ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.
AID-S2-0031-2014; AID-S1-0022-2015; AID-S1-0028-2015; AID-S2-0024-2016; AID-S1-0021-2017; AID-S1-0008-2022;PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada.
AID-S1-0019-2017;POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.
AID-S1-0047-2017;POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
La enemistad, odio o resentimiento del Juzgador, debe manifestarse por hechos conocidos, ajenos a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos y no por lo que dispone la CPE y las leyes.
AID-S1-0088-2018;POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.
AID-S1-0015-2015; AID-S2-0029-2015; AID-S2-0031-2019;POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Para probar la causal de recusación del art. 347 num. 3 del Código Procesal Civil, no basta la declaración de un testigo. (AID-S2-026B-2017)
AID-S2-026B-2017;POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
En cuanto a la enemistad, esta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y concretos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga.
AID-S2-0069-2014;POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
Para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento
Las determinaciones del juzgador al momento de disponer la producción de la prueba no pueden ser interpretados de manera subjetiva como un "indicio" o "prueba de la existencia " de favorecer o perjudicar a una u otra parte.
AID-S1-0003-2015;