados del control móvil de la ABT, se encontraban realizando el control sobre la salida de Tablas Monte (provincia Chapare) donde interceptaron el camión marca FORD, color Rojo, con placa de circulación N° 504-GGL conducido por Genaro Andrade Caballero, quién al ser consultado, manifestó que se trataría de papa evadiendo la movilidad de la ABT y dándose a la fuga. Lográndose intervenir el vehículo, se evidenció que el chofer transportaba madera aserrada con motosierra en un volumen aproximado de 2.294,58 Pt., sin contar con el Certificado Forestal de Origen (CFO), razón por la cual se levantó el Acta de Decomiso Provisional N° 1770, trasladando el medio de transporte hasta el depósito de El Paso, llenando el Acta de Depósito Provisional N° 5200.

Citando el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-022/2013 de 06 de marzo de 2013, que dispondría iniciar sumario administrativo en contra suya, así como el Auto complementario de AD-ABT- DDCB021-2013 de 05 de marzo de 2013, que amplía el proceso en contra de Nacy Lidia Remollo Nogales y Mario Andrade Trujillo, indica que la propietaria del camión, así como el propietario del producto forestal presentaron sus descargos, manifestando que la madera provenía de la Central Agraria de Villa Naranjos (municipio de Colomi), realizándose una inspección en el lugar conjuntamente personeros de la ABT el 06 de mayo de 2013, evidenciándose 9 árboles cortados con un volumen de 23.01 M3r., de la especie laurel, llevándose a cabo una reunión en la Unidad Educativa Villa Naranjos con el profesor asignado y comunarios del lugar, donde manifestaron que la madera provenía de dicho lugar, cuyo objetivo era para realizar muebles, sillas y otros.

Refiere que el 16 de mayo de 2013, se emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013, que resolvió declarar responsable a Genaro Andrade Caballero, Nacy Lidia Remollo Nogales y Mario Andrade Trujillo, por la comisión de la infracción de Transporte Ilegal, imponiéndose una multa solidaria y mancomunada de Bs. 26.434,00 que corresponde al doble del valor del producto más otra multa a Genaro Andrade Caballero, por tener grado de reincidencia de Bs. 105.736,00, haciendo un total de Bs. 132.170.00. Ante dicho acto, manifiesta que el 11 de octubre de 2016, presentó Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa N° RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013, el mismo que tuvo como resultado la Resolución Administrativa ABT N°. 182/2016 de 29 de noviembre de 2016, con la cual le notificaron, la misma que habría desestimado su Recurso de Revocatoria, por haber interpuesto fuera de término y que carecería de competencia. Agrega, que el 25 de octubre de 2017, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N°182/2016, la misma que mediante Resolución Ministerial N° 19/2018, se confirmó, determinando que no se habría lesionado derechos y garantías constitucionales y que sus argumentos como recurrente no serían válidos por haberse precluido el derecho de presentar el recurso.

Dentro de los fundamentos de su demanda alega, que en el mes de octubre de 2016, habría tenido conocimiento de la ejecución coactiva instaurada en su contra, aplicándose medidas precautorias en contra de sus bienes, razón por la que acudió al Juzgado de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 en la ciudad de Cochabamba y tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013, emitida por el Director de la ABT de Cochabamba el 16 de mayo de 2013, la cual resolvió el sumario administrativo instaurado en su contra y de Nancy Lidia Revollo Nogales y Mario Andrade Trujillo, sin haber valorado toda la prueba de descargo, determinando la aplicación de una multa de Bs. 132.170.- (multa más reincidencia), desvirtuando que el producto tenía como destino la construcción de muebles para una escuela (obra social). Expresa, que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013, le habría sido notificada el 20 de mayo de 2013, "supuestamente de manera personal"; sin embargo, de acuerdo al formulario de notificación adjunto a fs. 9 a 15, el funcionario de la ABT le habría notificado en presencia de un testigo de actuación, informando que su persona se habría "negado a firmar o recibir la copia de la Resolución". Al respecto, manifiesta que no recibió ninguna notificación y menos rehusó firmar como se aduce en el formulario, tal es así, que la persona que firma como testigo de actuación es Nancy Lidia Revollo Nogales quién es parte administrada en el proceso, en tal sentido, de acuerdo al Procedimiento Civil y el Procedimiento Administrativo, es válida la notificación en presencia de un testigo cuando una persona se rehúsa a firmar, pero éste testigo debe ser una tercera persona ajena al proceso, que no tenga ningún interés en el proceso y menos sea parte del mismo por ser incompatible e ilegal; bajo esa razón, alega que interpuso el Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa N°. RD-ABT-DDCB-PAS- 455-2013, por haberse vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y su derecho a la seguridad jurídica, provocándole indefensión.

Alega, que su persona no realizó ninguna actuación dentro del presente proceso ni posteriormente a la Resolución RD-ABT- DDCB-PAS-455-2013, porque no tuvo conocimiento "legítimo", no respondió la acción, menos presentó pruebas, ya que, la defensa lo asumió la propietaria del camión y el propietario del producto, asimismo, cualquier pago a cuenta que se hubiere efectuado al Juzgado Coactivo lo hicieron los mismos señores, razón por la que no puede aducirse que la citación o notificación haya sido "cubierta".

Citando el art. 33 de la L. N° 2341, refiere que era obligación de la administración pública notificar a los interesados todas la resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, sea de manera personal, por cédula, edicto de prensa o en el domicilio especial designado, por lo que se habría vulnerado el procedimiento administrativo por los funcionarios responsables, provocándole un estado de indefensión, prohibida y sancionada por la CPE, toda vez que habrían evitado que conozca la Resolución que afecta su derecho e interés legítimo, prueba de ello son, las medidas precautorias que se estarían tramitando en contra suya, como el congelamiento de cuentas, gravámenes de muebles e inmuebles, el cual, es ilegal y abusivo.

La parte demandante señala, que desde el inicio del proceso administrativo no hubo una correcta valoración jurídica de la norma que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, debido a que se habría demostrado de manera material y objetiva que el producto forestal proviene de una comunidad con fines para una obra social, no habiendo la intencionalidad de cometer una infracción ya que fue la misma comunidad que solicitó el aprovechamiento del producto.

Citando el art. 115- II de la CPE, el art. 35 inc. b), c) y d) de la L. N° 2341, concordante con el art. 13 del D.S. N° 27171 y arts. 52, 55 del D.S. 27113, indica que ninguna de las instancias de fallo, se habría pronunciado sobre la ilegalidad de la notificación, refiriendo solamente que su persona se resistió a la intervención, especulando que esa conducta podría ser tomada en cuenta para determinar que se rehusó firmar el formulario de notificación, cuando la prueba material y objetiva demostraría que el testigo de actuación en el formulario es otro administrado y no así una tercera persona ajena al proceso, vulnerando de esa manera al debido proceso, la seguridad jurídica, de inocencia y de defensa, razón por lo que correspondería declarar nulo el acto viciado y retrotraer hasta la vigencia de ese acto.

Indica también, que el cálculo de una multa, solamente se aplicaría cuando el producto no cuente con respaldo legal o provendría de una fuente ilegal, situación que no ocurriría, ya que se trataría de un aprovechamiento para uso propio o comunitario, y que la misma debería basarse en el estado de procesamiento del producto y lugar de decomiso, debiendo fundamentarse técnicamente el cálculo estableciendo el valor del lugar de la intervención, situación que tampoco habría ocurrido en el presente caso, determinando una multa de Bs. 13.217.- que correspondería al valor comercial del producto, sin embargo, de acuerdo a la Ley debió tomarse en cuenta el valor del lugar donde fue decomisado y su estado de degradación, vulnerando el art. 41 de la LF y el art. 96 del Rgto. de la Ley Forestal, cometiéndose otra violación de sus derechos, concluyéndose en un cálculo de multa ilegal, irracional y arbitrario, lo más grave, que el cálculo de multa aplicando las reincidencias, debió estar fundamentado conforme lo ordenaría el art. 27 y art. 28 inc. e) de la L. N° 2341. En cuanto al cálculo de las reincidencias, que fue avalado por la Resolución Ministerial For N° 19/2018, se avoca en citar textualmente el art. 96-I-3 del Reglamento de la Ley Forestal y el art. 41 de la Ley Forestal (que es una norma superior).

Citando el art. 79 de la Ley N° 2341, indica que las infracciones prescribirán en el término de 2 años y las sanciones en el término de un año, por lo que la ABT, con relación al registro de antecedentes por contravenciones al Régimen Forestal, habría emitido el año 2016, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, de cuyo artículo segundo de las Disposiciones Transitorias, se demostraría que las sanciones impuestas, así como los 2 antecedentes con los que contaría desde el año 2012 (según ABT), se habrían extinguido y prescrito, resaltando además, que solamente es aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor (art. 123 CPE), ya que, los principios del Derecho Sancionador Administrativo y de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales, por lo que, el cálculo de la multa y la aplicación de reincidencias efectuada por la ABT es una actuación ilegal, abusiva que vulnera el derecho a un debido proceso y a la seguridad jurídica.

Transcribiendo las sentencias agroambientales SAN S1a N° 38/2015 y S1a N°068/2014, las sentencias constitucionales SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, SC 0665/2015-S1, SC 0876/2012, SC 1028/2002-R, SC 340/2002-R, SC 321/2004-R, los arts. 109-I, 110-I-II, 115-II, 119-II de la CPE, así como los arts. 35, 36 de la L. N° 2341, refiere que la parte demandada, habría obviado dicho sustento jurídico, olvidando que la materia Agroambiental- Administrativa se sujeta en el principio de servicio a la sociedad. Con esos argumentos, solicita se revoque la Resolución Ministerial FOR N° 19/2018, dejándola sin efecto y retrotrayendo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB- PAS-455-2013, toda vez que se habría lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, provocándole un estado de indefensión absoluta, prohibida por la CPE.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 29 de mayo de 2018, cursante a fs. 35 de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por el Director General de Asuntos Jurídicos y la Jefa de la Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quienes por memorial de fs. 101 a 109 de obrados, se apersonan y responden negativamente la demanda; aclarando además el Director de Asuntos Jurídicos (memorial de fs. 132), que también responde la demanda en su calidad de codemandado, ante dicha circunstancia fundan su contestación en los siguientes términos:

A manera de antecedentes y realizando una relación del proceso administrativo, cita el Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-054-2013, de 22 de febrero de 2013, que señala que en fecha 21 de febrero de 2013, en un operativo de control móvil al transporte de productos forestales, a la altura del ingreso de Tablas Monte, Carretera Cochabamba - Santa Cruz, Municipio de Villa Tunari, Departamento de Cochabamba, se detuvo al camión, marca FORD, color: rojo, placa de circulación: 504 GGL, conducido por Genaro Andrade Caballero, en razón a que efectuada la revisión del producto forestal, se evidenció la existencia de madera aserrada con motosierra de diferentes especies, en un volumen aproximado de 4000 Pt, sin respaldo legal, por lo que procedieron a detener el camión y el producto forestal, habiendo levantado el Acta Provisional de Decomiso N° 1770, de 22 de febrero de 2013, que evidenciaría la intervención de producto forestal sin respaldo y el medio de perpetración. Indican, que mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-022-2013, de 04 de marzo de 2013, ampliado por el Auto Administrativo AD-ABT- DDCB-021-2013, de 05 de marzo de 2013, se resolvió iniciar el proceso administrativo sancionador en contra de Genaro Andrade Caballero, (en calidad de chofer), Nancy Lidia Revollo Nogales (como propietaria del camión intervenido) y Mario Andrade Trujillo, Presidente de la Sub Central Villa Naranjos (como propietario del producto forestal intervenido), por la supuesta contravención tipificada como Transporte Ilegal, prohibida y sancionada, por los artículos 74, 95 y 96 del Reglamento a la Ley Forestal. Seguidamente, refiere que por Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 de 16 de mayo de 2013, se resolvió declarar responsables a Genaro Andrade Caballero, Nancy Lidia Revollo Nogales y Mario Marcelo Andrade Trujíllo, en calidad de propietario del producto forestal intervenido por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal sin el respaldo del certificado forestal de origen de 144 piezas con un volumen total de 2294.58 pies tablares de madera aserrada con motosierra de la especie Laurel, conforme lo establece el art. 41 de la Ley 1700 con relación al art. 74, 75, 95-IV y 96- I- II del D. S. N° 24453, sancionándose con una multa económica solidaria y mancomunada de un total de Bs. 26,434.00, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, además de otra multa a Genaro Andrade Caballero por tener carácter de reincidente durante la gestión 2012, por transporte ilegal de Bs. 105,736.00, haciendo un total de Bs. 132,170.00.

Asimismo, señalan que Genaro Andrade Caballero, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS- 455-2013, el mismo que por Resolución Administrativa ABT N° 182/2016, de 29 de noviembre de 2016 fue desestimado, por haber sido interpuesto fuera de plazo; seguidamente, indica que ante la interposición del recurso jerárquico, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, emitió la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 3 de abril de 2018, que dispuso rechazar el recurso y confirmar la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS- 455-2013.

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante, expresan que se debió tomar en cuenta, que todo Recurso Administrativo (Revocatoria y Jerárquico) como medio de impugnación en sede administrativa, requiere del cumplimiento de los requisitos formales que prevé la economía jurídica administrativa y que la doctrina establecería que estos recursos deberían interponerse con los requisitos de admisibilidad de forma y dentro del plazo establecido en la normativa aplicable vigente. Agrega señalando, que en materia forestal, el Recurso de Revocatoria contra las Resoluciones Administrativas dictadas por las autoridades locales de la ABT, debe ser interpuesto en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos posteriores a su notificación.

Indica que, la Resolución Administrativa RD-ABT- DDCB-PAS-455/2013 de 16 de mayo de 2013, resolvió declarar responsable de la comisión de la contravención forestal de transporte ilegal a Genaro Andrade Caballero, acto administrativo que es notificado en Secretaría de la ABT el 20 de mayo de 2013, haciendo notar además, que existirían suficientes indicios de su manifiesta intención de obstaculizar el proceso administrativo sancionador desde el momento de la intervención, habiendo incluso intentado darse a la fuga, por lo que, conociendo el procedimiento y tomando en cuenta de las diversas reincidencias, se rehusó a firmar las notificaciones. Añade diciendo, que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos son máximos y de cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades administrativas, servidores públicos como para los interesados, así lo establecería el parágrafo I del art. 21 de la L. N° 2341, en ese sentido, el término del Recurso de Revocatoria comenzó a correr a partir de la última notificación practicada al sumariado, es decir, a partir del día 20 de mayo de 2013, debiendo haberlo presentado hasta la última hora del día 3 de junio de 2013; sin embargo, el recurrente presenta Recurso de Revocatoria el 12 de octubre de 2016, es decir, tres años después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455/2013, razón por la cual, el Director Ejecutivo de la ABT a través de la Resolución Administrativa ABT N° 182/2016 de 29 de noviembre de 2016, desestimó el Recurso de Revocatoria planteado por Genaro Andrade Caballero, al haber sido presentado de forma extemporánea, no habiendo la entidad (ABT), incurrido en conculcación de normas legales, sino que realizó una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnico - jurídica, ajustándose a derecho. Ante ese contexto señala, que el Recurso Jerárquico incoado el 25 de octubre de 2017, no contaría con sustento legal que amerite su substanciación, toda vez que el Recurso de Revocatoria fue presentado fuera del plazo, no correspondiendo pronunciarse sobre otras cuestiones aducidas, al haberse operado la preclusión, para ello cita y se pronuncia sobre la doctrina de la preclusión, así como también hace hincapié al Auto Supremo N° 11 de 22 de marzo de 2012 y la Sentencia Constitucional N° 1369/2011-R de 30 de septiembre de 2011, señalando que no podría retrotraer el proceso a una etapa donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea, de lo contrario resultaría una vulneración a la seguridad jurídica, más si encuentra en la vía Coactiva Fiscal.

Citando los arts. 33, 108-1-15, 115-II de la CPE, el art. 4- inc. c), d), g) y el art. 16-a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la L. N° 2341, señala que la resolución impugnada no fue emitida arbitrariamente y mucho menos se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, al contrario refieren que se apegaron a las normas procedimentales y constitucionales.

Citando la SC 0693/2012 de 2 de agosto, indica que el proceso Contencioso Administrativos tiene un doble objetivo, que primero cumpla con el control de legalidad de la actuación en sede administrativa, es decir, se pueda discurrir sobre el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial, y segundo reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma, en tal sentido uno de los componentes esenciales es que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identifique los actos que pudieran ser inobservados en sede administrativa.

Por otra parte, citando el art. 410 de la CPE, el art. 4-inc. c) y g) de la L. N° 2341 y la SC N° 1464/2004-R de 13 de septiembre, indica que las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se rigieron bajo los principios de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos. También, invocando el art. 47-I de la L. N° 2341 y la SC N° 1120/2012, refiere que la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 3 de abril de 2018, realizó una valoración en base a los principios de verdad material y al principio de uso real y efectivo; del mismo modo, citando la SC N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, expresa que el derecho al debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional, sino que sería extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinar una responsabilidad conforme lo dispondría la SC N° 1234/2000-R de 21 de diciembre, ratificado por la SC N° 0042/2004 de 22 de abril de 2014.

Finalmente, citando la SC N° 2227/2010-R, SC N° 0171/2017-S3, de 13 de marzo de 2017, SC N° 0050/2018-S3 de 115 de marzo de 2018, expresa que la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 3 de abril de 2017, contendría una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes, la exposición de los hechos y la fundamentación legal, de modo que cumpliría con las exigencias de un fallo, no advirtiéndose que la citada Resolución Ministerial carezca de fundamentación y motivación, ni que resulte incongruente.

Con esos argumentos, solicita se consideren todos los aspectos legales expuestos y se declare improbada la demanda presentada por Genaro Andrade Caballero, toda vez que dicha cartera habría actuado bajo el principio de buena fe, trasparencia y sana crítica.

Que, mediante memorial cursante de fs.117 a 119 de obrados, el demandante, ejerce su derecho a la réplica con los mismos argumentos esgrimidos en su demanda contencioso administrativa, no advirtiéndose que la parte demandada haya ejercido su derecho a la dúplica, conforme se tiene expresado en el proveído de fs. 124 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, se establece lo siguiente:

Análisis del caso concreto. -

El impetrante indica que recién en el mes de octubre de 2016, conoció la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 y que no recibió ninguna notificación, menos se rehusó a firmarla como lo expresaría la parte impetrada, más al contrario, la persona que firmó como testigo de actuación sería Nancy Lidia Revollo Nogales, quién es parte administrativa del proceso, en tal sentido de acuerdo al procedimiento civil y administrativo, no sería válida la notificación, debiendo ser el testigo de actuación una persona ajena al proceso, de esa manera se vulneraría su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Al respecto y a efectos de establecer si efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, es preciso remitirnos a los antecedentes del proceso administrativo sancionador incoado inicialmente contra Genaro Andrade Caballero, donde se observa el Acta provisional de Decomiso de 22 de febrero de 2013 (fs. 5 a 6), en la que se detalla los productos intervenidos, como la madera aserrada y el camión Ford, con placa 504-GGl, acta en la cual se cita a Genaro Andrade Caballero, para que en el término de 10 días hábiles, se apersone a las oficinas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, con el objeto de hacer valer sus derechos conforme a ley, la cual se encuentra firmada por el ahora demandante; igualmente, cursa en antecedentes, el Acta de Depósito Provisional, de 2 de febrero de 2013 (fs. 7), en cuyo contenido se nombra como depositario de los productos intervenidos, a Juan López Pinto; cursa también, el Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-054-2013 de 22 de febrero de 2013 (fs. 2 a 3), emitido por el Responsable de Fiscalización y Control-DDCB, en cuyo acápite de "Conclusiones" señala que: "Se ha encontrado al camión marca FORD, color rojo y Placa 504-GGL, conducido por el señor Genaro Andrade Caballero, transportando madera aserrada con motosierra (...) sin el respaldo del Certificado Forestal de Origen", recomendando además, que se inicie proceso administrativo sancionador contra Genaro Andrade Caballero, por las infracciones cometidas contra el Régimen Forestal; del mismo modo, cursa en antecedentes, el Dictamen Jurídico ABT-DDCB-PAS-022-2013 (fs. 11 a 12), el mismo que coincide con el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-022-2013 (fs. 13 a 14) ambos de fecha 04 de marzo de 2013, donde entre otros, se dispone iniciar proceso administrativo sancionador contra el ahora demandante, por la supuesta contravención tipificada como Transporte Ilegal, consiguientemente, en aplicación del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Instructivo Jurídico IJU-001/006, concordante con el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., ordena citar a Genaro Andrade Caballero (en calidad de chofer) para que se apersone a la Dirección Departamental de Cochabamba de la ABT, ubicada en la calle Colombia N° 340, entre Calle España y 25 de Mayo, lugar que también es fijado como domicilio del sumariado, determinando además aperturar un plazo probatorio de 12 días hábiles; seguidamente por, Auto Administrativo de Ampliación, AD-ABT-DDCB-021-2013, de 05 de marzo de 2013 (fs. 21 y vta.), se resuelve ampliar el proceso administrativo contra Nancy Lidia Revollo Nogales (propietaria del camión intervenido) y Mario Andrade Trujillo - Presidente de la Sub Central Villa Naranjos (propietario del producto forestal intervenido), haciendo hincapié en el punto segundo, que la inclusión de ambas personas no deslinda de responsabilidad a Genaro Andrade Caballero.

De los antecedentes referidos y habiéndose ordenado la citación a los administrados, la entidad administrativa, mediante el formulario de citación cursante a fs. 22 de los antecedentes, procede con la notificación del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-022-2013 y el Auto Administrativo de Ampliación AD-ABT-DDCB-021-2013, a los presuntos responsables de la infracción, entre ellos, Genaro Andrade Caballero, quién según la observación consignada en el formulario de citación, se rehusó firmar en presencia del testigo de actuación (Nancy Lidia Revollo). Posteriormente y habiéndose clausurado el término de prueba mediante proveído de fs. 51 de los antecedentes, mismo que fue notificado mediante cédula a Genaro Andrade Caballero (fs. 54); por Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-068-2013 de 15 de mayo de 2013 (fs. 65 a 68) y Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 de 16 de mayo de 2013 (fs. 69 a 72 de los antecedentes), se resuelve declarar responsables de la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal sin respaldo de Certificado Forestal de Origen a Genaro Andrade Caballero, Nancy Lidia Revollo Nogales y Mario Marcelo Andrade Trujillo, imponiéndose a los mismos una multa económica solidaria y mancomunada de Bs. 26.434,00, equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, además de otra multa a Genaro Andrade Caballero por tener carácter de reincidente durante la gestión 2012 por transporte ilegal de Bs. 132.170,000; la señalada Resolución Administrativa, de acuerdo al formulario cursante a fs. 74 de los antecedentes, es notificada a Genaro Andrade Caballero, el 20 de mayo de 2013, quién según la observación de la diligencia de notificación, se habría rehusado firmar, constatando dicha situación la testigo de actuación (Nancy Revollo Nogales con C.I. 6487927) y el profesional jurídico de la ABT.

Lo precedentemente detallado, desvirtúa lo manifestado por la parte actora, al sostener que recién en el mes de octubre, tomó conocimiento de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 que resolvió el sumario administrativo en su contra, ello en razón, a que los antecedentes del proceso administrativo sancionador, demuestran lo contrario, evidenciándose en primer lugar , el decomiso de los productos intervenidos (madera aserrada y el camión) (Fs. 5 a 6), cuyo formulario fue firmado por el ahora actor el 22 de febrero de 2013, donde además se le comunica que en término de 10 días hábiles, se apersone a las oficinas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ubicada en la C/Colombia, entre España y 25 de Mayo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de hacer valer sus derechos conforme a ley; diligencia que con el fin de resguardar el debido proceso, advirtió a Genaro Andrade Caballero apersonarse y hacer uso de su derecho a la defensa, aspecto que también se replica con la notificación del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-022-2013 y el Auto Administrativo de Ampliación AD-ABT-DDCB-021-2013 (fs. 13 a 14 y fs. 21 y vta.), cuyas actuaciones resolvieron iniciar y ampliar el proceso administrativo sancionador contra Genaro Andrade Caballero, Nancy Lidia Revollo Nogales y Mario Andrade Trujillo, los cuales según la diligencia de notificación cursante a fs. 22 de los antecedentes, fueron de conocimiento de Genaro Andrade Caballero el 06 de marzo de 2013, quién según la observación transcrita en dicho formulario, se rehusó a firmar, aspecto que es acreditado con la firma de un testigo de actuación (Nancy Lidia Revollo), hecho que una vez más demostraría que la ahora parte actora, tenía pleno conocimiento del proceso administrativo sancionador que se venía ejecutando en su contra, no pudiendo alegar su desconocimiento, ni evadir su responsabilidad de enfrentar el hecho, presentando pruebas de descargo en favor suyo, mucho más, si se lo encontró transportando madera aserrada, sin el Certificado Forestal de Origen, producto que fue decomisado, dando constancia de ello, el ahora impetrante a través de su firma estampada en el formulario de decomiso de fs. 5 a 6 de los antecedentes, donde además, en virtud del art. 96-IV del D.S. N° 24453 que estipula: "En el mismo acto de intervención (...) se intimará al infractor o al intervenido para que en el término de diez días hábiles se apersone ante la instancia respectiva de la Superintendencia Forestal a hacer valer los derechos que creyera corresponderle...", se le comunica apersonarse a las oficinas de la ABT situado en la C/Colombia, entre España y 25 de Mayo de la ciudad de Cochabamba. Como segundo lugar , encontrándose concluido el término de prueba según fs. 51 de los antecedentes, la entidad administrativa, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 de 16 de mayo de 2013 (fs. 69 a 72 de los antecedentes), resuelve declarar responsables de la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal sin respaldo de Certificado Forestal de Origen a Genaro Andrade Caballero, Nancy Lidia Revollo Nogales y Mario Marcelo Andrade Trujillo, imponiéndose a los mismos, una multa económica solidaria y mancomunada, además de otra multa a Genaro Andrade Caballero por tener carácter de reincidente durante la gestión 2012, acto administrativo que según el formulario cursante a fs. 74 de los antecedentes, es notificado a Genaro Andrade Caballero, el 20 de mayo de 2013, quién según la diligencia de notificación (fs. 74 de los antecedentes), se rehusó a firmar, habiendo sido constatado dicha actuación por el testigo de actuación (Nancy Lidia Revollo N. con C.I. 6487927) y por el Profesional Jurídico de la ABT (Carlos Marcelo Prudencio Oliva) quién práctico la notificación; antecedentes que manifiestan, que el ahora impetrante conocía de los actos que venía ejerciendo el ente administrativo, no pudiendo aducir que la diligencia carece de legalidad, toda vez que dicha actuación se encuentra claramente normado por el art. 33-IV de la L. N° 2341 que estatuye: "...Si se rechazare la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso", disposición que fue aplicada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no existiendo ninguna irregularidad, ni contravención a la norma en vigencia, ni mucho menos la inobservancia de la administración pública, al momento de velar por los derechos subjetivos o intereses legítimos de las partes afectadas, habiendo procedido con las respectivas diligencias de notificación de los diferentes actos administrativos emitidos, conforme lo establece el art. 33 de la precitada Ley, resguardando por sobre todo el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la protección de uno de los recursos naturales de carácter estratégico, como ser los bosques y los suelos forestales, dando cumplimiento de esa manera a lo previsto por el art. 41-I de la L. N° 1700 de 12 de julio de 1996, que a la letra dice: "Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas (...) según su gravedad o grado de reincidencia", no existiendo en ese sentido la indefensión acusada por la parte actora.

En cuanto a la diligencia de notificación que no sería válida, por haber sido firmada por un testigo de actuación, que sería parte administrada del proceso; al respecto, la parte actora únicamente se limita en acusar de nula la notificación, sin sustentar legalmente, ni probar bajo preceptos normativos la prohibición de la diligencia practicada por la entidad administrativa, tampoco argumenta ni explica, como es que el hecho de que una de las partes administradas, que haya firmado como testigo de actuación la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 le afectaría en su derecho, tampoco señala, porqué sería incompatible e ilegal la actuación del ente administrativo, estableciéndose de esta manera sin sustento fáctico lo alegado por la parte actora, mucho más, si el hecho no ha sido probado de ilegalidad, persistiendo la validez del mismo en tanto no se pruebe lo contrario, cumpliéndose de esta manera con el principio de legalidad y presunción de legitimidad estipulado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a ley, se presumen legitimas, salvo expresa declaración judicial en contrario", en este caso, la actuación ejecutada por la entidad administrativa, se encontraría plenamente enmarcada en el art. 33-IV de la L. N° 2341, disposición legal concordante con el art. 120-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 2 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, que dispone: "Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo", precepto legal que fue cumplido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), quién ante la negativa de recepcionar la diligencia de notificación, hizo constar en el formulario de fs. 74 de los antecedentes, que Genaro Andrade Caballero se rehusó a firmar en presencia de un testigo de actuación, quien es, Nancy Lidia Revollo N., la misma que también es parte administrada del proceso sancionador tal como se manifestó precedentemente, no encontrándose impedida para actuar como declarante o testigo de la notificación realizada por el administrador, ni mucho menos se advierte o prueba que tenga algún interés ilegitimo al respecto o en contra del ahora demandante, más al contrario, según antecedentes, específicamente en el memorial de fs. 8 de los antecedentes, aclara que tanto su persona como Genaro Andrade Caballero (chofer), no serían propietarios del producto intervenido, que el chofer solo se encontraba prestando sus servicios a pedido del cliente, quién sería el único propietario del producto forestal transportado.

Lo manifestado, desvirtúa las acusaciones vertidas por la parte actora, al señalar que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, no siendo evidente, toda vez que se cumplieron con los procedimientos legalmente establecidos en la norma vigente.

Aduce que no se hizo una correcta valoración de las pruebas de descargo, debido a que se habría demostrado que el producto forestal provenía de una comunidad (Central Agraria de Villa Naranjos), para fines de una obra social, cuyo destino era para la construcción de muebles de una escuela, no existiendo la intención de cometer una infracción, ya que la Comunidad fue la que solicitó el aprovechamiento del producto .

Al respecto, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -ABT, mediante Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-068-2013 de 15 de mayo de 2013 (fs. 65 a 68 de los antecedentes), en relación a las pruebas aportadas por la parte administrada, señaló lo siguiente: "En los descargos presentados, de manera reiterada manifiestan que el producto forestal intervenido proviene del Sindicato Villa Naranjos, específicamente del área donada para la Unidad Educativa Villa Naranjos y tiene como fin la construcción de mobiliario escolar, dicho transporte fue autorizado por la Central Villa Naranjos (Representantes de la Comunidad) a fin de mejorar la Unidad Educativa, mismos que han optado de recurrir a sus recursos forestales (...) Al respecto dicho argumento queda descartado, debido a que previa a la infracción debía haberse solicitado a la ABT la otorgación de este derecho (Previo cumplimiento de requisitos establecidos en la Directriz Técnica ITE-001-1999). Sin embargo el producto se encontró infraganti en pleno tránsito sin documento de respaldo (CFO) , por lo que se ha infringido el artículo 74 del reglamento de la Ley Forestal..." (las negrillas son agregadas), razonamiento que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 26 de la L. N° 1700, que señala: "Los derechos de aprovechamiento forestal se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley...", lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 24453, que estipula: "En todo caso el transporte de productos forestales deberá ser acompañado del correspondiente certificado de origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso..." y el art. 95-IV del mismo Decreto Supremo, que determina: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente (....) bajo sanción de decomiso, multa y clausura...", disposiciones legales que claramente determinan que para aprovechar y transportar el producto forestal necesariamente se debe contar con una autorización otorgada por la autoridad competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, de la revisión de la carpeta del proceso administrativo sancionador, específicamente de los documentos presentados por los administrados (fs. 35 a 50 de los antecedentes), no se advierte el Certificado Forestal de Origen, cuyo documento es un requisito esencial para demostrar la autorización del producto forestal transportado, conforme lo exige el art. 74 del D.S. N° 24453; por cuanto, la valoración de las pruebas, así como la decisión asumida por la autoridad administrativa en el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-068-2013 de 15 de mayo de 2013, se adecua de forma precisa al principio de la verdad material, no siendo evidente que se haya realizado una incorrecta valoración de las mismas.

Ahora bien, la parte actora aduce que la finalidad de los productos forestales era para la construcción de muebles de una escuela, es decir, para una obra social y que la Comunidad solicitó el aprovechamiento del producto, argumento que de ningún modo podría soslayar la inexistencia del Certificado Forestal de Origen, debido a que contravendría lo determinado por los arts.74 y 95-IV del DS. N° 24453 (Reglamento de la L. N° 1700); además, se debe tomar en cuenta, que para la Autorización de Aprovechamiento y Transporte de productos forestales con fines de investigación, uso propio y obras comunitarias, existe la Directriz Técnica ITE - 001/99 de la ABT, que de igual modo exige como respaldo el Certificado Forestal de Origen, tal como lo establece el punto 5.1. con el título: "De las autorizaciones", que textualmente señala: "Tanto las Oficinas Locales como las Unidades Operativas de Bosques, están facultadas para evaluar las solicitudes con fines de Obras Comunitarias, así como otorgar Certificados Forestales de Origen para el transporte de productos forestales, debiendo llevar registro, con identificación del solicitante y efectuar fiscalización", aspecto que fue considerado adecuadamente por el ente administrativo, al momento de valorar las pruebas aportadas por los administrados, determinando la infracción del art. 74 del Reglamento de la Ley Forestal, por no contar los mismos, con el único documento idóneo que avala el trasporte legal de productos forestales, es decir, que aunque la finalidad del producto forestal tenga como destino el uso exclusivo de bien común, los interesados o propietarios del producto objeto de transporte, tenían la obligación de solicitar la autorización o permiso de la entidad pertinente, aspecto que no sucedió conforme se enuncia en el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-068-2013 anteriormente citado, no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, al indicar que se contaba con respaldo legal y que por ello no correspondería la imposición de multa.

Señala, que el cálculo debió establecerse según el valor del lugar donde fue decomisado y su estado de degradación, habiendo determinado una multa de Bs. 13.217.- que correspondería al valor comercial del producto, vulnerando el art. 41 de la Ley Forestal y art. 96 de su Reglamento; asimismo, indica que el cálculo de multa más las reincidencias, debió estar fundamentado conforme art. 27 y 28 de la L. N° 2341.

Al respecto, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) mediante Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-068-2013 de 15 de mayo de 2013 (fs. 65 a 68 de los antecedentes), en el acápite "Con respecto al producto" señala: "características del producto: Tipo de producto (Madera aserrada con motosierra - cuarton). Dureza (Por su dureza la especie laurel corresponden a madera semidura). Calidad (Segunda) . Lugar de intervención (Cruce Tablas monte, Municipio de Colomi)..." , (las negrillas son añadidas), aspecto que demostraría que la entidad encargada (ABT), previo a determinar el cálculo de la multa, efectuó la valoración técnica del producto intervenido, dando cumplimiento de esa manera a lo establecido por el art. 41 de la L. N° 1700 y el art. 96-I del D.S. N° 24453, que textualmente dice: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmontes o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. (...) En el caso de los productos, se aplicará, además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso ; importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia..." (las negrillas son agregadas); por lo que, la parte actora mal podría decir, que el ente administrativo omitió valorar y considerar el lugar de decomiso y el estado de procesamiento del producto, aplicando además correctamente la imposición de multa por el doble de su valor comercial conforme establece la norma antes citada, no siendo evidente que la multa determinada en Bs. 13.217, no tenga sustento técnico - legal, o que se hubiese incumplido con los arts. 27 y 28-e) de la L. N° 2341, cuando la realidad de acuerdo a los antecedentes es otra, puesto que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) previo a determinar la responsabilidad y la sanción, no solo realizó una valoración integral de los documentos presentados, sino que además efectuó una correcta aplicación de las normas legales en vigencia, conforme se advierte en el Dictamen Técnico Legal precedentemente citado.

En cuanto al cálculo de las reincidencias, la parte actora, se avoca en citar textualmente el art. 41 de la Ley Forestal y el art. 96-I párrafo 3 de su Reglamento, sin establecer claramente qué derecho se estaría vulnerando o cómo es que, dichas disposiciones legales se habrían transgredido, no correspondiendo a este Tribunal fallar en el fondo.

Citando el art. 79 de la Ley N° 2341, indica que las infracciones prescribirán en el término de 2 años y las sanciones en el término de un año, por lo que, la ABT el año 2016, habría emitido el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, en cuyo artículo segundo de las Disposiciones Transitorias, se demostraría que la sanción impuesta, así como los 2 antecedentes con los que su persona contaría desde el año 2012, se habrían prescrito, siendo la multa y la aplicación de reincidencias una actuación ilegal, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

Al respecto, es pertinente manifestar que este Tribunal Agroambiental, es una instancia que tiene como finalidad efectuar el control de legalidad de los actos realizados por la autoridad administrativa, en tal circunstancia la objeción realizada debió ser planteada en la vía administrativa, aspecto que no aconteció conforme se tiene en antecedentes; no obstante y a efectos de evidenciar la vulneración a la seguridad jurídica alegada, concierne citar lo estipulado por el Reglamento para Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 042/2016, el 19 de abril de 2016, que en su Disposición Transitoria Segunda señala: "Los antecedentes de procesos administrativos sancionadores que se registran con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, serán tomadas en cuenta solo para procesos con infracciones graves , toda vez que no existía la diferencia considerando infracciones leves o graves" (las negrillas son agregadas), precepto que con relación a los procesos administrativos con infracciones graves, señala que continuaría la tramitación; en tal sentido y revisado el contenido del referido Reglamento, específicamente el artículo 13 en el punto 2.2.2., dentro de las infracciones graves se tiene al Transporte Ilegal sin Certificado Forestal de Origen, razón, por lo que no podría aducirse que la infracción y la sanción hayan prescrito, mucho más, si se inició un proceso administrativo sancionador contra los infractores, el cual es objeto de la litis, acción que además interrumpió la prescripción de infracción y sanción alegada por el ahora demandante, no siendo evidente que habría concurrido lo establecido por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y por tanto, tampoco se habría vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.

En lo referente a la cita de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y Constitucional, de los arts. 109-I, 110-I-II, 115-II, 119-II de la CPE, así como los arts. 35, 36 de la L. N° 2341, la parte demandante únicamente las invoca y las nombra, sin establecer claramente cómo se subsumirían a los hechos y como consecuencia le afectarían en sus derechos; en tal circunstancia no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar en el fondo.

Respecto a lo expresado por la parte impetrante, al señalar que ninguna de las instancias se pronunció sobre la notificación y que la Resolución Ministerial N° 19/2018 no se ajustaría a derecho y le causaría graves perjuicios.

En lo referente, la parte actora no establece cómo es que la emisión de la Resolución Ministerial, le afectaría en sus derechos, le causaría perjuicio o lesionaría sus intereses, limitándose en solo decir, que la autoridad administrativa no se pronunció respecto a la notificación; al respecto, es menester señalar que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-455-2013 de 16 de mayo de 2013 (fs. 69 a 72 de los antecedentes), que dispuso la declaración de responsabilidad y la sanción en contra de Genaro Andrade Caballero, fue objeto de recurso de revocatoria, el mismo que fue interpuesto por el ahora demandante el 12 de octubre de 2016 (fs. 101 a 102 de los antecedentes), recurso que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa ABT N° 182/2016 de 29 de noviembre de 2016 (fs. 132 a 134 de los antecedentes), que en su parte dispositiva resolvió desestimarlo por haber sido interpuesto fuera de plazo y por encontrarse en la etapa de ejecución coactiva fiscal, resolución que además de ser recurrida en la vía jerárquica el 25 de octubre de 2017 (fs. 137 y 138 vta. de los antecedentes), fue resuelta por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, a través de la Resolución Ministerial -FOR N° 19 de 03 de abril de 2018 (fs. 162 a 168 de los antecedentes), que en su parte resolutiva dispuso rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Genaro Andrade Caballero y confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 182/2016, ello en razón, a que el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria dentro del plazo previsto para presentar el recurso de revocatoria.

Lo señalado líneas arriba, desvirtúa lo alegado por la parte actora, toda vez que no hicieron uso de los recursos administrativos en los plazos establecidos por la norma legal en vigencia; por lo que, las entidades recurridas al resolver los recursos de revocatoria, así como el jerárquico, sin analizar el fondo de la contravención y sustentando su desestimación, de ningún modo vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso o la seguridad jurídica, más al contrario, velaron por el cumplimiento del art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala: "Los recursos se presentarán de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la presente Ley." y el art. 34-III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, que dispone: "Contra las resoluciones administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación.", presupuestos normativos incumplidos por la parte, ahora recurrente, no siendo evidente tampoco, que se haya lesionado sus derechos o afectado sus legítimos intereses, puesto que y conforme lo expresado precedentemente, lo único que se advierte, es, el descuido y negligencia del ahora demandante, al no haber hecho uso de sus derechos de la forma y el plazo que la Ley le franquea.

De lo manifestado precedentemente y toda vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, efectuó un correcto análisis y aplicación de la norma legal que regula la administración pública y, siendo que, en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se identificó ni demostró las acusaciones vertidas por la parte actora, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3 de la CPE, art.- 36-3) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 22 y subsanada por memorial a fs. 32 y vta. de obrados; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 03 de abril de 2018.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera