Línea Jurisprudencial

Retornar

POR PLANTEARSE CONTRA MÁS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA 

El incidente de recusación carece de legalidad si es interpuesto sobre más de la mitad de una Sala Especializada del Tribunal  Agroambiental y además, se invoca la causal prevista en el art. 27.8 de la Ley Nº 025 para objetar el cumplimiento de una atribución legal de las autoridades jurisdiccionales para la resolución de litigios sometidos a su conocimiento.


AID-SP-0004-2017

"...la recusación es el remedio legal que tienen los litigantes para excluir al Juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones; sin embargo el incidente de recusación tiene sus propios límites y en ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los miembros de una sala o tribunal, conforme establece el art. 28 de la Ley 025,  que a la letra dice: "En ninguna caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunal..." como se advertir, estos aspecto no fueron observados por la parte recusante, toda vez que recusó a dos de los tres Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pretendiendo apartar de la causa a la Dra. Deysi Villagómez Velasco y al Dr. Bernardo Huarachi Tola, consecuentemente el incidente de recusación presentado carece de legalidad, por incumplir la limitación dispuesta en la norma mencionada..."

"Respecto a la causal de recusación prevista en el art. 27.8. de la Ley 025, invocada por la parte recusante, la misma no procede por cuanto la "opinión" sobre la pretensión litigada, como causal válida de recusación debe constituirse en una expresión pública que curse en los actuados judiciales en la que con absoluta claridad las autoridades recusadas hubiesen emitido criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final, que no ocurre en el caso de autos, en razón de que los Magistrados ahora recusados no emitieron "opinión" propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resulta de la controversia demandada; por tanto se advierte la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación, siendo que los Magistrados como autoridades jurisdiccionales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios y sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en consecuencia la recusación carece de fundamento"