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POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES

Las causales de recusación invocadas por los recusantes son manifiestamente improcedentes cuando no describen ni acreditan con prueba cuales son los hechos que deben ser considerados por el Tribunal, debiendo rechazarse la misma.


AID-S2-0063-2018

"...Respecto de la amistad íntima y la de enemistad, odio o resentimiento del Juez con laguna de las partes o sus abogados, no se observa en la recusación interpuesta los fundamentos claros y objetivos por las que consideran los recusantes tener el Juez de la causa amistad o enemistad con alguna de las partes, limitándose a señalar aspectos que hacen a la tramitación del proceso, como es el supuesto hecho de que el Juez estuviera parcializándose, así como haber sido delegada la audiencia de inspección judicial, siendo que la amistad íntima o enemistad, al ser sentimientos, deben éstos manifestarse por trato o familiaridad constante y ser conocidos, ajenos en todo caso, a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, u odio, enemistad o resentimiento, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusante no describen ni acreditan, cuáles son los hechos que amerite considerar que el Juez de la causa, tiene amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, como se señaló precedentemente."

"...De otra parte, en relación a que el Juez Agroambiental de Caranavi, hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, los recusantes se limitan a indicar que el Juez Agroambiental de Caranavi, emitió criterio con la expresión vertida en audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 58 vta. de obrados, siendo que lo afirmado por el Juez de la causa, sólo tiende a "aclarar" respecto del lugar donde está ubicado la propiedad "2 de Julio", así como la inexistencia de Comunidades colindantes cuyo fin es la determinar respecto del predio que es el objeto del proceso, sin que ingrese a efectuar consideraciones de fondo, por lo que no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439."