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POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

La enemistad, odio o resentimiento del Juzgador, debe manifestarse por hechos conocidos, ajenos a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento; lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos y no por lo que dispone la CPE y las leyes.


AID-S1-0088-2018

"Ahora bien, en ese orden de análisis, se advierte que el incidentista de recusación asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento del Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Sacaba, sentimientos que a decir suyo fueron puestos de manifiesto por hechos conocidos; de la revisión de obrados es posible advertir que tales afirmaciones no resultan comprobables, puesto que Fernando Meneses Reyes, se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Sacaba al emitir el decreto de 18 de septiembre de 2018 cursante a fs. 27 y vta. (foliación inferior) del legajo adjunto, por el que se le impone una multa de Bs. 300 al abogado incidentista al ser su conducta incompatible con la ética profesional, desconociendo el principio de respeto hacia el ser humano, siendo dicho argumento carente de consistencia, puesto que la emisión del indicado proveído, no constituye de ninguna manera un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juzgador hacia Fernando Meneses Reyes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que disponen la C.P.E. y las Leyes, a más de no describir el recusante cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de enemistad, odio o resentimiento, que no viene a ser el decreto antes mencionado, como se señaló precedentemente, más al contrario, dicho decreto constituye una actuación amparada en el principio de dirección establecido en el art. 1 núm. 4 de la L. N° 439, en observancia de lo establecido en el art. 24 numeral 7 del mismo cuerpo legal, pues resulta evidente que los argumentos utilizados por el incidentista en el memorial de recurso de reposición cursante de fs. 24 a 27 del expediente de recusación, que mereció el aludido decreto de 18 de septiembre de 2018 resulta incompatible con la ética profesional."