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POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES 

Cuando se plantea una causal de recusación, sin la debida fundamentación y sin acreditar con prueba documental la causal invocada, corresponde al tribunal rechazar la misma. 


AID-S2-0056-2018

"...Como primera causal de recusación menciona el Núm. 2 del art. 347 de la Ley N° 439, sobre particular cabe mencionar que dicho numeral refiere -textual- CAUSAS DE RECUSACION "2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo", en el caso presente, si bien el recusante hace mención a este numeral; empero, para justificar la misma en ningún momento acreditó prueba documental con la que pueda demostrar tal extremo, tampoco justifico legalmente en el memorial de recusación, simplemente se limitó a mencionar dicho numeral, por lo que no corresponde considerar la misma."

"...sobre ésta causal, cabe resaltar que el recusante fundamenta su acusación señalando "Seguidamente después de haber recibido al suscrito y mi abogado hizo que el secretario de su despacho haga entrar inmediatamente a la abogada de los actores Jorge Ovidio Said Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz. Dra. Nayra Flores Sandoval con quien se encerró en su despacho por mas de 45 minutos y cuando salió la nombrada agredió verbalmente mi cliente indicando que la audiencia fue suspendida...", este argumentos resulta no ser suficiente para sustentar sobre la concurrencia de la causal referida, toda vez que la misma es clara y precisa al señalar que el trato de familiaridad debe ser constante, lo que no fue demostrado por el recusante, mas aún cuando el juez de la causa, si bien recibió en su despacho a la parte contraria, también recibió al ahora recusante y su abogado, por tal motivo no fue probada fehacientemente esta causal de recusación."

"...En cuanto al numeral 6 del artículo ya citado e invocada por el recusante, para esta causal se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo mismo que debe ser anterior a la instauración del proceso, revisados los antecedentes, el incidentista por ningún medio ha demostrado este aspecto para que éste Tribunal pueda considerar y resolver a su favor, si bien adjunta una denuncia por faltas disciplinarias gravísimas, presentada contra el Juez Agroambiental de Montero, la misma resulta ser de fecha 18 de septiembre de 2018 cuando el supuesto hecho según el memorial de recusación se habría producido el 30 de agosto de 2018, es decir de manera posterior, lo que de ninguna manera se puede considerar como prueba válida, ya que el artículo referido es claro al establecer "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", lo que no ocurre en el presente caso."

"...Finalmente, con relación al numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, no demuestra que cursen en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya sostenido reunión con las partes en presencia de sus abogados, no significa haber adelantado criterio, consecuentemente no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, toda vez que el recusante no ha demostrado causal de recusación sobre éste punto, por lo tanto no corresponde considerar sobre este punto."