Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento

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RAMAS SECUNDARIAS


PRECEDENTES


PRECEDENTE 1

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad. 

AID-S2-0031-2014; AID-S1-0022-2015; AID-S1-0028-2015; AID-S2-0024-2016; AID-S1-0021-2017; AID-S1-0008-2022;
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PRECEDENTE 2

PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR 

La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada. 

AID-S1-0019-2017;
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PRECEDENTE 3

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley. 

AID-S1-0047-2017;
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PRECEDENTE 4

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La enemistad, odio o resentimiento del Juzgador, debe manifestarse por hechos conocidos, ajenos a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos y no por lo que dispone la CPE y las leyes.

AID-S1-0088-2018;
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PRECEDENTE 5

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.

AID-S1-0015-2015; AID-S2-0029-2015; AID-S2-0031-2019;
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PRECEDENTE 6

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Para probar la causal de recusación del art. 347 num. 3 del Código Procesal Civil, no basta la declaración de un testigo. (AID-S2-026B-2017)

AID-S2-026B-2017;
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PRECEDENTE 7

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

En cuanto a la enemistad, esta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y concretos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga.

AID-S2-0069-2014;
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PRECEDENTE 8

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

Para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

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PRECEDENTE 9

Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento

Las determinaciones del juzgador al momento de disponer la producción de la prueba no pueden ser interpretados de manera subjetiva como un "indicio" o "prueba de la existencia " de favorecer o perjudicar a una u otra parte.

AID-S1-0003-2015;
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