Línea Jurisprudencial

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ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES

El incidente de recusación  es manifiestamente improcedente, cuando no se describen la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio y además no se presenta por escrito el memorial de incidente de recusación oralmente planteado. 


AID-S1-0008-2016

La recusación planteada resulta improcedente cuando no se precisa en qué causal se adecúa el hecho argumentado, más aún si no se acompaña prueba pertinente e idónea. 

"En tal sentido, la recusación así planteada resulta ser manifiestamente improcedente puesto que no precisa en que causal del art. 347 de la L. N° 439 concordante con el 27 de la L. N° 025, se adecúa, así como no haber acompañado prueba pertinente e idónea, tal como lo exige el art. 353-I y IV, de la señalada L. N° 439, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente."

AID-S2-0005-2015

Cuando la parte recusante no identifica cual es la causal o causales de recusación previstas en el ordenamiento jurídico que se acomodan a la conducta del juez al momento de la tramitación del proceso, corresponde rechazar el incidente de recusación.

"Que en el presente caso, de la lectura del memorial de recusación se advierte que la parte recusante no identifica cual la causal o causales de recusación previstas en el ordenamiento jurídico se acomodan a la conducta del juez al momento de la tramitación del proceso de reivindicación; sin embargo de esto no es menos evidente que si bien citan los arts. 56 inc. b) y 57 parágrafo II del D.S. N° 29215, artículos que son inaplicables en el presente caso, toda vez que los mismos regulan el régimen de excusas y recusaciones de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y no así a los servidores judiciales de la Judicatura Agroambiental; respecto los fundamentos relacionados a la valoración de la prueba por los cuales se probaría la recusación del juez de instancia, es necesario aclarar al recurrente que esta no puede ser considerada ni valorada dentro del presente trámite incidental de recusación."

AID-SP-0006-2015

Si la parte incidentista no ha especificado los hechos que le causaron gravamen, incumpliendo con el principio de "la invocación del perjuicio" y menos aún refiere la existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, da lugar a su manifiesta improcedencia.

"Por otro lado no es menos evidente que el incidentista no cumplió con la especificación de hechos que le causaron gravamen, quien además no cumplió con el principio de "la invocación del perjuicio", menos aún refirió la existencia de un interés jurídico lesionado de importancia, faltando de esta manera al principio de trascendencia, al efecto debe tenerse presente que ante la presencia de un supuesto vicio éste no es suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal sino que el mismo debe ser suficiente y trascendente, pero que además determine el resultado probablemente distinto en una resolución final, razonamiento que es relevante cuando en el caso de autos ya se emitió Sentencia, antes de ser propuesto el incidente motivo de análisis.

Asimismo indicar que el incidentista no especifica qué diligencias de notificación están viciadas de nulidad y menos en qué consiste los vicios que amerite su nulidad, mas por el contrario las diligencias de notificación cursantes en el trámite de la recusación se hallan conforme a procedimiento.

Finalmente señalar que se rechazó sin más trámite el incidente de recusación propuesto, porque como se enfatizó en la Resolución de rechazo se procedió de tal forma en razón de que el incidente fue propuesto fuera del plazo previsto por ley, por lo que para su rechazó se aplicó lo establecido por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439 que indica de forma textual: "...Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente...".Por ello es que no es viable la admisión del incidente de recusación, cuando la misma contiene alguna de las circunstancias previstas por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439."

AID-S1-0047-2016

Para que se de la viabilidad de un incidente de Recusación la parte recusante debe describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentare valerse y al no hacerlo corresponde rechazar la misma por improcedente.

"En tal sentido, siendo que la viabilidad de la recusación, se encuentra supeditada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentare valerse, consecuentemente al haber interpuesto la recusación sin cumplir el art. 353-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, la misma resulta manifiestamente improcedente, correspondiendo en aplicación el parágrafo IV de la misma norma, desestimar dicho incidente sin más trámite."

AID-S1-0034-2017

"...el nombrado recusante en la audiencia de 13 de febrero de 2017 se limita a manifestar verbalmente que recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I por haber supuestamente emitido criterio, sin describir la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio y menos presenta por escrito el memorial de incidente de recusación como protestó hacerlo en la audiencia de referencia, que conforme a lo previsto por el art. 353-II de la L. Nº 439, debe presentar "demanda" de recusación, que por imperio del art. 110 del mismo cuerpo legal, dicho acto de proposición es escrita, salvo disposición expresa en contrario que no está prevista para el incidente de recusación, lo que impide conocer a éste Tribunal los fundamentos en los que basa su recusación el recusante, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley."