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POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La causal contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, referida a la amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresada; al margen de aquello, debe adjuntarse prueba idónea para sostener dicha causal.


AID-S1-0015-2015

En concordancia con el art. 347- 4) de la L. N° 439 debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; a decir de la enemistad ésta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte. 

"(...) en la recusación planteada, queda claro que la misma ha sido motivada por las decisiones asumidas por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba en el desarrollo de la Audiencia, particularmente en cuanto corresponde a la admisión de la prueba propuesta por la parte demandada y resolución de incidentes, todo esto dentro del proceso oral agrario, cuyos actos por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso, aún cuando estas no satisfagan la pretensión del actual recusante, toda vez que la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, en concordancia con el art. 347- 4) de la L. N° 439, refiere que la misma debe ser demostrada mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; a decir de la enemistad ésta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; aspectos que no han sido demostrados por el recusante y menos presenta prueba que denote la enemistad manifiesta por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada, al margen de que en la Audiencia realizada el 20 de febrero de 2015 el juzgador ha sido amplio al garantizar a los demandados que ejerciten todos los derechos que la ley les faculta al efecto, resolviendo las excepciones e incidentes planteados, así también las complementaciones y aclaraciones a las resoluciones emitidas por lo que mal podría deducirse una "enemistad" manifiesta con la parte demandada, advirtiéndose la subjetividad en la que se basa la recusación promovida por la susceptibilidad expresada por el recusante, sin que éstos hayan considerado que los jueces y tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes".

AID-S2-0029-2015

El término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.

"(...) el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas". "En relación, a la causal establecida en el art. 3 num. 7) de la L. N° 1760 invocada en el memorial de recusación el mismo señala: "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez"; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que el memorial de denuncia por los delitos de Prevaricato y otros, presentado por el ahora recurrente ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 157 a 160 fue presentado en 30 de marzo de 2015 y el memorial del incidente de recusación es interpuesto en 30 de marzo de 2015; al respecto el art. 347-10 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no dio una correcta interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, es posterior al inicio del proceso de Anulabilidad de Contrato y otros".

AID-S2-0031-2019

"La causal invocada contenida en el artículo 347 - 3) de la Ley 439, aplicable al caso, referida a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresado; al margen de aquello, no se adjunta la prueba idónea para sostener dicha causal".

"Igual razonamiento merece la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que independientemente de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que el Juez recusado se hubiera manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa".