SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 107/2019

Expediente : Nº 351/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierra

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "El Vallecito"

 

Fecha: Sucre 30 de Septiembre 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 15 a 20 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito a la Resolución Suprema N° 07412 de 11 de mayo de 2012, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0281/2009 de 07 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "EL Vallecito", solicitando que se deje sin efecto la referida Resolución y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de marzo de 2003; dirigiendo la demanda contra el Director a.i. Nacional del INRA; el memorial de contestación de la autoridad codemandada de fs. 45 a 47, así como de los terceros interesados de fs. 239 a 250 vta. y de fs. 413 a 415 de obrados; SCP 0070/2017 de fs. 662 a 688, demás antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I : (Resumen de la Demanda).- Los argumentos de la demanda se resumen a continuación, conforme al orden que fueron expuestos por el actor.

Apersonamiento.- El demandante en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, acreditando su representación con copia legalizada de la Resolución Suprema N° 07412 de 11 de mayo de 2012, interpone demanda contenciosa administrativa al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 e inc. e) y f) del art. 110 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, señalando lo siguiente:

I. Antecedentes.- Refiere que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 0281/2019 de 07 de agosto, resuelve modificar la Sentencia de 29 de mayo de 1992 del trámite agrario de dotación N° 57731 y dispone la emisión del Título Ejecutorial Individual a favor de Beatriz Pereyra Carballo en la superficie de 1.519,8569 ha respecto al predio denominado "EL Vallecito", clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón San Javier, sección Segunda, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

II. Bajo el rótulo de "INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO E IMPUGNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-CS N° 0281/2009 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2009"; señala que la referida Resolución no valoró de manera correcta la legitimidad de la beneficiaria, quien funda su tradición en el antecedente agrario N° 57731 del predio "El Vallecito" tramitado ante el EX CNRA en 1992; dicho proceso tiene vicios de nulidad absoluta por haber sido gestionado sobre área destinada para la colonización zona "F" Central, creada por Decreto de 25 de abril de 1905; que las dotaciones realizadas a favor de Gustavo Alejandro Pereyra Foianini y María Cecilia Pereyra Foianini, en condición de menores de edad, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones legales vigentes en su oportunidad; argumenta que se realizó una ilegal valoración del cumplimiento de la Función Económica Social al considerar al predio como actividad ganadera, cuando no se verificó en campo la existencia de trabajo asalariado, la implementación de medios técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado y constatado el registro de marca de ganado.

III. Bajo el título "EXPONE Y FUNDAMENTA", indica que la Resolución impugnada en sus antecedentes haría alusión a la Resolución Administrativa RES ADM 151/93 determinativa de área de saneamiento y la Resolución Instructoria, las mismas no cursarían en antecedentes; como también hace referencia al resto de los actos administrativos hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que impugna, a las finalidades del proceso de saneamiento, con el cual los titulares del predio habrían sido citados personalmente para las Pericias de Campo.

IV. Con el título "OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO", describe como observaciones de fondo, las siguientes:

1.- Verificación de la Función Económico - Social.- Indica que en la Ficha Catastral de fs. 26 a 28, Gustavo Alejandro Pereyra Foianini y María Cecilia Pereyra Foianini Gasser, beneficiarios del predio "El Vallecito", declararon en el rubro de Producción y Marca de Ganado: Bovino 500 cabezas mestizo Holanda, forraje 250 ha pasto, con marca de ganado "W" registrado, describiendo los demás datos de la indicada Ficha, así como el contenido del Informe de inspección FES de fs. 34 a 35 y segundo Informe de inspección, cursante de fs. 37 a 38 de los antecedentes del saneamiento.

Indica que sobre la base de los antecedentes referidos, se elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de marzo de 2003 que cursa de fs. 67 a 74 sugiriendo dictar Resolución Administrativa Convalidatoria de la sentencia de fecha 29 de mayo de 1992.

Hace referencia al certificado de registro de marca de fs. 84, mismo que establecería que el 1ro de abril de 2004, Gustavo Pereyra Foianini registró la marca de ganado "g P" con la cual estampa todo su ganado; indica que a la fecha de levantamiento de las Pericias de Campo (31-07-2000), se encontraba vigente el D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, transcribiendo seguidamente el contenido del art. 238 parágrafos II y III y art. 239 parágrafos I y II de dicha norma legal, y sobre esa base afirma que los funcionarios de la Empresa KAMPSAX no levantaron en campo la información que acredite haber verificado la existencia de trabajo asalariado, la implementación de medios técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado o haber constatado el registro de marca de ganado; consecuentemente, el predio al momento de ejecutarse las Pericas de Campo no existía verdadero cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera; el certificado de registro de marca de ganado fue obtenido con posterioridad a las pericias de campo, además la marca declarada en la Ficha Catastral corresponde a "W"; sin embargo, el certificado de marca presentado señala "g p", existiendo diferencia evidente entre ambas.

Que, el Viceministerio de Tierras a través de su Unidad Técnica de Información de la Tierra, realizó análisis multitemporal sobre el predio (El Vallecito), estableciendo que en el año 1996 existía actividad antrópica en la superficie aproximada de 130 ha, el año 2000 aproximadamente en 199 ha, la cual se ratifica el año 2006; en cambio la Ficha Catastral identifica actividad antrópica (pasto sembrado) en la superficie de 250 ha; esta relación permite concluir que en el predio "EL Vallecito" en el año en que se ejecutó las Pericias de Campo, existía actividad antrópica en menor escala, sin actividad agrícola en la superficie de 250 ha como dice la Ficha Catastral, aspecto que se encontraría ratificado por los Informes de inspección ocular realizados el 16 de agosto de 2000 y 09 de septiembre de 2002, sobre el área en conflicto disputado entre los beneficiarios de los predios "El Vallecito" y "San Pedrito".

Reitera el contenido del art. 239-I del D.S. 25763 respecto a la verificación del cumplimiento de la FES, como también cita la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 023/2005 de 20 de octubre, señalando que en el caso que nos ocupa, por el certificado de fs. 84 se evidenciaría que la marca de ganado fue registrada el año 2004, posterior a la ejecución de las Pericias de Campo del 2000; consecuentemente, dicho documento no debió ser valorado para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y que además éste no coincide con la marca señalada en la Ficha Catastral, aspectos que demostrarían de manera fehaciente que hubo una errónea valoración de la FES en el predio "El Vallecito", calificando de ilegal la Resolución Administrativa RA-CS N° 0281/2009 impugnada que considera al predio con cumplimiento de la FES en actividad ganadera.

2.- De la legitimación y reconocimiento del derecho propietario.- Señala que, la Resolución Administrativa RA-CS N° 0281/2009, considera a Beatriz Pereyra Carballo como subadquirente del expediente agrario N° 57731, otorgándole el predio denominado "El Vallecito" sobre la superficie de 1.519,8569 ha; seguidamente hace referencia a los antecedentes del trámite de dotación de dicho predio realizado el 29 de mayo de 1992 por ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de Gustavo Alejandro Pereyra Foianini y María Cecilia Pereira Foianini, de quienes por la fotocopia de la cédula de identidad de fs. 158 se demostraría que al momento de haber sido beneficiados con la dotación de las tierras, las nombradas personas tenían 15 y 17 años respectivamente; consecuentemente, las dotaciones realizadas a las indicadas personas se realizó en contravención a la Ley de Servicio de Reforma Agraria aprobado por Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953 y art. 41 de la anterior CPE vigentes en su oportunidad, además del art. 4 del Código Civil, viciando de nulidad el procedimiento de dotación ejecutado en 1992; señala que, por el documento de 28 de enero de 2009, las indicadas personas transfieren dicho predio en una superficie inicial de 2.100 ha y según el Plan de Ordenamiento Predial, con la superficie de 1.519,8570 ha a favor de Beatriz Pereyra Carballo.

3. - Sobreposeción con el área de colonización.- Refiere que por el análisis técnico realizado por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, establece que el 100% del predio "EL Vallecito", se encuentra sobrepuesto a la zona "F" Central de Colonización, creada por Decreto de 25 de abril de 1905; hace referencia a la Ley de 6 de Noviembre de 1958, Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, num. 1) de la L. N° 1715, art. 31 de la anterior CPE y art. 244-I, inc. a) del D.S. 25763, acusando como vicios de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y competencia; sobre la base de dichos argumentos, indica que el trámite agrario N° 57731 del predio "El Vallecito" fue realizado ante el Ex CNRA en total contravención del referido Decreto de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, por consiguiente, los actos del Juez Agrario Móvil dependiente del EX CNRA, se encontrarían viciados de nulidad absoluta por haber actuado sin jurisdicción ni competencia para dotar tierras en áreas de colonización, no pudiendo ser considerada como tradición del predio saneado, y por lo tanto, Beatriz Pereyra Carballo debió ser considerada como simple poseedora de dicho predio.

VI. Bajo el título, "CONCLUSIONES", señala los siguientes aspectos:

1. - El proceso de saneamiento del predio "EL Vallecito" perteneciente a Beatriz Pereyra Carballo, se realizó en aplicación de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y sus Decretos Reglamentarios aprobados por D.S. Nos. 25763 y 29215

2. - La beneficiaria del predio no fue legitimada correctamente, toda vez que funda su tradición en un antecedente agrario tramitado con vicios de nulidad absoluta, por haberse gestionado sobre área destinada para la colonización (zona "F" Central), cuya competencia lo tenía el Ex Instituto Nacional de Colonización.

3. - Las dotaciones a Gustavo Alejandro Pereira Foianini y María Cecilia Pereyra Foianini, en su condición de menores de edad, fueron realizadas en contravención a disposiciones legales vigentes en su oportunidad, viciando de nulidad el proceso de dotación

4. - La Evaluación Técnica Jurídica realizó una ilegal valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, al considerar al predio con actividad ganadera, cuando no se verificó en campo la existencia de trabajo asalariado, la implementación de medio técnico-mecánicos, destino de la producción al mercado y haber constatado el registro de marca de ganado y tampoco se cumple la actividad agrícola, conforme lo describe la Ficha Catastral.

VII. - Con el rótulo, "FUNDAMENTO DE DERECHO", acusa la vulneración de las siguientes disposiciones legales: Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, arts. 77 y 78 del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953, art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, arts. 31 y 41 de la CPE (anterior) y arts. 238-II-III y 239-I-II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

Sobre la base de los argumentos descritos, en su petitorio, concluye indicando, que al amparo de la Disposición Final Vigésima parágrafo I del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110 inc. f) del D.S. 29894 de 07 de febrero de 2009, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0281/2009 de 07 de agosto, pidiendo se deje sin efecto la misma y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de marzo de 2003.

Los argumentos descritos anteriormente, son reiterados en el memorial de réplica, que cursa de fs. 80 a 83 de obrados, no advirtiéndose nuevos argumentos que puedan ser rescatados.

CONSIDERANDO II: (Contestación a la demanda e intervención de terceros interesados).- Mediante Auto de 05 de diciembre de 2012, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado a la autoridad demandada y disponiendo poner a conocimiento de Beatriz Pereyra Carballo, en calidad de tercera interesada.

1.- Contestación a la demanda.- De fs. 45 a 47 cursa el memorial de contestación a la demanda, formulada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), argumentando lo siguiente:

Respecto a la supuesta ilegitimidad de la beneficiaria del predio, indica que durante el proceso de saneamiento se evidenció que los beneficiarios iniciales se encontraban en posesión del predio, habiendo presentado su antecedente traducido en el Expediente Agrario N° 57731, que les otorga la legitimidad necesaria para regularizar su derecho propietario, siendo su posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspectos que ameritaron que en la Resolución impugnada sea considerada dicha posesión como legal, no pudiendo entenderse la falta de legitimidad de la actual beneficiaria Beatriz Pereyra Carballo, toda vez que se operó la sucesión de la posesión.

Con relación a la supuesta ilegal valoración del cumplimiento de la FES en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica al considerar al predio con actividad ganadera, señala que dicha aseveración no tiene razón de ser ni fundamento valedero, toda vez que durante las pericias de campo, los beneficiaros iniciales demostraron 500 cabezas de ganado bovino, 250 ha de pasto, 10 potreros, 2 corrales y alambradas, correspondiendo considerar la actividad ganadera y el cumplimiento total de la FES respecto al predio "EL Vallecito".

Respecto a la vulneración de los arts. 31 y 41 de la anterior C.P.E. indica no ser evidente ese aspecto, ya que de acuerdo a la L. N° 1715, el INRA es competente para ejecutar el proceso de saneamiento y los beneficiarios, al momento de ejecutar las pericias de campo tenían plena capacidad de obrar. Se deja establecido que la parte demandada no presentó dúplica dentro del plazo correspondiente, no existiendo en antecedentes del proceso dicho actuado.

2.- Intervención de terceros interesados.- Se advierte la intervención en calidad de terceros interesados, a las siguientes personas:

a) Beatriz Pereyra Carballo.- De fs. 239 a 250 vta., cursa el memorial de Beatriz Pereyra Carballo, en su condición de tercera interesada, presentado mediante apoderado, contestando de manera negativa la demanda y al mismo tiempo solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta.

Respecto a la contestación a la demanda, niega que el proceso de saneamiento haya sido gestionado sobre área de colonización, ya que el INRA hizo uso de planos georeferenciales nacionales y sistemas informáticos internos donde se consignan las zonas con restricciones y prohibiciones y que el análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT, presentado por el Viceministerio, carece de validez, no forma parte de la carpeta predial, siendo ajena al proceso contencioso administrativo de puro derecho y no puede ser tomado en cuenta como prueba un documento que no fue parte del proceso administrativo; indica que el Decreto de 25 de abril de 1905 se constituyó en su momento en una norma que para su aplicación requería de normas de desarrollo y se encontraba condicionado al cumplimiento de otros presupuestos, conforme lo establecería en su art. 4; entre estos, ser refrendado por la próxima legislatura y luego la emisión de un Reglamento Orgánico de Colonización, levantamiento de cartas regionales, las cuales nunca habrían ocurrido, resultando ser una norma inaplicable.

Con relación a la supuesta vulneración del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, señala que dicha Ley otorgaba competencia al Consejo Nacional de Reforma Agraria para dotar tierras en áreas de colonización; sin embargo, su Reglamento aprobado por D.S. 05619 en su art. 21 establecía si en el proceso de otorgamiento de las concesiones en zonas colonizadas se encontrare propiedades privadas legalmente reconocidas, su tramitación corresponde por jurisdicción y competencia al Servicio Nacional de Reforma Agraria; desvirtuándose de esta manera que el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, Carlos Becerra, haya dictado sin competencia la Sentencia de 29 de mayo de 1992 correspondiente al Expediente 57731; señala que los demás colindantes han obtenido sus Títulos Ejecutoriales sin observación alguna.

Refiere que, si bien los beneficiarios al momento de la dotación del predio "El Vallecito" eran menores de edad; empero, este aspecto sería considerado como un vicio de nulidad relativa, y por consiguiente daría lugar a emitir una Resolución Administrativa Convalidatoria como lo sugirió el Informe ETJ, pese haber determinado vicios por otros aspectos, prevaleciendo ante todo la acreditación de la Función Económica Social.

Con relación a que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se habría realizado una ilegal valoración de la FES, señala que la Ficha Catastral cursante en la carpeta predial, tiene relación con la Ficha 4-003-016 referente a infraestructura de producción, esto debido a que los predios "El Potrerito", "El Vallecito" y "El Remanso", son predios contiguos de la familia Pereyra Foianini, manejados como una Empresa Familiar, siendo la producción e infraestructura compartida, aspecto que fue verificado por las Brigadas del INRA, advirtiéndose en la Ficha 4-003-016 el trabajo asalariado e infraestructura.

Sobre la base de esos argumentos, concluye solicitando se declare improbada la demanda y vigente la Resolución impugnada por la parte demandante; pero al mismo tiempo, como se tiene señalado, la nombrada tercera interesada solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, petición que se dio curso mediante Auto de 17 de febrero de 2014 de fs. 262 a 265 de obrados, y como consecuencia de ello se tiene la SCP N° 0070/2017 de 24 de octubre de 2017 de fs. 662 a 688 de obrados, que declara improcedente dicha acción, en razón de que la SCP 0026/2017 de 21 de julio, ya declaró inconstitucional por omisión las normas legales impugnadas, existiendo cosa juzgada constitucional.

2.- María Cynthia Foianini Gutiérrez .- De fs. 413 a 415 de obrados cursa el memorial de María Cynthia Foianini Gutiérrez, presentado en su condición del tercera interesada, haciendo conocer una serie de situaciones referentes a temas familiares.

Señala que, el que fuera su esposo Gustavo Pereyra Carballo junto a su hermana Beatriz Pereyra Carballo (tercera interesada) hubieran realizado trámites de su propiedad "El Vallecito"; hace referencia que interpuso demanda de divorcio en contra de su nombrado esposo, como también un proceso penal por violencia familiar, en este último le asignaron a su persona en calidad de medidas de protección, la administración total de sus bienes; manifiesta su extrañeza de que no se haya enterado del proceso de saneamiento realizado de todas sus propiedades, siendo que su persona es la que trabaja la propiedad y mantiene posesión por más de 38 años y no así Beatriz Pereyra Carballo, y durante ese tiempo su esposo le habría mantenido engañada y se encontraban con cuantiosas deudas de dinero, motivo por el cual no objetó que sus bienes no se registren a su nombre y cuando se enteró que el predio "El Vallecito" se encontraba a la venta, hizo todo lo posible para comprarlo y como era de esperarse su nombre no debía figurar en ninguno de los bienes que adquirieron durante los más de 38 años de matrimonio; señala que su persona siempre estuvo a cargo de todo el trabajo de sus propiedades, mientras que su esposo se hizo cargo de todo lo referente a titulación con la finalidad de que su persona no figure absolutamente en nada, y actualmente el predio (El Vallecito) se encuentra a nombre de la hermana de su ex esposo, Beatriz Pereyra Carballo, vulnerando su derecho al trabajo.

Sobre la base de esos argumentos, solicita que se anule el proceso de saneamiento en su totalidad y se realice una nueva inspección ocular y un nuevo saneamiento.

CONSIDERANDO III: (Del Proceso Contencioso Administrativo y análisis del caso).- El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando la misma se aparta o incumple las disposiciones legales a las cuales debe someter sus actos y como consecuencia, quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de los administrados; tiene por finalidad restablecer la legalidad objetivamente violada en cede administrativa, que cause perjuicio evidente al justiciable y por ello impugnada ante el Órgano Judicial competente para reencauzar las actuaciones administrativas, mediante el control de legalidad que dicho Órgano realiza de las funciones administrativas.

De acuerdo a la competencia reconocida por el art. 36 inc. 3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, art. 144 inc. 4) de la L. N° 025 y arts. 186 y 189-3) de la CPE., corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso de saneamiento del cual emergió la Resolución Administrativa impugnada N° RA-CS N° 0281/2009 de 07 de agosto de 2009, en función a los argumentos expresados por la parte demandante y demandada y de los terceros interesados.

Los argumentos de la demanda contenciosa administrativa se encuentran expuestos en calidad de resumen en el Considerando I de la presente resolución, de cuyo contenido se sintetiza en los siguientes puntos, sin que esto implique transcribir de manera textual los argumentos, sino mas bien el sentido que expresa la demanda.

1.- Ilegal valoración de la Función Económica Social (FES) del predio "El Vallecito", por haber sido calificado como mediana propiedad con actividad ganadera, sin que cumpla los requisitos exigidos para este tipo de propiedad, cuyos datos registrados en la Ficha Catastral no se habrían levantado en campo (trabajo asalariado, implementación de medios técnicos mecánicos, destino de la producción al mercado) y no coincidirían con los datos del Informe Multitemporal realizado por el Viceministerio de Tierras, tampoco el registro de marca consignado en la Ficha Catastral coincidiría con la certificación de marca emitido posteriormente.

2.- El demandante señala que no se valoró de manera correcta la legitimidad de la beneficiaria y sub-adquirente Beatriz Pereyra Carballo, quien funda su tradición en el antecedente agrario N° 57731 del predio "El Vallecito" tramitado ante el EX CNRA, proceso que se encontraría viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

a) Porque Gustavo Alejandro y María Cecilia Pereyra Foianini, al momento de recibir la dotación del predio "El Vallecito", eran menores de edad y de acuerdo a normas legales vigentes en su momento, no podían haber sido beneficiarios de dicha dotación, y consiguientemente, durante el proceso de saneamiento tampoco podían haber realizado la transferencia de dicho predio a la beneficiaria Beatriz Pereyra Carballo, por encontrarse viciado de nulidad el origen de su adquisición, denunciando la vulneración de las normas de la materia vigentes en aquel tiempo.

b) Por haber sido gestionado sobre Área de Colonización Zona "F" Central, creada por Decreto de 25 de abril de 1905, acusando falta de competencia del Juez Agrario Móvil que conoció el proceso de dotación del predio "El Vallecito".

Siendo en esencia esos los argumentos que se encuentran expuestos de manera reiterada en el contenido del memorial de demanda, en función a los cuales se resolverá la presente causa, aspecto que se debe tener presente.

Sin embargo, previo a ingresar a la consideración de fondo y tomando en cuenta los antecedentes de la SCP 0070/2017 de 24 de octubre emitida a consecuencia de la acción de inconstitucionalidad concreta generada en la presente causa, la cual a su vez hace referencia a la SCP 0026/2017 de 21 de julio que declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, norma legal en la que se amparó la parte demandante para sustentar su legitimación para interponer la presente demanda contenciosa administrativa; se hace necesario emitir criterio al respecto sobre la legitimación procesal activa de la parte demandante.

Legitimación activa del demandante.- El Viceministerio de Tierras, se amparó en la norma legal de referencia para interponer la demanda objeto de autos, la misma que le reconocía legitimación activa, entre otros aspectos, para interponer demandas contencioso administrativas impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento; empero, esa facultad fue dejada sin efecto por la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017, que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y posteriormente se emitió el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 que derogó expresamente dicha facultad y legitimación para ser demandante en procesos de saneamiento de predios agrarios; sin embargo, no es menos cierto que dicha declaratoria de inconstitucionalidad es de 21 de julio de 2017, es decir posterior a la fecha de interposición de la demanda cursante en autos que data de 26 de noviembre de 2012 y su Auto de admisión de 05 de diciembre de 2012; en ese sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 06/2018 de 27 de marzo de 2018, que en otro proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministerio de Tierras, señaló: "...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión".

De tal modo que el Viceministerio de Tierras para el caso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, por haber comenzado a ejercer la misma, de manera anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad mediante SCP N° 0026/2017 de 21 de julio de 2017 y antes de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal emitir Sentencia efectuando un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

1.- Con relación al argumento de ilegal valoración de la FES del predio "El Vallecito".- En la Ficha Catastral de fs. 26 a 28 de los antecedentes, se consignó 500 cabezas de ganado bovino raza mestizo holandés, 250 ha de pasto, 10 potreros, 2 corrales, alambradas parciales y registro de marca de ganado "W", clasificando al predio "El Vallecito" como Mediana Propiedad con actividad ganadera, con implementación de medios tecnológicos y en observaciones, se indica, "Esta ficha tiene relación con la ficha 4-003-016 en lo referente a infraestructura y producción ya que utilizan ambos predios"; como se podrá advertir, en la Ficha Catastral del predio que fue objeto de saneamiento, no se consignó los elementos que caracterizan a la clasificación de una mediana propiedad como lo exigía el D.S. 25763 de 05 de mayo del 2000, que en su art. 238 señalaba: I."La función económica-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite". III inc. a) "En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado"; norma legal que se encontraba vigente al momento del saneamiento determinando que en la evaluación de la FES se tomaría en cuenta la forma de explotación, según la clasificación del tipo de propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715, que con relación a la mediana propiedad ordenaba que se tiene que verificar la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; siendo esa su característica principal, cuyos aspectos según el art. 239-I de la mismo Reglamento, deben ser determinados e identificados en la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que de acuerdo a los datos insertados en la Ficha Catastral, no se observa que el predio denominado "El Vallecito", cuente con la infraestructura necesaria para una mediana propiedad y si bien en el punto de observaciones de la Ficha Catastral se señala: "Esta ficha tiene relación con la ficha 4-003-016 en lo referente a infraestructura y producción ya que utilizan ambos predios"; sin embargo, el art. 239-II de la indicada norma legal dispone: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; aspecto que debió ser considerado y tomado en cuenta por la entidad administrativa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo cual no se evidencia, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, incumpliendo las disposiciones antes citadas; es decir los art. 238 y 239 del D.S. 25763 de 05 de mayo del 2000.

En cuanto a la anormalidad en la acreditación del registro de marca de ganado que refiere la parte demandante, también se puede advertir que es evidente ese aspecto, toda vez que en la Ficha Catastral levantada el 31 de julio del 2000 cursante de fs. 26 a 28, se consignó la señal de registro de marca de ganado (asemejándose a la letra "W"), respecto a la cual no existe ninguna documentación que corrobore esa situación; es decir, que durante las pericias de campo, si bien se procedió con el registro de cabezas de ganado en la Ficha Catastral, sin embargo este aspecto no fue corroborado con el registro de marca de ganado, toda vez que entre la documentación presentada en la fase de campo, no se evidencia que los beneficiarios hayan presentado dicho documento, incurriendo en incumplimiento del art. 238-III inc. c) que determina: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", así como la inobservancia de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961, que establece que el registro de marca es el documento que acredita y prueba la propiedad ganadera, aspecto que tampoco fue valorado por el INRA.

Ahora bien, es preciso señalar que los beneficiarios del predio "El Vallecito" durante la Exposición Pública de Resultados aparejaron el registro de marca de ganado, a decir verdad, después del Informe de Evaluación Técnica Jurídica; sin embargo, se debe resaltar que la certificación de registro de marca data del 01 de abril del 2004, el mismo que fue emitido cuatro años después de las Pericias de Campo, cuyo documento cursa a fs. 84 de los antecedentes del saneamiento, donde además se establece una forma muy distinta de marca, asemejándose a "9 P", cuya certificación da cuenta que dicho registro fue obtenido recientemente y por primera vez en esa fecha; como se podrá advertir, no existe ninguna coincidencia entre ambas formas de marcas; es decir, entre la marca registrada en la Ficha Catastral y la presentada por los beneficiarios en fecha 01 de abril de 2004, lo que denota una vez más que los datos consignados en la Ficha Catastral no son correctos y no reflejan la realidad objetiva, cuyos aspectos no fueron considerados y valorados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, ni mucho menos en los posteriores informes.

2.- Con relación a la incorrecta valoración de la legitimidad de la beneficiaria Beatriz Pereyra Carballo.- Cuando la parte demandante hace referencia a este aspecto, lo que cuestiona es la falta de validez legal de la tradición o antecedente agrario primigenio del cual proviene el derecho de la beneficiaria Beatriz Pereyra Carballo; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento acumulados a la presente causa, se evidencia que de fs. 1 a 2 vta. cursa Sentencia de 29 de mayo de 1992 dictada por el Ex Juez Agrario Móvil, mediante la cual se dota la superficie de 2.100.0000 ha de tierras del Estado, a favor de Gustavo Alejandro Pereyra Foianini y María Cecilia Pereyra Foianini; terreno denominado "EL Vallecito", ubicado, en el cantón San Javier, provincia Nuflo de Chávez, departamento de Santa Cruz, con la prohibición expresa de transferir y arrendar, bajo pena de ser revertido a dominio del Estado; cuyo trámite se inició a solicitud de las indicadas personas a título personal conforme da cuenta la copia simple del memorial que cursa a fs. 15 y vta.

Según el art. 77 y 78 del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953, que resulta ser la norma legal especial vigente en aquella época, únicamente las personas mayores de 18 años que se dediquen o quieran dedicarse a la actividad agraria, podían ser dotadas con tierras disponibles, bajo condición de que en el término de dos años implanten trabajos agrícolas, y según el art. 78 de la misma Ley Agraria, las personas mayores de 18 años, los casados mayores de 14 años y las viudas con hijos menores que venían realizando trabajo bajo la modalidad servidumbral, fueron declarados propietarios de las parcelas que se encontraban trabajando, mientras el Servicio Nacional de Reforma Agraria les dotara de tierras que les correspondan y les permitan cubrir sus necesidades familiares.

En el caso de autos, por las copias simples de los documentos personales que cursan a fs. 25, 85, 158 y 159 de los antecedentes, se evidencia que los hermanos María Cecilia y Gustavo Alejandro Pereyra Foianini, a la fecha de la emisión de la Sentencia agraria de 29 de mayo de 1992, la primera contaba tan solo con 17 años y 3 meses y el segundo con 14 años y 7 meses respectivamente, siendo ambos solteros, ya que no existe ninguna constancia de que cada uno de ellos hubiera formado familia independiente en aquel tiempo, ni mucho menos que hubieran estado dedicados a las labores agrícolas para ser beneficiarios de dotación de tierras, contraviniendo de esa manera los arts. 77 y 78 del Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953, que el demandante acusa de vulnerados; empero, por la copia simple del memorial que cursa a fs. 15 y vta. de los antecedentes, se puede advertir que la solicitud de dotación del predio "El Vallecito" fue presentada por las indicadas personas el 14 de abril de 1992, a título personal, donde indican ser mayores de edad, cuando en realidad eran menores de edad y por consiguiente incapaces de obrar conforme al art. 5-I num. 1) del Código Civil; ahora bien, de acuerdo al art. 4 de dicha Ley y antes de su reforma ocurrida con la L. N° 2089 de 05 de mayo de 2000, la mayoría de edad en aquel tiempo se adquiría a los 21 años cumplidos y los beneficiarios de la dotación habrían afirmado otra cosa distinta a lo establecido en la ley.

De lo precedentemente señalado, se advierte que el antecedente agrario de dotación Nº 57731, se encuentra viciado de nulidad como lo manifiesta la parte actora, toda vez que de acuerdo al Decreto Ley Nº 3464 se encontraba prohibido dotar a personas menores de 18 años; en tal sentido y siendo que en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Vallecito" se identificó contravenciones a la norma respecto a la valoración de la FES, tal como se detalló en el primer punto del presente considerando, corresponderá que el INRA efectué nueva valoración del antecedente agrario, identificando correctamente todos los vicios con las que adolece el expediente agrario, cumpliendo con lo establecido por el art. 304 inc. a) del D.S. 29215. Por otra parte, siendo esta una instancia que efectúa el control de legalidad de los actos de la entidad administrativa, y toda vez que se procedió a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y el antecedente agrario sustanciado ante el EX CNRA, se advierte al ente ejecutor del saneamiento de la propiedad agraria, realizar un análisis integral de toda la documentación presentada por los beneficiarios, así como del antecedente agrario (Exp. Nº 57731) en cuya sentencia también se prohíbe realizar transferencias.

Otro de los argumentos de la parte demandante, para cuestionar la legitimidad del derecho propietario de la beneficiaria, es la sobreposeción del predio "El Vallecito" con antecedente en el Expediente Agrario N° 57731, a la zona "F" Central de Colonización creada por el Decreto de 25 de abril de 1905; al respecto el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 67 a 74 de los antecedentes del saneamiento, señala que el indicado predio no presenta sobreposición con áreas clasificadas, pero si hace referencia a sobreposición con el predio "San Pedrito; sin embargo, tomando en cuenta los argumentos que refiere el demandante y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para mejor proveer y determinar si lo denunciado por el actor es evidente o no; este Tribunal con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por supletoriedad; mediante Auto Interlocutorio Simple de 28 de febrero de 2019 cursante a fs. 784 y vta., dispuso la remisión de documentación técnica (plano original o copia legalizada que cursa en su mapoteca referente al predio "El Vallecito") por parte del INRA para su posterior análisis en el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, de cuyo resultado se tiene el Informe Técnico TA-G N° 036/2019 de 14 de junio cursante de fs. 814 a 818, que en sus Conclusiones señala: 3.1. "Por todo lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril Zona F La Central, el Departamento Técnico Especializado de este tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905 por lo mismo imposibilitado de determinar si el Expediente Agrario N° 57731 denominado "El Vallecito" se sobrepone o no a la Zona F La Central de Colonización".

Por lo descrito, quedó descartada la denuncia de la parte demandante respecto a la sobreposeción a la zona "F" Central de Colonización, así como la denuncia de falta de competencia del Juez Agrario Móvil de aquel tiempo, que dictó la Sentencia de 25 de mayo de 1992 otorgando la dotación del predio "El Vallecito", toda vez que al no poder establecerse dicha sobreposeción, no se podría atribuir la incompetencia al Juez de aquel tiempo que conoció el proceso de dotación, ni mucho menos corresponde ingresar a analizar los alcances del Decreto de 25 de abril de 1905.

Si bien la parte demandante se ampara en el Informe de análisis Multitemporal elaborado por la repartición de su dependencia y presentado como prueba documental que cursa de fs. 10 a 14 de obrados; sin embargo, el mismo no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso contencioso administrativo por disposición de la SCP 0076/2018-S3 de 23 de marzo que en su parte pertinente señala lo siguiente: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

De donde se concluye que el referido Informe de Análisis Multitemporal, no puede ser tomado en cuenta como elemento probatorio, al no haber sido parte del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa demandada (INRA) no tuvo la oportunidad de asumir conocimiento de su contenido y menos de valorarla y consiguientemente, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, mal se podría cuestionar la labor de la entidad administrativa por un documento que no conoció y menos existía al momento de realizar el saneamiento; en todo caso, de acuerdo al art. 239-II del D.S. 25763 de 05 de mayo del 2000, al margen de la verificación directa en campo, los funcionarios del INRA, de manera complementaria pueden valerse de otros instrumentos técnicos y/o jurídicos idóneos que resulte útil para verificar el cumplimiento de la FES.

Se reitera que el Informe Técnico al cual se hace referencia y que fue generado en este Tribunal, fue realizado para mejor proveer y con la facultad prevista por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (art. 207-II L. N° 439), aplicable a la materia por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439; consiguientemente, esta situación no debe ser confundida, ni puede merecer el mismo tratamiento con los Informes Técnicos presentados en calidad de prueba documental por las partes en conflicto.

3.- Respecto a los argumentos de la parte demandada y de los terceros interesados.-

3.1.- La entidad demandada no expone mayores argumentos y menos rebate técnicamente los fundamentos de la demanda, advirtiéndose como únicas referencias al tema de la dotación realizada a favor de los menores de edad y la sucesión de posesión que habría operado a favor de Beatriz Pereyra Carballo, sin brindar una explicación lógica y razonada sobre dichos aspectos; ante esta situación, deberá estarse a lo que se tiene fundamentado en la presente resolución.

3.2.- Con relación a la tercera interesada y beneficiaria Beatriz Pereyra Carballo, también ya se tiene en gran parte absueltos sus reclamos al momento de realizar la fundamentación a los argumentos de la demanda de los actores; no obstante de ello, se ve por conveniente ampliar los fundamentos sobre el siguiente aspecto:

La impetrante a efectos de justificar el cumplimiento de la FES, argumenta de que los predios "EL Potrerito", "El Vallecito" y "El Remanso" serian predios contiguos de la familia Pereyra Foianini manejados como una empresa familiar, compartiendo producción e infraestructura y que la Ficha Catastral cursante en la carpeta predial tendría relación con la Ficha 4-003-016 donde se advertiría el trabajo asalariado e infraestructura; al respecto, se debe recalcar que en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Vallecito" acumulado a la presente causa, no cursa documentación que acredite lo afirmado por la impetrante; al ser distintos predios que se encuentran debidamente individualizados y en caso de haber sido sometidos a saneamiento, cada predio debió contar con su propia documentación de respaldo correspondiente para que sea valorada por la entidad administrativa, como corresponde en derecho, de lo contrario se estaría ante suposiciones o especulaciones sin ningún sustento probatorio que la respalde.

3.3.- Finalmente, con relación a los argumentos de María Cinthia Foianini Gutiérrez que también interviene en calidad de tercera interesada denunciando ante todo, aspecto de índole familiar, resaltando que pese a ser su persona fue la que se ocupaba de todo el trabajo de campo en las propiedades, no tomó conocimiento del proceso de saneamiento, siendo su esposo Gustavo Pereyra Carvallo quien se encargaba de los trámites administrativos sobre titulación de sus propiedades, pero fue engañada y maltratada, aspecto que habría derivado en procesos judiciales de violencia contra la mujer y finalmente en divorcio.

Lo referido por la nombrada tercera interesada, al margen de la denuncia de no haber sido tomada en cuenta en el proceso de saneamiento, no se advierte de manera específica un argumento destinado a observar los errores técnico-jurídicos de la actividad realizada por la entidad administrativa del INRA; se debe tener presente que las demandas contencioso administrativas tienen por finalidad verificar que los actuados técnico-administrativos se enmarquen en las disposiciones legales vigentes que rigen la materia y en ese entendido la nombrada persona, al margen de citarse lo anteriormente referido, no propone observaciones a la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Vallecito", en cuanto a sus distintas etapas, fases o resultados técnicos arribados por la entidad administrativa.

En todo caso, con la emisión de la presente Resolución y sus efectos que conlleva la misma, la impetrante podrá apersonarse de manera oportuna a la entidad Administrativa del INRA y presentar la documentación que considere pertinente para hacer valer sus derechos o finalmente la entidad administrativa requerir la documentación y/o información que vea por conveniente para resolver el conflicto. Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los reclamos de la parte demandante encuentran mérito, sobre todo respecto a la ilegal valoración de la FES, correspondiendo a este Tribunal acoger la pretensión de anulación que refiere la parte actora y emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución prevista en el inc. 3) del art. 189-3) de la CPE, concordante con el inc. 4) parágrafo I del art. 144 de la L. Nº 025 y art. 36-3), 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 20 de obrados, interpuesta por Jorge Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencias se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-CS N° 0281/2009 de 07 de agosto de 2012, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 006 correspondiente al predio actualmente denominado "El Vallecito", ubicado en el cantón San Javier, Sección Segunda, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución; consiguientemente, se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 87 inclusive del expediente administrativo de saneamiento; es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA en función a las adecuaciones de las normas, emitir nuevo Informe en Conclusiones en relación a dicho predio conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al memorial de fs. 888 y vta., se tiene por adjuntada la Resolución Suprema N° 25314 de 04 de junio de 2019 y el Acta de Posesión referente a la designación de Roberto Luis Polo Hurtado, como Director a.i. del INRA y arrímese a los antecedentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

1