SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 108/2019

Expediente : Nº 2933/2017

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera

 

Demandados : Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán

 

Predio : "EL PICACHO PARCELA 001"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 08 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, mediante memorial de fs. 427 a 443 de obrados, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL099548 de 9 de noviembre de 2012 y del proceso de saneamiento del cual emergió, respecto a la propiedad denominada "EL PICACHO PARCELA 001", de una superficie de 15,8808 ha, ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña agrícola, cuyo Informe de Emisión de Título cursa de fs. 423 a 424 de obrados; dirigiendo la demanda contra los beneficiarios del mismo, Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, demás antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:

Con carácter previo, argumentan la legitimación activa que les asistiría refiriendo que Rosario Herrera Bassta habría adquirido el predio suburbano denominado "Los Devisaderos" de 9,7000 ha, mediante contrato de transferencia consigo misma en 29 de noviembre de 2000, en ejercicio del Poder N° 65/2000 de 01 de febrero de 2000, conferido por Luis Herrera Olmos y Delicia Montenegro Romero de Herrera, los cuales a su vez lo habrían obtenido mediante proceso ordinario de usucapión con Sentencia de 05 de octubre de 1994, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.09.1.01.0005427.

Así también Fabiana Jineth Banegas Herrera, habría adquirido un terreno de 27500 m2 de Mireya Herrera de Quiroga y Bernardo Quiroga Blanchard, mediante Escritura Pública N° 154/2015 de 12 de junio de 2015, inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.09.1.01.0005349, habiendo adquirido el bien sus vendedores, mediante proceso administrativo de adjudicación seguido ante el Gobierno Municipal de Samaipata con Resolución Administrativa N° 481/94 de 3 de octubre de 1994; de igual modo Fabiana Jineth Banegas Herrera, habría adquirido otro terreno de 27500 m2 de Dalcy Herrera de Ribera y Berman Ribera Justiniano, por medio de sus representantes, mediante Escritura Pública N° 77/2015 de 30 de marzo de 2015, adquirido mediante proceso administrativo de adjudicación ante el Gobierno Municipal de Samaipata, también con inscripción en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.09.1.01.0001120.

Continúan señalando las codemandantes que sobre su propiedad denominada "Los Devisaderos" se identificaría sobreposición con el predio denominado "EL PICACHO PARCELA 001" que cuenta con Título Ejecutorial a nombre de los codemandados; sin embargo, el mismo emergería de un proceso de saneamiento irregular con vicios de nulidad, y que en 2015 habrían pretendido ingresar irregularmente tales codemandados en posesión de la superficie de terreno de los predios, afectando así su derecho de propiedad consagrado por el art. 56-II y art. 393, ambos de la CPE y que luego de dicha tentativa frustrada, los ahora codemandados habrían interpuesto demanda de acción reivindicatoria ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, haciendo valer el Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 correspondiente al predio "EL PICACHO PARCELA 001"; señalando a continuación las codemandantes, los pormenores de dicho proceso judicial y de la prueba producida en el mismo, con la cual refieren que los ahora codemandados hermanos Rojas Guamán, ni por si y/o terceros, nunca habrían ostentado posesión ni desarrollado actividad agrícola en la superficie que se les tituló, consistente en 15,8808 ha; demostrándose así defectos en el proceso de saneamiento donde sostienen, se habría incurrido en actos de simulación, hechos falsos y vulneración de disposiciones agrarias expresas, a continuación cita la declaración del testigo Marin Mileta Rodríguez, emitida en el proceso judicial de reivindicación, quien habría expresado que en el predio en conflicto, la familia Herrera siempre habría desarrollado actividades agrarias y que los ahora codemandados no tiene ninguna mejora, no son conocidos en la zona y tampoco realizaron actividad agropecuaria. Hace mención a que mediante la Declaración Jurada N° 282/16 que adjunta, correspondiente a Mario Arandia Campos, el cual participó en el proceso de saneamiento del predio cuestionado, en calidad de Secretario General de la Sub Central del municipio de Saipina, suscribiendo el acta de conformidad de linderos, se demostraría que fue inducido a error sorprendiéndole en su buena fe, ya que mediante la actual declaración éste sostendría que el referido Sindicato se encuentra en realidad a ocho kilómetros y no es colindante del predio "EL PICACHO PARCELA 001", y que expresa además que los hermanos Rojas Guamán, jamás habrían ejercido la posesión y actividad agropecuaria y que el mismo es conocido como "Devisadero", con un alambrado de más de veinte años de propiedad de la familia Herrera.

Agrega que también se adjunta a la demanda las declaraciones juradas N° 15/16 y 16/16 de Marin Mileta Rodriguez y Banbino Villarroel Montaño, los cuales como vecinos y con un conocimiento directo y objetivo darían fe de la simulación absoluta del proceso administrativo de saneamiento y las causales de nulidad invocadas, en cuanto a que los hermanos Rojas Guamán jamás habría realizado actividad agropecuaria en el predio, que no han tenido residencia y que el alambrado de más de veinte años es conocido como de propiedad de la familia Herrera.

Así también, se refiere a los actuados del proceso ante la Jueza Agroambiental de Samaipata, en cuanto a la Inspección Judicial y la declaración de Serapio Arteaga Delgadillo, que darían fe que las ahora codemandantes son las que ejercen posesión en el predio y anteriormente sus transferentes que también serían miembros de la familia Herrera; además se refiere a la prueba Pericial mediante la cual, en imágenes satelitales se constataría que en 2003 no existía actividad agrícola, tampoco en los años 2011 y 2014, demostrando así simulación y fraude en el proceso de saneamiento, además que tal Informe acreditaría la sobreposición de la propiedad de las codemandantes al predio en conflicto. Continua refiriendo que la Sentencia del proceso judicial de reivindicación, declara Improbada la demanda, en la cual, en los "Hechos Probados", se indicaría que las ahora actoras habrían demostrado que no existió la supuesta eyección, que ostentan la calidad de propietarias con documentos inscritos en Derechos Reales con posesión de manera pública, pacífica y continuada sobre el referido predio, con actividad ganadera desde sus ancestros, hace más de medio siglo, y que la única mejora existente sería un desmonte ilegal de data reciente, sin cultivos agrícolas, fallo judicial que refieren, fue objeto de recurso de casación por los perdidosos, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 58/2016 que declara Infundado el recurso, lo que constituiría prueba irrefutable para la procedencia de la nulidad del Título Ejecutorial invocada.

Causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas

1.- Invocan la casual del art. 50-1-a) (no señala de que norma), relativo al error esencial que destruye la voluntad de la administración , sosteniendo que tal error deberá ser determinante y reconocible, conforme con la SAN S2a N° 29/2013, SAN S2a N° 09/2014 y SAN S1a N° 31/2016, así también invoca el art. 298-II y 299-a) del D.S. N° 29215 para sostener que las actas de conformidad de linderos deberán estar suscritas necesariamente por los colindantes del predio en cuestión, aspecto no ocurrido en este caso puesto que Mario Arandia Campos, Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, que suscribiría el Acta de Conformidad de Linderos en el saneamiento, a fs. 58 de los antecedentes, no sería colindante y que suscribió el documento mediante engaños, creyendo que firmaba como Control Social, habiendo hecho incurrir de esa manera, en error a los funcionarios del INRA, ya que los hermanos Rojas Guamán jamás habrían realizado actos de posesión y mejoras en el predio titulado. Así también refiere que la Ficha Catastral contendría datos erróneos haciendo incurrir en error a los funcionarios, al sostener que la pequeña propiedad se adquirió en posesión, manifestando en la Declaración Jurada de Posesión que ésta sería pacifica, publica y continuada desde el 20 de mayo de 1994, siendo que la prueba producida en el proceso de acción reivindicatoria consistente en imágenes satelitales, testificales, inspección ocular y la propia Sentencia, ya referidas líneas arriba, demostrarían que antes, durante y después de la etapa de Campo del saneamiento, no habría existido actividad agrícola en el predio; por lo que el error en el que se hizo incurrir seria reconocible si es que se hubiere acudido en el saneamiento a las imágenes satelitales y si no cursaría la suscripción del acta de conformidad de linderos por parte de Mario Arandia Campos, ya que así no se hubiere declarado la legalidad de la posesión de los beneficiarios, conforme con el art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, ya que el ingreso al predio de los hermanos Rojas Guamán dataría de fines de 2015, siendo su posesión ilegal.

2.- Acusa la nulidad del Título Ejecutorial por la casual del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, relativo a simulación absoluta , toda vez que los hermanos Rojas Guamán en el proceso administrativo de saneamiento, habrían creado un acto aparente de ejercer posesión legal desde el 20 de mayo de 1994, sobre la superficie del predio "EL PICACHO PARCELA 001" y colindando en su vértice 7123-0056 con Mario Arandia Campos, Secretario General de la Sub Central del Municipio de Samaipata, cuando las pruebas y el proceso judicial de acción reivindicatoria demostrarían todo lo contrario, por lo que emergente de dicho acto simulado y contrario a la realidad, se habría declarado a los ahora codemandantes, poseedores legales del predio en cuestión.

3.- Refieren vicios de nulidad de Título Ejecutorial por la causal del art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; respecto al cual mencionan al debido proceso y Sentencias Constitucionales que definen al mismo; 3.1.- Sosteniendo en ese sentido, que se habría vulnerado la forma esencial establecida por el art. 294-V del D.S. N° 29215, relativo a la falta de difusión de la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento, consistente en la Resolución RES-ADM No. RA -SS 0562/2009 de 15 de mayo de 2009, en una emisora radial local, con anticipación de cuarenta y ocho horas al inicio de trabajo de Campo, realizándose la publicación únicamente mediante edicto en el diario "El Mundo", constituyendo tal regla, esencial para el desarrollo del procedimiento, ya que garantizaría así la amplia difusión sobre la ejecución de los actos del Relevamiento de Información en Campo y que el principal medio de difusión en el área rural serían las radioemisoras, lo contrario haría que se ejecute el trámite en la clandestinidad, desnaturalizando la publicidad y el carácter social del Derecho Agrario. 3.2.- Agrega en el mismo sentido, vulneración al art. 297-V del D.S. N° 29215, relativo a la Campaña Pública, ya que si bien en la carpeta del proceso de saneamiento cursan actuados como "Taller Informativo zona Picacho" y "Acta de Inicio de Actividades del Campaña Pública Zona El Picacho"; sin embargo, su contenido no cumpliría con la norma señalada, al no estar suscrita por las personas que figuran en la acreditación del Control Social y Participación, firmando únicamente la Comunicadora Social BID 1512 del INRA y la firma de un dirigente sindical sin identificación del nombre, por lo que no se tendría certeza de que alguna persona participó en los talleres informativos de la Campaña Pública, demostrándose con ello la clandestinidad y ausencia de difusión efectiva del trámite. 3.3.- Por otro lado, acusa vulneración de los arts. 276 y 277 con relación a los arts. 280 y 294, todos del D.S. N° 29215, toda vez que cursaría en los antecedentes del saneamiento un Informe Técnico, expresando que, debido a la falta de apersonamiento y entrega de la documentación por parte de los beneficiarios, la Parcela que ahora está en litigio, sea excluida del polígono 126, disponiendo que quede repoligonizada en el número "173", situación que consideran irregular, puesto que el consultor que suscribe dicho Informe, carecería de competencia para repoligonizar el área de saneamiento, siendo esta atribución del Director Departamental o Director Nacional del INRA mediante avocación, vía resolución que además debería ser difundida y publicada, por lo que dicho acto se encontraría sancionado con nulidad conforme con el art. 122 de la CPE. 3.4.- Acusa del mismo modo, la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, con relación a la socialización del Informe de Cierre, que debería ser puesto en conocimiento no sólo de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, sino también de los representantes y delegados de las organizaciones sociales, para socializar sus resultados y recibir observaciones y/o denuncias, por lo que se considera que de esa manera se habría mantenido el trámite en la clandestinidad.

Por todo lo expuesto, piden que se declare Probada la demanda interpuesta y nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 y el proceso administrativo del cual emergió, con la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.

Posteriormente la parte actora, mediante memorial de fs. 653 a 654 de obrados, presenta prueba de reciente obtención respecto a la Resolución de Rechazo Fiscal de denuncia por presunta falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado iniciado por los demandados contra la parte demandante, respecto a las declaraciones de Mario Arandia Campos, solicitando la acumulación de dicha documental. Presenta, además mediante memorial de fs. 773 de obrados, folio real actualizado de la inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial impugnado, evidenciándose que no existen subadquirentes respecto al mismo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 28 de noviembre de 2017, cursante a fs. 446 y vta. de obrados, se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán, disponiendo además la notificación para su intervención en calidad de tercera interesada, por ser impugnado un Título Ejecutorial post saneamiento, a la entonces Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 512 a 519 de obrados, cursa el apersonamiento y contestación de la demanda de Daisy Rojas Guamán por sí y en representación legal mediante Poder Notariado de Edith Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Pedro Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán y Eliseo Rojas Guamán ; señalando que sus padres Ciprian Rojas Urbina y Teresa Guamán Ortega habrían adquirido el predio en 1971 de Pedro Herrera como poseedor, denominado "Los Devisaderos" y que una vez fallecido su padre, la madre habría efectuado en 1998 el trámite de reconocimiento de firmas del documento de transferencia de 1971, dirigiendo la demanda contra la esposa e hijos al haber fallecido el vendedor, obteniendo el reconocimiento judicial de firmas; posteriormente, efectuándose el proceso de saneamiento en la zona, la madre se habría presentado como única y legitima poseedora a dicho trámite, falleciendo posteriormente, por lo que los hijos continuaron con el proceso habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS 1930/2011 de 15 de diciembre de 2011, con la cual se adjudica el predio a los ahora codemandados, mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 ahora cuestionado.

A continuación, hacen referencia a una primera invasión y una segunda invasión con intento de desposesión efectuada la última por las ahora codemandantes en noviembre de 2015, por lo que habrían intentado en la vía voluntaria la solución del conflicto, decidiendo finalmente iniciar un proceso agroambiental de Mejor Derecho y Acción Reivindicatoria ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, cuya Sentencia N° 006/2016 de 6 de junio de 2016, falla declarando Probada en Parte la Demanda, demostrando así que desde hace cuarenta años vendrían ejerciendo la posesión de la propiedad, que se invadió su predio y que cuentan con mejor derecho propietario que las demandantes Rosario Herrera Bassta y Faviana Jineth Banegas Herrera; mencionan que la documentación con la cual alegan derecho propietario las actoras habrían sido adquiridos mediante procesos fraudulentos y posesiones falsas, por lo que las demandantes no tendrían la legitimación para pedir la nulidad de Títulos, por no estar afectados sus derechos, ya que respecto al predio "Los Devisaderos" de 9,7000 ha, se habría obtenido mediante un proceso amañado e irregular de usucapión decenal o extraordinaria que afectaría los derechos de los ahora codemandados; con relación a los predios "La Banda" lotes 186 y 188 de 27500 m2 respectivamente, obtenidos mediante adjudicación municipal en 1994, señalan que también serían fraudulentos, ya que en los mismos se advertiría una celeridad extraordinaria y falta de fundamento jurídico para respaldar la competencia del municipio de Samaipata para otorgar derechos en una supuesta posesión agraria; con relación a la declaración del testigo en el proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, sostienen que el mismo sería amigo íntimo de la familia Herrera y su declaración sería contradictoria; respecto a las declaraciones notariadas, sostiene que las mismas serían prefabricadas, ya que contendrían aspectos técnicos que los declarantes no tendrían capacidad de realizar.

A continuación, se refieren a los cuestionamientos al proceso de saneamiento, sosteniendo que se habría efectuado de manera transparente el Relevamiento de Información en Campo, efectuándose las actividades de Campaña Pública y Mensura, conforme a la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, de igual manera, refieren, respecto al acta de conformidad de linderos, la cual se habría efectuado por "vértices" y no por "linderos" y si bien en dicha Acta firmaría una autoridad campesina, que no tiene vecindad con el predio "EL PICACHO PARCELA 001", ello no implicaría error esencial, ya que las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro predial, permitiría que tales Actas de Conformidad de Linderos puedan ser firmadas de forma unilateral, cuando el predio colinda con Tierras Fiscales, áreas de dominio público y cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento de Campo, con lo que concluye que, aunque conste únicamente la firma del poseedor, esta actividad tendría plena validez. Y en cuanto a la Encuesta Catastral Predial en Campo, sostienen que se cumplió, acreditándose el derecho de propiedad o posesión legal del terreno de la familia Rojas Guamán, adjuntándose la documentación relativa a la tenencia del predio y el proceso judicial de reconocimiento de firmas de la compraventa realizada en 1971 a favor de sus padres; continúan refiriendo que se efectuó la actividad de verificación de la Función Social, además del Informe en Conclusiones con los resultados del procedimiento de saneamiento; finalmente concluyen arguyendo que la demanda es reiterativa y fue tenida por no presentada en forma previa, y que no procedería ya que los actos administrativos que precedieron a la extensión del Título Ejecutorial se habrían desarrollado cumpliendo las normas técnicas y jurídicas sin contener los vicios invocados, por lo que contestan negativamente a la demanda instaurada, pidiendo se declare Improbada, con costas y declaratoria de temeridad; pidiendo además se tome en cuenta la SC N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016.

Posteriormente, mediante memorial de fs. 557 a 558 vta., de obrados, los codemandados apersonados, sostienen que Mario Arandia Claros, quien a decir de las demandantes habría efectuado una declaración notariada aduciendo que fue engañado por los codemandados y por el INRA para suscribir las actas de conformidad de linderos, ahora efectuaba una nueva declaración notariada (fs. 552 de obrados) negando dicha afirmación; con lo que piden se tenga presente. Asimismo, de fs. 616 a 618 de obrados, presentan otro memorial refiriéndose a la Sentencia y Auto Nacional Agroambiental emitidos dentro del proceso de acción reivindicatoria presentado contra los ahora demandantes, sosteniendo que el mismo no podría ser considerado cosa juzgada material, ya que el único ente encargado de regularizar el derecho propietario sería el INRA vía saneamiento; en cuanto a la causal de nulidad de error esencial, agrega que los reclamos corresponderían más a un proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, habiendo precluido el derecho de la parte actora, y que tampoco se presentó al proceso de saneamiento; que en el saneamiento, ante la falta de posesión y cumplimiento de la FS o FES de la parte actora sobre el predio en litigio, lo lógico era que firmara las actas de conformidad de Linderos el Control Social, facultado para suscribirlas; en lo relativo las imágenes de análisis multitemporal invocados por la parte actora, sostienen que no tendrían ningún valor al no ser recabadas por la autoridad competente INRA y que lo correcto sería que presenten imágenes antes de la gestión de 1996, no existiendo por ello, error de derecho determinante y reconocible; en lo relativo a la simulación absoluta, sostiene que la prueba señalada por la parte demandante no refutaría lo verificado por la autoridad administrativa in situ, ni que la misma haya estado en posesión y cumpliendo la FS o FES en el predio en litigio, por lo que al no haberse impugnado la Resolución Final de Saneamiento dentro de plazo, tales aspectos también se encuentran precluidos, que las violaciones a la ley aplicable invocadas no serían específicas, reiterando su petitorio de que se declare Improbada la demanda.

Consta ulteriormente mediante memoriales de fs. 681, fs. 751 y 766 de obrados el apersonamiento de Cecilia Pereyra Sánchez en representación de Deisy Rojas Guamán, donde adjunta documental de reciente obtención cursante de fs. 749 a 750 referidas a una Certificación de la Federación Departamental de Mujeres Campesinas Originarias de Santa Cruz "Bartolina Sisa" que respaldan los derechos de la familia Rojas Guamán, asimismo el respaldo de autoridades y vecinos de Samaipata.

Consta de fs. 737 a 738 vta., de obrados, la contestación a la demanda por parte de Marcelo Rojas Guamán , el cual se ratifica integra y plenamente en la respuesta a la demanda, en los memoriales con argumentos y pruebas presentados por Deisy Rojas Guamán; asimismo presenta documental referida a una carta de autoridades y vecinos del municipio de Samaipata que manifestarían que las acciones de las demandantes serían una injusticia, así como documental de denuncia penal, que acreditaría que Mario Arandia Campos nunca firmó la declaración que presenta como prueba la parte actora, así también, presenta copia de denuncia por avasallamiento, agregando que la familia Bassta es muy influyente en el lugar y que junto a Franz Herrera Bassta, Alcalde Municipal de Samaipata y hermano de Rosario Herrera Bassta, con influencias habrían obtenido la adjudicación judicial de las tierras de los ahora demandados con inscripción en 2015, siendo que la propiedad titulada estaría registrada desde 2013, habiendo obtenido las actoras, documentación fraguada y que los demandados cumplirían la Función Social en el predio, por lo que pide se declare Improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Pronunciamiento de Terceros Interesados. -

Cursa mediante memorial de fs. 588 a 592 de obrados, el apersonamiento y contestación a la demanda por parte de los representantes de la Directora Nacional a.i. del INRA, convocada al proceso en calidad de tercera interesada; en el cual efectúan una relación de los puntos de la demanda interpuesta y de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "EL PICACHO PARCELA 001", señalando a continuación que, respecto a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0562/2009 de 15 de mayo de 2009, se habría cumplido con el principio de publicidad establecido por el art. 76 de la L. N° 1715, al haberse puesto en conocimiento de todos los interesados el edicto agrario en un medio de prensa de circulación nacional; que cursaría el Taller de Información y el Acta de Inicio de Actividades de Campaña Pública y que el Informe en Conclusiones establecería claramente que se cumplió con las actuaciones previstas por el art. 295-I-a) y ss. del D.S. N° 29215.

Sostienen que la Ficha Catastral se constituiría en prueba plena del cumplimiento de la Función Social del predio en cuestión, presentaría mejoras mediante la actividad agrícola con la producción de papa y maíz, conforme con el art. 397 de la CPE, concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 y que se cumplió con la posesión legal conforme con el art. 309-I del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que luego del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conteniendo los datos preliminares, se puso en conocimiento de los beneficiarios, cumpliéndose así con el art. 305 del D.S. N° 29215, agregando que la parte actora no habría cumplido con el precepto requerido para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en cuanto a la Función Social, no teniendo registrada ninguna mejora a su favor ni residencia en el predio, menos documentación o apersonamiento acreditando ser poseedores o subadquirentes, correspondiéndoles al respecto la carga de la prueba; en ese sentido, sostienen que no habría existido simulación absoluta.

Agrega que la Resolución Administrativa que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, se habría emitido con base en los arts. 393 y 397 de la CPE; y que no corresponde la consideración de las pruebas de la acción reivindicatoria y demás prueba, al ser la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, un recurso de puro derecho, que tendría por finalidad controlar si se aplicaron correctamente los actos administrativos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que su análisis no podría basarse en actos producidos de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial respectivo; por lo que se remiten a los actuados de la carpeta de saneamiento, debiendo resolverse conforme a derecho y el carácter social que rige el procedimiento agrario, sin vulnerar preceptos constitucionales; pidiendo en definitiva que se declare Improbada la demanda interpuesta.

Apersonamiento del Control Social

Cursa de fs. 571 a 574 de obrados el apersonamiento de representantes del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, en calidad de Control Social, sosteniendo que la familia Rojas Guamán sería la poseedora del predio, de manera pacífica y pública y cumplen la Función Social hasta la actualidad.

CONSIDERANDO: Que, mediante decreto de fs. 603 de obrados, se dispone no ha lugar al ejercicio de la réplica por la parte actora, por haberse presentado de manera extemporánea, respecto a la contestación a la demanda cursante de fs. 512 a 519 de obrados, efectuada por Daisy Rojas Guamán por sí y en representación legal de Edith Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Pedro Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán y Eliseo Rojas Guamán. De igual manera, conforme al decreto de fs. 762 de obrados, se dispone no ha lugar a la réplica por su presentación extemporánea, con relación a la contestación del codemandado Marcelo Rojas Guamán; por consiguiente, tampoco cursa, en ambos casos, el ejercicio de la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y las normas legales aplicables al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración, debido a que habría suscrito las actas de conformidad de linderos quien no es colindante y que la Ficha Catastral contendría datos erróneos

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente ejecutor del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también con relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

En el caso presente la parte actora sostiene que el "error esencial" radicaría en que el acta de conformidad de linderos, suscrita dentro del proceso de saneamiento del predio titulado "EL PICACHO PARCELA 001", que cursa a fs. 58 de los antecedentes, habría sido firmada por Mario Arandia Campos, quien no sería colindante y que los datos de la Ficha Catastral que cursa a fs. 37 y vta. de los antecedentes contendría datos erróneos en cuanto a la posesión y la actividad agrícola en el predio; por consiguiente, se habría hecho incurrir en error esencial al INRA, determinante y reconocible, por lo que se habría emitido indebidamente el Título Ejecutorial cuestionado.

1.1.- Al respecto, en lo referente al acta de conformidad de linderos, corresponde señalar que en ninguna parte del proceso de saneamiento se consideró a Mario Arandia Campos como "colindante" del predio "EL PICACHO PARCELA 001", sino que el mismo suscribe en calidad de Secretario General de la Sub Central Municipio de Samaipata, verificándose más abajo la leyenda: "Ratificación de conformidad de vértice" y a continuación el sello de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos del municipio de Samaipata, evidenciándose por consiguiente que dicha intervención la efectuó en calidad de Control Social y no así como colindante, ya que el mismo formulario refiere más arriba, que dicha colindancia corresponde al "área urbana", sobre la cual no ameritaría efectuar u obtener ningún asentimiento o conformidad al estar sustentada la misma en norma legal específica de otra jurisdicción; así también, es necesario señalar que cursa de fs. 55 a 56 de los antecedentes, Informe Técnico de Validación de Vértices de colindancia del predio "EL PICACHO PARCELA 001", que refiere que de los otros vértices del predio (aparte del que corresponde al área urbana) no se adjuntan libretas GPS, ni actas de conformidad de linderos, debido a que la Comunidad "El Picacho" se encontraba titulada; por lo que, de no cursar el Acta de conformidad de Linderos cuestionada, no se afectaría al saneamiento, nótese además que a fs. 57 de los antecedentes cursa el Croquis Poligonal - Predial, en el cual se pueden apreciar todas las colindancias del predio "EL PICACHO PARCELA 001" donde en ningún momento se toma como "colindante" a Mario Arandia Campos, principalmente porque el mismo no lo es y sólo suscribió dicha Acta de Conformidad de Linderos como Control Social, advirtiéndose que en caso de cursar dicha acta, los resultados serían iguales, al no ser necesaria la conformidad con el área urbana al estar la misma predeterminada e inamovible a efectos del saneamiento; por consiguiente, no se advierte el "error esencial" al respecto, ni vulneración de los arts. 298-II y 299-a) del D.S. N° 29215.

En ese sentido, resulta irrelevante la declaración notariada N° 282/2016 de 21 de julio de 2016, presentada por la parte actora (fs. 383 a 384 de obrados), mediante la cual Mario Arandia Campos referiría que fue inducido a error por los beneficiarios del predio "EL PICACHO PARCELA 001" y que resultaría falso que su persona y el Sindicato Agrario "Piedras Blancas" donde ejercía funciones, fuera colindante de dicho predio, de igual manera resulta impertinente la Declaración Voluntaria Notariada N° 018/2018 de 21 de marzo de 2018 (fs. 552 de obrados) de la misma persona, sosteniendo que no suscribió la anterior declaración notariada; por consiguiente, no podría este Tribunal acoger válidamente declaraciones contradictorias respecto a la suscripción de un documento, sin que previamente se hubiere establecido en la vía judicial, mediante Sentencia ejecutoriada, la falsedad invocada; resultando en todo caso irrelevantes tales declaraciones notariadas que además de ser recientes, no evidencian que existiese el "error esencial" reclamado, en sentido que se tuvo por "colindante" a quien en realidad no lo era, conforme al fundamento precisado en líneas precedentes.

1.2.- En lo relativo a que se hizo incurrir en error esencial al INRA, al considerar que se tiene probada la inexistencia de posesión anterior y cumplimiento de la Función Social en el predio titulado "EL PICACHO PARCELA 001", por parte de los beneficiarios, que ello sería demostrado mediante un proceso de acción reivindicatoria tramitado en la gestión 2016; corresponde señalar que dicho proceso judicial, presentado por la parte actora en fotocopias legalizadas de fs. 1 a 276 de obrados, pertenecen a una acción de Mejor Derecho y Reivindicación de Pequeña Propiedad, interpuesto por los beneficiarios del Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 ahora impugnado, contra Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, demandantes en el actual proceso de autos; respecto al mismo corresponde dejar claramente establecido que, de los términos de la naturaleza jurídica del proceso de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de las causales que establecen su procedencia, contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715, el vicio de nulidad se refiere a actos o hechos previos o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, por consiguiente, no podría válidamente encontrarse vicios que anulan el Título en procesos judiciales que son posteriores a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido en virtud a la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1930 de 15 de diciembre de 2011 cursante de fs. 78 a 79 de los antecedentes y que la misma se sustentó en la verificación directa en el predio por parte de los funcionarios del INRA, conforme se desprende de la Ficha Catastral levantada en 21 de mayo de 2009, cursante a fs. 37 y vta. de los antecedentes y de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, suscrita en la misma fecha, que cursa a fs. 40 de los antecedentes, donde se declara una posesión desde 20 de marzo de 1994; resultando evidente que el proceso de acción reivindicatoria y mejor derecho tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, invocado por la parte actora, culminó con la dictación de la Sentencia en 06 de junio de 2016.

Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que tampoco la parte actora demuestra, mediante el proceso judicial señalado, que los beneficiarios del Título al momento de la verificación en el predio en 21 de mayo de 2009, no habrían estado en posesión del predio realizando actividad agrícola, menos aun antes y después de dicho proceso de saneamiento, toda vez que se hace alusión a la inspección judicial y la declaración de Serapio Arteaga Delgadillo, que presuntamente darían fe que las ahora demandantes son las que ejercen posesión en el predio y anteriormente sus transferentes que también serían miembros de la familia Herrera; sin embargo, ello no es cierto ya que la propia Sentencia, se pronuncia sosteniendo que los demandantes de la acción reivindicatoria (ahora demandados) "...siguen en posesión del predio, por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que no se puede reivindicar lo que no se ha perdido,..." (Cita textual de la Sentencia N° 006/2016 de fs. 266 a 269 de obrados), determinación que lleva a establecer claramente que la acción reivindicatoria no fue declarada improbada por no haber acreditado los entonces demandantes posesión anterior (como sostiene la parte actora del presente proceso) sino porque, si bien se constataron perturbaciones, los propietarios estaban en posesión de su propiedad, por consiguiente no ameritaba la reivindicación; asimismo, de la revisión de la señalada Sentencia N° 006/2016, se constata que si bien sostiene que los demandantes de reivindicación no probaron la eyección y que los documentos de los demandados cuentan con registro en Derechos Reales, también refiere categóricamente que: "Las demandadas no han demostrado (...) c) Que, ostentan la posesión de manera pública, pacífica y continuada..." (cita textual), por consiguiente, no resulta evidente lo aseverado por las ahora demandantes que arguyen que en el referido proceso de acción reivindicatoria y de mejor derecho, se habría demostrado su posesión pública, pacífica y continuada sobre el predio en litigio con actividad ganadera desde sus ancestros, no siendo evidente que la Sentencia haya declarado que se probó con testigos tales aseveraciones; resultando a este respecto, contradictorios los argumentos de las demandantes de nulidad de Título Ejecutorial puesto que por un lado sostienen que ejercen con sus ancestros posesión desde hace medio siglo en el predio, sin embargo fundan su derecho en una adquisición efectuada en 2000, de una propiedad adquirida mediante Sentencia de usucapión de 05 de octubre de 1994 y por otro lado invocan derecho propietario por adquisición de otras dos fracciones en 2015 de predios obtenidos mediante "adjudicación municipal" con resoluciones municipales de octubre de 1994.

En cuanto al Informe Pericial e imágenes satelitales que habrían sido producidas en el proceso judicial de acción reivindicatoria y mejor derecho, corresponde señalar que tampoco tales pruebas demuestran algún "error esencial" en que se hubiere incurrido en mayo de 2009, momento en que se efectuó la verificación en Campo del predio "EL PICACHO PARCELA 001", toda vez que tales imágenes son desde 2003 y posteriores y no así desde 1996 a efectos de determinar una posesión legal como lo exige la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; tampoco el referido Informe Pericial (cursante de fs. 234 a 244 de obrados y el Informe Complementario de fs. 250 a 253 de obrados), llegan a establecer con certitud la data de las mejoras identificadas en el predio, a efectos de determinar una posesión o cumplimiento de la Función Social en mayo de 2009.

Por lo expuesto, se advierte claramente que la parte demandante no ha probado la existencia de un error esencial como vicio de nulidad en el Título Ejecutorial cuestionado, que haya dado lugar a que indebidamente se titule, a favor de los demandados el predio "EL PICACHO PARCELA 001"; por consiguiente, no corresponde establecer la calidad de "reconocible" o "determinante" a un error o errores, cuya existencia no ha sido demostrada, ya que se reitera, en ningún momento se tuvo como colindante del predio titulado a Mario Arandia Campos, ni se demostró que la Declaración Jurada de Posesión contenga una falsedad o sea efecto de un error, menos aún queda comprobado que el error radique en que no hubo posesión y cumplimiento de la Función Social de los titulados al momento de la verificación del predio en mayo de 2009, momento en el cual se basa la acreditación de tales requisitos.

2.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad

Corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, mencionada a su vez por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2019 de 17 de abril de 2019, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta", establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Ahora bien, en el caso presente la parte demandante sostiene que los demandados para beneficiarse del Título Ejecutorial, habrían incurrido en simulación y actos aparentes que no corresponderían a la realidad referidos a la existencia de una posesión en el predio desde 20 de mayo de 1994, mediante la Declaración Jurada de Posesión pacifica del Predio y que hubieren simulado la existencia del colindante Mario Arandia Campos; al respecto corresponde precisar que la prueba con la cual se pretende probar tal simulación serían los actuados del proceso agroambiental de acción reivindicatoria y mejor derecho, sin embargo, en uniformidad a lo precisado en el punto anterior, tal proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, no acredita con prueba fehaciente y objetiva que la posesión de los beneficiarios del Título, no se haya iniciado en 20 de mayo de 1994, no se ha señalado ninguna prueba contundente al respecto sino únicamente presunciones e inferencias que no generan convicción en el Juzgador; ni tampoco demuestran que sea verdad lo aseverado por los ahora demandantes de que los hermanos Rojas Guamán, ni por sí y/o terceros, nunca habrían ostentado posesión ni desarrollado actividad agrícola en la superficie que se les tituló, consistente en 15,8808 ha; así también, no constituye "prueba" para ese efecto, el que el testigo Marin Mileta Rodríguez hubiere expresado que en el predio en conflicto, la familia Herrera siempre habría desarrollado actividades agrarias y que los ahora codemandados no tienen ninguna mejora, ya que la Sentencia emitida en dicho proceso concluye sosteniendo lo contrario, es decir que determina que los que estaban en posesión del predio eran en realidad los que demandaban la reivindicación y mejor derecho y que no se constató fehacientemente mejoras de las entonces demandadas; no pudiendo ser prueba que destruya la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, las imágenes satelitales del Estudio Pericial que no se refieren en absoluto a la gestión de 1994.

No se constata tampoco que se encuentre probado el acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, respecto a la presunta "colindancia" con Mario Arandia Campo, toda vez que, conforme se tiene precisado en el punto anterior, no es evidente que el mismo haya sido considerado para los efectos del saneamiento, como "colindante"; por consiguiente, no se advierte la "simulación", acto aparente o simulado que acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; menos podría reputarse en tal calidad el que esta persona haya sostenido mediante declaración notariada en 2016, que los hermanos Rojas Guamán jamás ejercieron la posesión o actividad agropecuaria y que el predio es conocido como "Devisadero", con unos alambrados de más de veinte años de propiedad de la familia Herrera; ya que este ciudadano no es la persona que revista de idoneidad necesaria para acreditar tales aseveraciones, ni que haya formado parte o representado a la autoridad pública llamada por ley para efectuar tales constataciones en Campo, determinantes para el proceso de saneamiento efectuadas en 2009; lo propio corresponde señalar respecto a las declaraciones notariadas de Marín Mileta Rodríguez y Banbino Villarroel Montaño. Por consiguiente, no se halla probada la simulación absoluta invocada.

3.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Corresponde señalar que respecto a esta causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (Cita textual).

En la especie, la parte demandante, sostiene que debido al incumplimiento de determinadas normas procesales previstas en el trámite de saneamiento se habría incurrido en la causal señalada; en lo concerniente, corresponde dejar claramente establecido, en concordancia con la cita precedente, que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser reputada como vicio de nulidad por "violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"; debiendo entenderse esta casual de manera restrictiva, ya que el conferirle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite, aspecto que no corresponde, ya que el proceso de nulidad de Título Ejecutorial se constituye en un proceso judicial que tiene por finalidad determinar si corresponde o no sancionar con la invalidez o nulidad, un derecho propietario reconocido vía la emisión de un Título Ejecutorial, emitido en reconocimiento a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la CPE; en ese sentido, se considera que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; a saber, a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.

Ahora bien, corresponde a continuación determinar si las infracciones al procedimiento, acusadas como violación a la ley aplicable por parte de los codemandantes, implican en sí un vicio de nulidad ínsito en el Título Ejecutorial cuestionado, o si se tratan de argumentos que no corresponde sean tratados en esta vía, sino mediante el proceso contencioso administrativo. De la siguiente manera:

3.1.- Respecto a que se habría vulnerado el art. 294-V del D.S. N° 29215, relativo a la falta de difusión de la Resolución de Inicio del Proceso de Saneamiento, consistente en la Resolución RES-ADM No. RA -SS 0562/2009 de mayo de 2009, en una emisora radical local, constando únicamente que se efectuó la difusión mediante edicto en el diario "El Mundo"; al respecto, se advierte que la publicación de dicha resolución de Inicio del Procedimiento se dio efectivamente mediante edicto en un medio escrito, cumpliéndose por consiguiente con la publicidad requerida para tal efecto; es decir que la finalidad de la norma adjetiva, en este caso el de hacer conocer dicha resolución de la autoridad administrativa, se ha cumplido efectivamente, por consiguiente no se advierte que se estuviere transgrediendo una norma esencial o se estuviere cometiendo una omisión que afecte lo sustancial del procedimiento; debiendo aplicarse al respecto los principios de la nulidad procesal de especificidad y trascendencia, en virtud a los cuales ningún acto será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley y que un acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado; en el caso presente la omisión del aviso radial, si se cuenta con la publicación del edicto de prensa, no está penado con nulidad, tampoco se incurrió en la omisión de la publicación de la resolución de Inicio del Procedimiento, no siendo por tanto clandestino o carente de publicidad el trámite de saneamiento, toda vez que pese a no realizarse la difusión en una emisora, se efectuó la publicación mediante edicto, existiendo publicidad al respecto.

3.2.- Con relación a que los actuados de la Campaña Pública no cumplirían con lo establecido por el art. 297-V del D.S. N° 29215, al no estar suscritas por las personas que figuran en la acreditación del Control Social y Participación, firmando únicamente la Comunicadora Social BID 1513 del INRA y un dirigente sindical sin identificación del nombre, por lo que se habría incurrido en ausencia de difusión efectiva del trámite; en lo pertinente, de los antecedentes se constata que cursa a fs. 34 y vta., Acta de Taller Informativo Zona Picacho y a fs. 35 y vta. de los antecedentes, el Acta de Inicio de Actividades de Campaña Pública zona del Picacho, en la cual se advierte que además de la firma de la comunicadora Social BID 1512 del INRA y de la firma y sello del Sindicato Agrario Único de Trabajadores Campesinos de "Picacho" provincia Florida, cursan en el reverso de las actas señaladas, la firma de varios participantes, las cuales coinciden con algunas firmas estampadas en la lista de representantes cursante a fs. 33 vta. de obrados, por consiguiente no resulta cierto que no participaron los beneficiarios o representantes, y en cuanto a las firmas de los integrantes del Control Social, el hecho que no cursen todas, en las actas de Campaña Pública no invalida el procedimiento, menos aún podrá ser sancionado con nulidad, debiendo considerarse que el art. 8-II del D.S. N° 29215 en su parte in fine señala: "La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma" (cita textual); máxime cuando se advierte de obrados, que el Control Social sí participó y tuvo conocimiento del trámite de saneamiento, prueba de ello lo constituyen los nombres y firmas del formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursante a fs. 33 y vta. de obrados; por consiguiente, no resulta cierto que no se haya procedido con una efectiva Campaña Pública y con la participación del Control Social; careciendo este argumento de relevancia tal que evidencie una afectación a lo sustancial del procedimiento que implique una nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

3.3.- Respecto a que se acusa vulneración de los arts. 276 y 277 con relación a los arts. 280 y 294 del D.S. N° 29215, sosteniendo que se procedió a la repoligonización de la parcela en cuestión con el número "173", mediante un Informe Técnico, suscrito por un consultor que no tiene atribuciones ni competencia para tal fin, por lo que tal acto estaría sancionado con nulidad por el art. 122 de la CPE; de la revisión de los antecedentes, principalmente del Informe Técnico cuestionado cursante de fs. 53 a 54, se advierte que el mismo no ordena la repoligonización sino que se hace referencia a que se procedió a dicho actuado, el cual corresponde sea determinado por la autoridad administrativa, por consiguiente no se advierte que dicho Informe Técnico fue el que dispuso de manera unilateral e irregular dicha repoligonización, máxime cuando firma el señalado Informe Técnico, el Responsable del Centro de Operaciones Proyecto BID 1512-SC-INRA, por lo que no se constata que dicho técnico hubiere usurpado una competencia que no le corresponde, actuando unilateralmente; asimismo, es imperioso constatar que si bien no cursa copia de la resolución de la autoridad administrativa que hubiere dispuesto dicha repoligonización, se advierte de los antecedentes que se procedió de esa manera, tal como lo refiere expresamente el Informe en Conclusiones de fs. 59 a 62 de los antecedentes, al consignar la parcela en cuestión dentro del Polígono 170, del mismo modo se aprueban las actividades efectuadas en el predio con Polígono 170 suscrito por el coordinador de la avocación SCZ - INRA cursante a fs. 76 y lo confirma la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1930/2011 de 15 de diciembre de 2011, la cual ubica al predio "EL PICACHO PARCELA 001" en el polígono N° 170; por lo que se advierte que el cuestionamiento a este respecto, no implica una vulneración a la ley aplicable que sea sustancial al procedimiento, debiendo considerarse que no se afecta a la superficie o al derecho reclamado con la repoligonización efectuada, menos que la misma desnaturalice el procedimiento, se afecte un derecho sustantivo o garantía constitucional identificada o cause algún perjuicio a la parte actora, careciendo por consiguiente de trascendencia.

3.4.- Finalmente, en cuanto a que se habría omitido el art. 305 del D.S. N° 29215 respecto a la socialización del Informe de Cierre; de la revisión de los antecedentes se constata a fs. 63, que dicho Informe de Cierre fue notificado a una de las cobeneficiarias del predio, que incluso suscribió el Acta de Aceptación de Resultados, sin que exista ningún reclamo al respecto, debiendo considerarse que los resultados se referían exclusivamente a "EL PICACHO PARCELA 001" y no así a todas las parcelas que hacían parte de la comunidad "El Picacho", resultando un criterio con excesivo formalismo, el extrañar que dicho Informe de Cierre debió notificarse a todos los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, si es que se trataba de una parcela cuyos resultados fueron puestos en conocimiento de una de las interesadas, sin que los demás hayan efectuado ningún reclamo posterior; no advirtiéndose tampoco en este argumento una vulneración a las formas esenciales del procedimiento que hubieren desnaturalizado el mismo viciando de nulidad el Título Ejecutorial cuestionado.

Por consiguiente, los argumentos respondidos en los puntos 3.1.-, 3.2.-, 3.3.- y 3.4.- evidencian que ninguno de los mismos podrían acarrear una nulidad de Título Ejecutorial por la causal de "violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento", por corresponder más a reclamos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo, reiterándose lo señalado líneas arriba, en sentido de que no toda transgresión al procedimiento implica este tipo de nulidad; al margen de ello la parte actora no ha señalado ni demostrado de qué manera le pudo afectar la forma cómo se ejecutó el proceso de saneamiento, habida cuenta que se constata que durante su tramitación no se apersonaron las ahora codemandantes a efectos de formular oposición al mismo, ni efectuaron ningún tipo reclamo, aspecto que hace presumir que no entraron en posesión de la superficie del predio que ahora reclaman; y la documentación sobre la cual pretenden sustentar su derecho fue incluso invalidada por la propia Sentencia 006/2016 de 06 de junio de 2016 que resuelve el proceso agroambiental de mejor derecho y reivindicación, iniciado contra las ahora codemandantes y que adjuntan como prueba de fs. 266 a 269 de obrados, puesto que dicho fallo sostiene que "Las demandadas (actuales codemandantes) no han demostrado: (...) b) Que, tienen la calidad de propietarias con mejor derecho , puesto que de la documentación presenta se evidencia que las mismas si bien ostentan derecho propietario, inscrito en Derecho Reales, el mismo ha sido obtenido bajo documentación basada en trámite de Usucapión en el caso de la Codemandada Rosario Herrera Bassta y trámite de Adjudicación Municipal en el caso de la codemandada Fabiana Jineth Banegas Herrera, trámite irregular, puesto que ni la Usucapión ni la adjudicación Municipal son modos legalmente reconocidos para regularizar el derecho propietario sobre predio Rurales ." (cita textual, las negrillas nos corresponden); por consiguiente, mal podría sostenerse vulneración a la ley aplicable en un trámite de saneamiento en el cual no participaron las ahora codemandantes y que mediante proceso judicial previo se establece que no se podría afectar su derecho al considerarse que el mismo resulta inidóneo a los efectos de acreditar derecho propietario en materia agraria.

Por lo expuesto se constata que la parte actora no ha demostrado ninguna de las causales de nulidad invocadas, por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, mediante memorial de fs. 427 a 443 de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL099548 de 9 de noviembre de 2012, emitido respecto a la propiedad denominada "EL PICACHO PARCELA 001", de una superficie de 15,8808 ha, ubicada en el municipio Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera