DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / Rechaza / POR PLANTEARSE CONTRA MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE UNA SALA
Es manifiestamente improcedente la recusación planteada contra más de la mitad de los miembros de una Sala del Tribunal Agroambiental.
Corresponde rechazar el incidente de recusación, al haberse recusado a más de la mitad de los integrantes de la Sala Plena y no existir prueba que evidencie un pronunciamiento judicial anterior al de la presente causa.
"Consecuentemente, se concluye que al haberse recusado a más de la mitad de los integrantes de la Sala Plena y no existir prueba que evidencie un pronunciamiento judicial anterior al de la presente causa, se ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el parágrafo I del artículo 353 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del artículo 28 de la Ley No. 025 (Ley del Órgano Judicial)."
La recusación interpuesta por la parte actora contraviene la limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable.
"(...) la recusación interpuesta por la parte actora contraviene la limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable". "(...) la Ley del Órgano Judicial, así como el Código Procesal Civil establecen de manera clara las causas de recusación a magistrados, vocales o jueces, entre las que está el inciso 8) de la L. N° 025 señala: Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; consiguientemente corresponde tener en cuenta que la viabilidad de las causas de recusación establecidas en la ley se encuentran supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causas previstas por ley. Sin embargo, de las causas de recusación mencionadas precedentemente, el artículo 28.I de la L. N° 025, claramente establece limitaciones para las recusaciones , cuando señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia".
El acto procesal de recusación además de resguardar la imparcialidad, es una medida excepcional en relación con el principio hermético del derecho, lo contrario haría que la recusación se convierta en una regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir al juzgador ante cuyo conocimiento se quisiera someter la causa.
" se debe entender que el acto procesal de recusación además de resguardar la imparcialidad, es una medida excepcional en relación con el principio hermético del derecho, lo contrario haría que la recusación se convierta en una regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir al juzgador ante cuyo conocimiento se quisiera someter la causa , por lo que se considera que el memorial de recusación interpuesto arbitrariamente en contra de toda la Sala Especializada Primera, merece ser rechazada conforme al contenido del art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 careciendo además de fundamento razonable que demuestre que el Magistrado y Magistradas de la Sala Especializada Primera contra quienes se interpuso el incidente de recusación en análisis, hayan realizado un acto idóneo para determinar su separación en la tramitación del proceso, no pudiendo valorarse que emitir un auto que obligatoriamente responde a cumplir con lo determinado por el Tribunal de Garantías sea considerado como fundamento suficiente para determinar la separación de las autoridades en el presente proceso, más aún como bien lo reconoce el recusante los anteriores Autos de 14 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 han sido anulados por el Tribunal de Garantías Constitucionales, no significando en consecuencia una emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio menos que hayan manifestado sobre la pretensión reclamada, si no que cumplieron con una etapa del trámite que sigue el proceso en cuestión."
El art. 28 de la L. Nº 025 prevé que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia.
"(...) de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, en este entendido dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, es decir a dos de los tres Magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina que la recusación interpuesta es inviable".
"...toda persona, a momento de presentar un incidente de recusación, debe dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley , en el presente caso, a lo dispuesto por los arts. 351, 352 y 353 del Cód. Procesal Civil aplicado supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, sin embargo, si bien el incidente de recusación constituye el remedio legal que asiste a los litigantes a efectos de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, dicho incidente tiene su excepción y es que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala (art. 28 de la Ley N° 025 norma pública y de cumplimiento obligatorio), aspecto que en el presente caso no fue acatado por la parte recusante, es decir, recusó a dos de los tres Magistrados (as) que forman parte de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por tanto, el pretender alejar a las Magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por haber emitido la Sentencia Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 (dejada sin efecto por el Tribunal de Garantías), carecería de legalidad, toda vez que, como se tiene señalado se estaría incumpliendo la limitación dispuesta por el art. 28 de la Ley N° 025, resultando por ello inviable la recusación interpuesta por Edson Mario Milán Mendoza por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso."