SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Expediente : N° 2832/2010

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministro de Tierras

 

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : Los Maticos VI

 

Fecha : Sucre, 08 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 7 a 10 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 17 de obrados, el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO GUARAYOS respecto al polígono 3, correspondiente al predio denominado Los Maticos VI, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Que, al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia.

Refiere que, en fecha 11 de julio de 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, en el cual se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 ha, emitiéndose el 15 de febrero de 2000 la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R - ADM - TCO - 05 - 00, misma que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos en la superficie inmovilizada de 230.219,9794 ha, ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni, Provincias Guarayos y Marbán, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotaú y San Andrés. Asimismo, indica que el 14 de septiembre de 2000, se emite Resolución Instructoria N° R - ADM - TCO - 003/2000, por la cual se intima a las personas naturales y/o jurídicas que cuente con derechos en el área del SAN - TCO GUARAYOS polígono 3, a apersonarse a efectos de acreditar su identidad y derechos, encontrándose dentro de esta área determinada el predio denominado "Los Maticos VI", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 450.0000 ha y superficie mensurada de 508,8326 ha, misma que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2004 de 2 de agosto de 2004, establece que el Trámite Agrario signado con el N° 54982, correspondiente a la propiedad denominada "Agropecuaria Los Maticos" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, sugiriéndose en tal sentido que, se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y el desalojo del predio "Los Maticos VI", en aplicación del artículo 199 - I y II inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad.

Indica que, de la etapa de Exposición Pública de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004, que sugeriría se emita la resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica, concluyendo con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 159/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispuso la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Jorge Luis Amelunge Quintana respecto al predio "Los Maticos VI".

Refiere que, posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría emitido el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, del que se desprenderían irregularidades e ilegalidades en el Proceso de Saneamiento, de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII.

II.Irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de Saneamiento

1.En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete

Señala que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Los Maticos VI", se evidenciaría que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, ya que el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de Saneamiento.

2.En la Etapa de Pericias de Campo

Arguye que, la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, habrían sido realizados por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, en base a los cuales se elaboraría el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 061/02 de 03 de julio de 2002, que concluiría indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,9102 ha., sin sobreposiciones con otras propiedades.

Asimismo, indica que a fs. 107 del expediente agrario cursa nota DGS - N° 1062 de 14 de junio de 2004, de solicitud remisión de informes realizada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004, dirigido a la Coordinadora Departamental TCO´s a.i. del INRA Santa Cruz, requiriéndose entre los documentos, el Informe de Pericias de Campo de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de octubre y Monte Sinaí, que se encontrarían sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.

En este sentido, en consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realiza una inspección ocular al interior de los predios Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, mediante la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 108 a 111 del expediente agrario, indica que en el recorrido del área de los predios "Los Maticos", sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó; en el área de los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas de GPS los llevaron a montes sin rastros de mejoras, retornando por un lugar abierto con barbecho crecido, mismo que según el representante de la COPNAG Florencio Iraori, era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotaú, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan con los Maticos y San Joaquín.

Indica que, en la parte conclusiva del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, se observaría que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidenciaría la inexistencia de dichos datos en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la habría realizado en gabinete.

3.Del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ)

Indica que, se habría aplicado un mal procedimiento en la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2004, ya que no se pronunció sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004, con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de octubre y Monte Sinaí, ni habría considerado el Informe de Inspección Ocular INF-TCP-417/04 de 30 de junio de 2004, ya que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debería de anularse las pericias de campo, más aún si se había identificado en la inspección mejoras de la Comunidad Cerebó, vulnerando los arts. 176 - II y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

4.La Resolución Final de Saneamiento.

Argumenta que, sin considerar las observaciones, se habría emitido la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, lo que implicaría que el INRA, al emitir la indicada Resolución Final de Saneamiento, habría vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, toda vez que las superficies en las que se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento, considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las Pericias de Campo, pudiendo utilizarse como medios complementarios otra información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el cumplimiento de la Función Económico Social y no como en caso del predio "Los Maticos VI", que en la etapa de Pericias de Campo se habría verificado actividad ganadera, empero por una inspección ocular realizada por la misma institución se habría desvirtuado la misma, por lo que habría correspondido que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Asimismo, hace notar que en el proceso de saneamiento figura como tercero interesado Jorge Luis Amelunge Quitana, sin embrago, en el Testimonio de Poder Especial N° 1331/2000 de 11 de diciembre de 2000, se observaría que este fue conferido entre otros por José Luis Amelunge Quitana en favor de Carlos Einar Bruun Amelunge, no encontrándose Jorge Luis Amelunge Quitana, situación que ante la inexistencia de fotocopia de su Cédula de Identidad no se habría podido verificar cual es el nombre correcto y si el error estaría en el proceso de saneamiento o en el Testimonio de Poder.

Por otro lado, señala que de la revisión de los datos crudos y mensura que correspondan al predio conforme al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, por lo que no se tendría certeza de su mensura durante las pericias de campo.

Finalmente, haciendo mención al Informe Legal N° 530/2004 de 26 de julio de 2004, en el que se recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva ETJ, considerando los resultados obtenidos de la inspección ocular de los predios Maticos y San Joaquín y sugiere la improcedencia de la titulación, así como considerar a favor de la TCO Guarayos las tierras fiscales identificadas, señala que el INRA debió emitir una resolución administrativa disponiendo la realización del Relevamiento de Información en Gabinete y nuevas Pericias de Campo, tomando en cuenta la contradicción manifiesta en el informe de Inspección Ocular, por lo que se evidenciaría vulneración a los arts. 64, 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, solicitando por tal motivo se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 21 de septiembre de 2010 cursante a fs. 18 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA, así como la notificación de lo terceros interesados: Jorge Luis Amelunge Quintana, representado por Einar Bruun Amelunge y el representante de la TCO Guarayos, sin que los mismos se hubieran apersonado, pese a su legal notificación, conforme se tiene a fs. 305 y fs. 217 de obrados, respectivamente.

Asimismo, mediante Auto de 13 de septiembre de 2018 cursante de fs. 600 a 602 de obrados, se dispone de oficio, la intervención de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en la persona de su Director Ejecutivo; en tal sentido, se tiene que dicha entidad no se apersonó al proceso, pese a su legal notificación, conforme se tiene a fs. 624 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 47 a 48 vta. de obrados, contesta a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

En relación a los puntos observados por la parte demandante, manifiesta que reconoce las observaciones presentadas en la demanda contencioso administrativa, respecto del predio denominado "Los Maticos VI", remitiéndose al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, en lo referente a la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que solicita se resuelva la presente demanda conforme a la normativa pertinente y aplicable. Asimismo, solicita se tenga presente, que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, no fue emitida dentro su administración como Director Nacional del INRA, por lo que solicita se proceda conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 56 y vta. inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 51 a 52 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica , ratificándose inextenso en su demanda, agregando a sus conclusiones que el referido proceso de Saneamiento se habría efectuado en total sobreposición a la reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción, conforme se evidenciaría del Informe DGS - JRLL N° 019/2010, vulnerando el art. 176 - II del D.S. N° 25763 por no considerarse el D.S. N° 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos; en este sentido, por los antecedentes y fundamentos legales de su demanda, toda vez que el proceso de saneamiento del predio "Los Maticos VI", habría vulnerado los artículos 64, 66 - I num. 1) de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176 - II y 237 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, solicitando, conforme a lo previsto por el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta que el demandado respondió conforme el art. 347 del Cód. Pdto. Civ, se declare probada su demanda y la anulación de la Resolución impugnada y de obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, es contestado por memorial a fs. 106 y vta. de obrados inicialmente remitido vía fax, cursante de fs. 59 a 60 de obrados, por lo que la parte demandada ejerciendo la dúplica , señala que se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa. Por otra parte, respecto a la vulneración del art. 176 - II del D.S. N° 25763, toda vez que no se habría considerado la creación de la Reserva Forestal Guarayos y la sobreposición al área de trabajo, indica que dicha observación habría sido debidamente valorada a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2004, solicitando se tenga presente lo manifestado.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 99 a 101 cursa memorial presentado por: Dionicio Rodríguez Flores, Secretario General de la "Comunidad El Cerebó"; Eulogio Condori Hilarión, Secretario General de la "Comunidad Monte Sinaí"; y, Humberto Pardo Arispe, Secretario General de la "Comunidad Arca de Noé", acreditando su interés legal y personería jurídica, pidiendo se los apersone al proceso en calidad de terceros interesados, fundamentando:

Que, las comunidades a las que representan, vienen poseyendo la superficie total del predio "Los Maticos VI", que Jorge Luís Amelunge Quintana, habría intentado sanear a su favor, en total violación a las normas en vigencia, sin respetar la posesión que tendrían dichas Comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditarían el cumplimiento de la Función Social de sus comunidades; asimismo, indican que durante las Pericias de Campo, no se los habría identificado, aspecto corroborado por el Informe de Pericias de Campo de las comunidades El Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, mismo que demostraría la sobreposición del predio "Los Maticos VI" con sus comunidades.

Refieren que, el art. 176 - II y 239 del D.S. N° 25763, dispone la ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, en la cual se debe realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y las posesiones; en este sentido, de la revisión de los antecedentes, se tendría que el INRA, mediante Inspección Ocular, a través del Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, habría evidenciado la sobreposición de sus comunidades con el predio "Los Maticos VI", sin que dentro del proceso se hubiera identificado en campo y menos se hubiera establecido la situación jurídica de sus posesiones, en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, hecho que les habría dejado en total indefensión e igualdad jurídica consagrada por la C.P.E.; al respecto, señalan parte de una Sentencia Constitucional, sin individualizar la misma.

Mencionan que, durante las Pericias de Campo del predio "Los Maticos VI", supuestamente se habría verificado la actividad ganadera, dato que sería contradictorio a los evacuados por el informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, de inspección realizado en el área de saneamiento, en el que se habría verificado mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las mejoras y actividad ganadera que se habría consignado en Pericias de Campo, irregularidad que invalidaría el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 08/2004 de 16 de febrero de 2004, respecto a información contradictoria en la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES.

Indican que, conforme lo dispuesto por los arts. 145 - I y 173 del D.S. N° 25763, las actividades de mediciones y mensura, deben realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, conforme el art. 169 - I del D.S. N° 25763; por lo que, dichas actividades, en el predio "Los Maticos VI", debieron realizarse, durante la etapa referida y no en Gabinete, por lo que sería nula de pleno derecho, aspecto corroborado por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, en este sentido, refieren que se habría ejecutado el saneamiento en total inobservancia y violación de las normas para el saneamiento de la propiedad agraria, lo que invalidaría el proceso correspondiente al predio "Los Maticos VI".

Finalmente, por lo señalado solicitan, se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras en todas sus partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio "Los Maticos VI".

CONSIDERANDO: Que, respecto a la legitimidad activa del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contencioso administrativas impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento, corresponde hacer referencia, que si bien mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017, se declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, en virtud de la cual el Viceministerio de Tierras, basó su legitimación activa para interponer la demanda contencioso administrativa de autos, no es menos cierto que dicha declaratoria de inconstitucionalidad es de 21 de julio de 2017, es decir, posterior a la fecha de interposición de la demanda cursante en autos que data de 27 de agosto de 2010, así como del Auto de admisión de demanda de fecha 21 de septiembre de 2010; en ese sentido, corresponde citar, entre otras, a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 06/2018 de 27 de marzo de 2018 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019 de 9 de julio de 2019, que en otro proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministerio de Tierras, refiere: "...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión." (Cita textual); es decir que el Viceministerio de Tierras en el proceso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, por haber comenzado a ejercer la misma, de manera anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad mediante SCP N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017 y antes de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, emitir Sentencia Agroambiental Plurinacional en el proceso de autos, efectuando un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes, los argumentos y términos expuestos en la demanda, la contestación del demandado, lo expuesto por los terceros interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Los Maticos VI", fue desarrollado y ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, sujetándose en su inicio el saneamiento de la propiedad agraria, al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, inicialmente aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, habiéndose continuado bajo el procedimiento establecido por el D.S N° 25763 de 05 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su oportunidad, las Normas Técnicas vigentes en su oportunidad, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de 1967 modificada el 07 de febrero de 1995, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

Que, el art. 64 de la Ley No. 1715, dispone el saneamiento de la propiedad agraria con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas Resoluciones Determinativas se aplicará un procedimiento común (art. 169 D.S. N° 25763) que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores legales, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, Declaración de Área Saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en Contencioso Administrativo.

Previo a ingresar a realizar el análisis en concreto, se debe considerar que el procedimiento técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "Los Maticos VI", se ha iniciado con la emisión de la Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, cursante de fs. 1 a 4 de los antecedentes, se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones primera, segunda y tercera, cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú; en ese sentido, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO- 05/00 de 15 de febrero del 2000 cursante de fs. 5 a 7 de obrados, se declara como subárea priorizada de saneamiento el polígono 3 de la superficie inmovilizada, en el área de 230.219,9794 ha, ubicadas en el departamento de Santa Cruz y Beni, provincia Guarayos y Marbán, en las secciones de provincia Tercera y Segunda, Cantones El Puente, Yotaú y San Andrés; consecuentemente, el 14 de septiembre de 2000, se dicta Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000, cursante de fs. 10 a 12 de obrados.

1.En la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete

Con relación a que, en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no se habría realizado una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 54982, ya que el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, por lo que no debía considerárselo en el proceso de Saneamiento. Con carácter previo, corresponde manifestar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene como principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, mismo que se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, encontrándose entre sus finalidades, la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, así como la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta o su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, asimismo se reconoce como una de las modalidades el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinadas a la regularización del derecho propietario a favor de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras; entendiéndose que, dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros conforme a procedimiento, tal es el caso de las Comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificados posteriormente en la ejecución de las pericias de campo; en ese sentido, y actualmente, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (las negrillas y subrayados son agregados).

En este sentido, el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), establece dentro de las etapas a realizarse en el proceso de saneamiento, el Relevamiento de Información en Gabinete, etapa en la cual se realizará la identificación en gabinete de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente, así como la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con Sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas, etapa que se debe realizar, desde el dictado de la Resolución Determinativa, hasta el inicio de Pericias de Campo.

Que, conforme establece el art. 169-I inc. a) del D.S. N° 25763, aplicable en su oportunidad, corresponde la identificación de Títulos Ejecutoriales de procesos agrarios en trámite a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades, determinar la ubicación exacta, extensión en base a los antecedentes.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que a fs. 8, cursa Auto de 09 de marzo de 2000, mediante el cual se dispone en cumplimiento del art. 189 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, se requiera a la Unidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) - Departamento Técnico, procedan a: "a. Identificar Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que sirvieron de antecedentes (...) Representar en un mapa la ubicación geográfica superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en la zona".

Que, a fs. 9 cursa Auto de 13 de septiembre de 2000, que da por concluida la fase de identificación en Gabinete, conforme los arts. 169 - I inc. a) y 171 del D.S. N° 25763; asimismo, a fs. 13 cursa la Resolución No. R-ADM-004/2000 de 14 de septiembre de 2000, por la que se resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Polígono 3, al encontrarse concluida la fase de identificación de Gabinete. Sin embargo, a los tres últimos actuados detallados, no se evidencia en obrados el Relevamiento de Información en Gabinete, toda vez que no constan las actividades descritas en el art. 171 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad.

Que, de fs. 10 a 12 también de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Resolución Instructora NO. R. ADM-TCO- 003/2000 de 14 de septiembre de 2000, en el segundo CONSIDERANDO, señala: "Que, como producto de la revisión en Gabinete se ha identificado un expediente con título ejecutorial emitido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 y dos procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada y/o Auto de Vista al 24 de noviembre de 1992, según consta en informe de fecha 12 de septiembre de 2000".

Que, de fs. 115 a 123 cursa Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2004 de 02 de agosto de 2004, que establece en el punto A. RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO, que el proceso agrario del predio "Los Maticos VI", fue iniciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma agraria el 12 de enero de 1984, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", proceso que cuenta con sentencia de 28 de junio de 194 y auto de Vista de 30 de agosto de 1990, que resuelve aprobar la dotación a favor de Einar Bruun Amelunge, Billy Bruun Amelunge y Jeaninne Bruun Amelunge sobre la superficie de 5.399,7500 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Daniel Carvallo.

Asimismo, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece: "2. El trámite agrario signado con el No. De expediente 54982, propiedad denominada Agropecuaria Los Maticos, es nulo de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1ero. Del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y el art. 244 Parágrafo I inc. c) del Reglamento de la Ley No. 1715 aprobado mediante D.S. N° 25763. 3. Se ha determinado que Jorge Luis Amelunge Quintana es poseedor ilegal del predio denominado Los Maticos VI (...) La sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos queda subsanada al determinarse la posesión ilegal del predio Los Maticos VI. Habiendo sido declarado NULO el Expediente No. 54982 por efecto del Art. 1 del Decreto Supremo No. 12268 de fecha 28/02/1975..."

Posteriormente, por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fs. 145 a 153, en el punto 7.- ANALISIS LEGAL, se concluye que: "Durante el Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de Información de los Expediente Agrarios N° 31030, bajo la denominación de "San Joaquín" y N° 54982, bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", estableciéndose que los mismos no corresponden al área objeto de saneamiento, encontrándose las mismas en otras aéreas, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento...".

Que, mediante Auto de 25 de enero de 2019 cursante a fs. 635 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se determine si existe o no sobreposición entre el expediente agrario de dotación N° 54982 bajo la denominación "Agropecuaria Los Maticos" y el predio "Los Maticos VI", así como si el Expediente Agrario de Dotación N° 54982 y el predio "Los Maticos VI", se encuentran sobrepuestos al área de la Reserva Forestal Guarayos; en este sentido, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 673 a 680 de obrados, mismo que establece respecto a los puntos solicitados, lo siguiente:

"3.1. El predio denominado Los Maticos VI resultado del proceso de saneamiento SAN-TCO Guarayos, polígono 3 (503), NO SE SOBREPONE al expediente agrario N° 54982 "Agropecuaria Los Maticos", encontrándose aproximadamente a 91 km distante entre ambos.

3.2. El predio denominado Los Maticos VI resultado del proceso de saneamiento SAN-TCO Guarayos, polígono 3 (503), se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos de acuerdo al Decreto Supremo N° 08660.

3.3. El expediente agrario N° 54982 "Agropecuaria Los Maticos" no se encuentra sobrepuesto al área de la Reserva Forestal Guarayos de acuerdo al Decreto Supremo N° 08660".

En este sentido, se evidencia de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de julio de 2019, que en el proceso de saneamiento, no se ha cumplido a cabalidad con el Relevamiento de Información en Gabinete, de acuerdo a las actividades descritas por el art. 171 del D.S. N° 25763, de la Ley No. 1715, vigente en su oportunidad, en el que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos, tanto técnicos como jurídicos, correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir, ya que no se identificó la ubicación exacta del predio "Los Maticos VI", verificándose la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, información errada que tampoco fue debidamente verificada en campo, toda vez que no corresponde al área objeto del saneamiento, así como tampoco se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, y de acuerdo a los datos técnicos, correspondería a otra área, conforme se tiene del precitado Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019, vulnerándose el art. 171, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, ahora confutada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 169-I-a), 171, 216 y 217 del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad.

2.En la Etapa de Pericias de Campo

Respecto a que el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 061/02 de 03 de julio de 2002, concluiría indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,9102 ha, sin sobreposiciones con otras propiedades, con base a la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, información contradictoria a la contenida en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 108 a 111 de los antecedentes del proceso de saneamiento, que señalaría que "recorrimos aproximadamente 9 1/2 kilómetros por un camino recién desmontado hasta llegar a un chaqueo que tiene una superficie aproximada de 200 ha, según los representantes de la COPNAG, dicho chaqueado fue realizado por los parceleros de la Comunidad Cerebó"; así también, que en el recorrido parcial del área de los predios Los Maticos, sólo habría encontrado una parcela habitada por la Comunidad Cerebó y que por información de su habitante ésta correspondería a la parcela N° 29 y que en el área sólo habrían hallado un barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion abandonado, al margen de que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo; asimismo, se señala en dicho informe que: "El representante de estos predios, no supo indicarnos donde pudiera haber sido la mejoras indicadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS Navegador nos llevaban siempre a montes sin rastros de mejoras; al no encontrar mejoras, iniciamos nuestro retorno aproximadamente a las 21:00".

Corresponde manifestar que, las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, tiene como finalidad, determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellas que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, así como identificar a los poseedores, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; el Relevamiento de Información en Campo, conocido en ese entonces como Pericias de Campo, tiene como una de sus finalidades la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

En ese contexto, el art. 199-II- inc. a) y b) de la precitada norma, dispone que se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, cuando: No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o cuando recaigan sobre áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias; por pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso del suelo, y personas amparadas en norma expresa; por otra parte, también el art. 237 de dicho Decreto Supremo, establece que se entenderá que la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; finalmente, conforme lo previsto por el art. 239 del D.S. N° 25763, en dicha etapa también se comprobará o verificará el cumplimiento de la Función Económico Social de las tierras en relación a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores y así identificar las áreas fiscales, con precisión, cuyos resultados deben ser asentados en un informe anexando mapas, planos y documentos predio por predio, con el debido respaldo técnico y jurídico.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Los Maticos VI", se tiene que de fs. 65 a 66 cursa Ficha Catastral, haciendo constar que se verificó actividad ganadera en dicho predio, mediante la cual se clasifica la propiedad "Los Maticos VI", como "mediana ganadera", sin registrar el número de cabezas de ganado ni registro de marca; asimismo, se registra una casa y un potrero, hecho que no evidencia que determine el cumplimiento de la F.E.S., respecto al predio denominado "LOS MATICOS VI".

Que, de fs. 67 a 69 cursa Registro de la Función Económico Social, que establece en el punto I. USO ACTUAL DE LA TIERRA, ganadera con una superficie de 0.3000 ha; asimismo, en el punto II. PRODUCCIÓN PECUARIA, no señala la existencia de ninguna cabeza de ganado y en el punto V. INFRAESTRUCTURA, determina la existencia de una choza de motacú.

De fs. 70 a 71 cursa Formulario de Croquis de Mejoras, señalando como mejoras un potrero, pasto y una choza de motacú, en la superficie de 0.3000 ha; así también, a fs. 73, 77, 81, 85 y 89 de los antecedentes, cursan Actas y Anexos de Conformidad de Linderos, suscritas por el mismo representante, en los puntos de colindancia de todos los predios.

De fs. 93 a 99 cursa Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 061/02 de 03 de julio de 2002, estableciéndose en el punto 14. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, que: "El predio está destinado a la ganadería (...) El predio no tiene conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes", información y referencias "recabados en campo", totalmente contradictoria con los datos evacuados en el informe de inspección ocular.

Se constata que, debido a las observaciones del INRA Nacional y Departamental a los resultados preliminares de la Evaluación Técnico Jurídica, realizada a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una inspección ocular y verificación de Función Económico Social a los citados predios, emitiéndose el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, informe de inspección ocular, que cursa de fs. 108 a 111 de los antecedentes, que establece: "...recorrimos aproximadamente 9 1/2 kilómetros por un camino recién desmontado hasta llegar a un chaqueado que tiene una superficie aproximada de 200 ha., según los representantes de la COPNAG, dicho chaqueado fue realizado por los parceleros de la Comunidad CEREBO (...)"; asimismo, el precitado Informe, evacúa información contradictoria con la que se levantó en ocasión de las pericias de campo, siendo que la Ficha Catastral a más de ser incompleta en razón de lo expuesto en el punto anterior, no ha sido llenada correctamente, es decir, no contiene toda la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y sobre todo, en lo concerniente a la actividad productiva, a los fines de una efectiva y correcta verificación de la FES, pues no se le dio la relevancia que tiene el llenado de la Ficha Catastral, actividad considerada como uno de los más importantes en las Pericias de Campo, aspecto que constata la falta de verificación, objetividad, veracidad y observación directa en tales predios.

Que, de fs. 112 a 113 de los antecedentes, cursa Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, a través del que se evidencian los siguientes extremos, que en las áreas identificadas de mejoras no se corrobora rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I y XII y Los Maticos I y XII, por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, más aún, no sería factible el acceso por las condiciones del monte; tampoco se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas; asimismo, el referido informe ante la existencia de datos contradictorios, llevan a sugerir y recomendar, se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica, considerando los resultados obtenidos en el trabajo de Inspección Ocular de los predios "Los Maticos", así como que se tome en cuenta la sugerencia de improcedencia de Titulación y desalojo de los predios y se tome en consideración la Tierra Fiscal identificada de los predios "Los Maticos", a favor de la TCO Guarayos, sugerencias que no fueron consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De fs. 115 a 123 cursa Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2004 de 02 de agosto de 2004, en el punto A.VARIABLES LEGALES, se señala: "De la ficha catastral, informe técnico levantados durante la etapa de pericias de campo y corroborado por el INFO-TCO-417 de fecha 30 de junio de 2004 emergente de la inspección ocular realizada a los predios Los Maticos del I al XII y San Joaquín del I al XII, se establece que en los predios correspondiente se evidencia la inexistencia de trabajos o mejoras y a la fecha los mismos se encuentran abandonados, por lo tanto se determina que el señor Jorge Luis Amelunge Quintana es poseedor ilegal al no cumplir con la Función Económico Social establecida en la Disposición Transitoria Sexta art. 199 parágrafo I y II inc. a) del Decreto Supremo N° 25763 Reglamento de La Ley 1715 (...) De la ficha catastral y demás antecedentes se establece el incumplimiento de la Función Económico Social (FES) en el predio denominado Los Maticos VI con relación al poseedor Jorge Luis Amelunge Quintana Sobre una superficie de 508.8326 ha ...". Asimismo, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se establece: "...3. Se ha determinado que Jorge Luis Amelunge Quintana es poseedor ilegal del predio denominado Los Maticos VI de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 y los Artículos 199 parágrafo I y II Inc. a) del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley 1715 de 05 de mayo de 2000...". Por otra parte, la Evaluación Técnica Jurídica en el acápite 3 OBSERVACIONES A. VARIABLES TÉCNICAS, hace referencia a una sobreposición con Áreas Clasificadas, como a la Reserva Forestal Guarayos (D.S. N° 08660, 19/02/1969) y a la Concesión Forestal Ferking (res. 043/97, 31/07/1997).

Que, el Informe Técnico - Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, cursante de fs. 145 a 155, en el punto 8. CONCLUSIONES, señala: "...Durante las pericias de campo se identificó mejoras en los predios...Los Maticos VI.

Existe Inspección Ocular realizada en los predios objeto de este informe realizada posterior a las pericias de campo, la misma que verifica la inexistencia de mejoras en los mencionados predios.

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo..."; el precitado informe, emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, observa que no existirían datos de mensura que correspondan al predio, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento del predio "LOS MATICOS VI"; en la parte conclusiva del Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010, se observa la inexistencia de datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respecto a los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, concluyendo que esta etapa se la habría realizado en gabinete.

De la documentación arriba descrita, se evidencia que en la Ficha Catastral, se clasifica el predio "LOS MATICOS VI" como "mediana ganadera", sin consignar en la misma el número de cabezas de ganado y menos aún registro de marca, hecho que denota que el indicado predio, de ninguna manera cumple las características de una propiedad ganadera; en este sentido, al constituirse la Ficha Catastral, en una declaración jurada que efectúa el propietario sobre el predio objeto de saneamiento corresponde ser contrastada, también con el Registro de la Función Económico Social, documento en el cual tampoco se refleja actividad ganadera de ningún tipo, se tiene que la información contenida en la citada documentación no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la Función Económico Social del predio objeto de saneamiento.

Asimismo, se tiene del Informe de la inspección ocular INF-TCO - 417/04 de 30 de junio de 2004, que dicha Inspección Ocular se realizó parcialmente, haciéndose constar como justificativo, que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible; al respecto, la Inspección Ocular si bien permitió verificar y constatar in situ las contradicciones descritas en la Ficha Catastral, el Registro de la Función Económica Social, en el Croquis de Mejoras y en el Informe de Campo, la misma carece de toda validez y efectos legales en el proceso administrativo, en razón a que la misma carecía de aspectos formales y de la debida publicidad a efectos de que participen todos los interesados en el trámite de saneamiento, y no así una inspección unilateral entre el personal del INRA y un representante de la COPNAG; en consecuencia, el INRA con base al informe de inspección debió emitir los respectivos Informes y la Resolución Administrativa correspondiente anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, retrotrayendo etapas, conforme dispone el art. 169 del D.S. N° 25763, sin embargo, no lo hizo, pese a los indicios señalados en la nota DGS - N° 1062 de 14 de junio de 2004 (fs. 107 de los antecedentes) y conforme a los indicios recabados de campo por el Informe de Inspección, hacía obligatorio al INRA que retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades, cuyo derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a ser escuchados, a la propiedad y acceso a la justicia están consagrados por los arts. 24, 56, 115, 393, 394 y 397 de la C.P.E.

En este sentido, se evidencia que aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, empero se tiene que las mismas no fueron efectuadas conforme al procedimiento de la normativa agraria, pues, no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad técnica y jurídica, objetiva y fidedigna de cada predio saneado, es así que se tiene que no se realizó una correcta identificación de la Función Social o Económica Social, descrita en la etapa de Pericias de Campo, así como en el Informe de Inspección Ocular, hecho que genera incertidumbre.

En tal sentido, como se mencionó precedentemente, este Tribunal a objeto de mejor resolver, suspendió el plazo para la emisión de la Sentencia, mediante Auto de 25 de enero de 2019, cursante a fs. 635 y vta. de obrados, disponiéndose entre otros aspectos, que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, determine mediante el PLUS a qué categoría corresponde el área mensurada del predio "Los Maticos VI" y que mediante análisis multitemporales, se verifique la existencia de mejoras en el predio "Los Maticos VI", emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de julio de 2019, que en el punto 2.4 PLAN DE USO DE SUELO (PLUS), señalándose que de acuerdo a la información del Plan de Uso de Suelo (PLUS) remitida por la ABT, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 24124 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, el predio Los Maticos VI del proceso de saneamiento se encuentra en la categoría Tierras de Uso Forestal - Bosques Permanente de Producción, unidad B2 Bosques de manejo sostenible, en las Reservas Forestal Guarayos. Tierras de Uso Forestal B2 Bosques de manejo sostenible.

De la revisión de los documentos adjuntos en la contestación, por los ahora terceros interesados, correspondiente a Comunidades Campesinas (personalidad jurídica y actas de fundación) y de los Informes que cursan en la carpeta de saneamiento, que establecen indicios recabados en campo por el Informe de Inspección, de la existencia de sobreposiciones con parcelas (posesiones aunque precarias) correspondientes a comunidades campesinas, hacían obligatorio al Instituto Nacional de Reforma Agraria retrotraer etapas, conforme se ha señalado ut supra, para no dejar en estado de indefensión a las comunidades, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé, procediendo, por el contrario, a emitir la Resolución Final de Saneamiento, ahora cuestionada.

Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento, conforme a normas y la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto, por lo que al ser el proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-b) y c), 237 y 239-II) del Reglamento Agrario de la Ley 1715, por consiguiente se tienen por vulnerados los artículos 173-b) y c), 176-II, 199-II-b), 237, 238 y 239 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo N° 25763, vigente en su oportunidad.

3.Del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ)

Respecto a que se habría aplicado un mal procedimiento en la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2004 (fs. 108 a 111), ya que no se pronunció sobre la sobreposición identificada con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de octubre y Monte Sinaí, ni se habría considerado el Informe de Inspección Ocular INF-TCP-417/04 de 30 de junio de 2004, ya que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debería de anularse las pericias de campo, vulnerando los arts. 176 - II y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Que, de la revisión del Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, se evidencia que, en la Inspección Ocular, que no se ingresó al predio "Los Maticos VI", toda vez que se manifiesta que no se pudo llevar a cabo, porque los representantes señalaron que se encontraría completamente abandonado y con el acceso imposible, por lo que se tendría que disponer más tiempo con el compromiso de los "propietarios o representantes" de tener vías de acceso ya que la inspección habría sido dificultosa y extenuante, de lo que se evidencia que la referida inspección ocular fue parcial, tanto por su recorrido, así como por la ausencia de sus representantes de las comunidades campesinas, ahora terceros interesados, esto debido a la ausencia de formalidades conforme a procedimiento agrario. Asimismo, se tiene que únicamente se verifico la sobreposición con la Comunidad Cerebó y que la misma correspondería a la parcela N° 29; se constata también, que se efectúo un mal procedimiento, al no haberse pronunciado en la ETJ con relación a la sobreposición identificada con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro de Octubre y Monte Sinaí; sin embargo, si el INRA se hubiera o no pronunciado a momento de elaborar la Evaluación Técnica Jurídica, conforme observa el demandante, la misma carece de toda trascendencia, siendo que el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, conforme establece el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y que complementariamente los funcionarios responsables podrían utilizar, según el caso, fotografías aéreas, imágenes satelitales, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, por lo que igualmente, se habría dejado en indefensión a las citadas comunidades y consecuentemente vulnerados sus derechos.

Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento.

4.La Resolución Final de Saneamiento.

En relación a que, sin considerar las observaciones realizadas, se habría emitido la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, sin respaldo técnico ni jurídico, por lo que el INRA habría vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; al respecto, compulsados los antecedentes, se infiere por todo lo expuesto ut supra y lo admitido por el INRA, respecto a que no se realizó un correcto levantamiento de información, tanto en gabinete como en campo, respecto al predio denominado "LOS MATICOS VI", con información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo, lo que lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete, evidenciándose una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de 02 de agosto de 2004, la que ha motivado la emisión de una Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.

Respecto a que el nombre del tercero interesado Jorge Luís Amelunge Quitana, sería diferente al establecido en el Testimonio de Poder Especial N° 1331/2000 de 11 de diciembre de 2000, por el cual se otorga poder a favor de Carlos Einar Bruun Amelunge, situación que no habría podido constatarse ante la inexistencia de fotocopia de su Cédula de Identidad, se tiene que lo señalado es un aspecto de forma, que no influye en el fondo del proceso y que debe ser reclamado ante la instancia administrativa.

Respecto a que el Informe Legal N° 530/2004, recomendaría se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva ETJ, considerando los resultados obtenidos de la inspección ocular de los predios Los Maticos y San Joaquín y sugiriendo la improcedencia de la titulación, así como considerar a favor de la TCO Guarayos las tierras fiscales identificadas; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que hasta antes de la emisión del referido Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004, no se emitió ningún Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

Con relación al memorial de los terceros interesados, se tiene por contestada conforme al análisis y los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Asimismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa de fs. 108 a 109 el Informe de Inspección Ocular de 30 de junio de 2004, de fs. 112 a 114 el Informe Legal de 26 de julio de 2004, por el que se advierten indicios de irregularidades y sugiere se realice una nueva Evaluación Técnica Jurídica; asimismo, de fs. 136 a 142 cursa el Informe SC-SJ-TCO INF.N° 032/2007 de 20 de agosto de 2007, referido a "Informe de notificaciones con Resoluciones Finales de Saneamiento del polígono 779, Campaña Públicas y Desalojo de predios correspondientes al polígono 503, dentro de la TCO Guarayos", en la que se señala textualmente: "...se procedió a ejecutar las resoluciones Finales de saneamiento de DESALOJOS, debidamente ejecutoriadas de los predios San Joaquín del I al XII y Los Maticos I al XII, haciendo un total de 24 predios, observándose durante el recorrido por estos, que las personas identificadas durante el proceso de Saneamiento, no se encontraron en los predios objeto de Desalojos, los cuales, dejaron estos predios; por el contrario, se pudo identificar, al interior de éstas áreas, los asentamientos de las comunidades denominadas Monte Sinaí, Arca de Noe y Cerebo, las cuales tienen trabajos como ser: Maíz, arroz, y otros productos para la manutención familiar " (las negrillas son agregados); asimismo, posterior al saneamiento y a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 (fs. 145 a 153), que identifican irregularidades y versan sobre la sobreposición existente entre el predio "LOS MATICOS VI" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al identificarse mejoras agropecuarias respecto a la Comunidad Cerebó, conforme lo señalado que en el recorrido del área de los predios Los Maticos, sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad Cerebó; al respecto, ante la evidente transgresión y vulneración en el proceso de saneamiento, lo analizado y evidenciado por este Tribunal, aspecto que es corroborado por la contestación a la demanda efectuada por la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, de fs. 47 a 48 vta. de obrados, al responder manifestando que reconoce las observaciones presentadas en la demanda contenciosa administrativa , por lo que solicita se resuelva la demanda conforme a la normativa pertinente y aplicable, sin embargo, aclara respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que no necesariamente fue efectuado en gabinete; esta contestación, importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo establecido por el art. 347 del entonces Código de Procedimiento Civil, disponía que: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite . Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandado." (las negrillas y subrayados son agregados), actualmente el art. 127 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) dispone que: "I. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora. II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite , y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás." (las negrillas y subrayados son agregados).

Finalmente, de conformidad a lo descrito en la Evaluación Técnico Jurídica N° 061/2004 de 02 de agosto de 2004, cursante de fs. 115 a 123 de los antecedentes, así como lo señalado en el Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de junio de 2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 673 a 680 de obrados, así como los informes cursantes en la carpeta de saneamiento, se establece que el predio de referencia se encuentra sobrepuesta con áreas clasificadas de la Reserva Forestal Guarayos y a la Concesión Forestal Frerking, consecuentemente al encontrase el predio denominado "LOS MATICOS VI" mensurado en el proceso de saneamiento SAN -TCO polígono 3 (503), sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y a la categoría Tierras de Uso Forestal - Bosque Permanente de Producción, el ejercicio o uso del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación de la Área Protegida (Reserva Forestal) y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 inc. n), art. 162, 163 y Parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992 y el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra", Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la reserva para su manejo bajo criterios técnicos y gestión sustentable compartida, realizando acciones y medidas pertinentes para su conservación, preservación, protección, reparación o restauración, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas.

Por los extremos referidos y desglosado ut supra, se establece en forma clara y fehaciente que la entidad administrativa ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, vigentes en su oportunidad, con relación al predio denominado "LOS MATICOS VI"; en tal sentido, en resguardo de las garantías constitucionales, conforme a las pruebas y antecedentes del proceso de saneamiento, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 10 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 17 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado "LOS MATICOS VI", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados, de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el presente fallo.

Asimismo, al evidenciarse que pese a su legal notificación el Director Ejecutivo de la ABT, no se apersonó al presente proceso, tomando en cuenta lo contenido en el Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de julio de 2019, por Secretaría de Sala Primera, notifíquese a dicha Autoridad con la presente Sentencia, así como con el indicado informe, a efectos de que ésta, en el marco de sus atribuciones y competencias promueva acciones y medidas pertinentes para su conservación, preservación, protección, reparación o restauración, gestión sustentable compartida, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la presente Sentencia la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panoso, primera relatora, por ser de voto disidente; firmando el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para éste efecto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda