POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.
"En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Yapacaní al emitir el Auto de 8 de junio de 2017 cursante a fs. 89 y vta. del legajo adjunto, por el que rechaza la petición de remate de fruta por no haberse acreditado con exactitud el derecho de posesión del predio y el derecho de propiedad de la fruta, manifiesta enemistad respecto del hijo y hermano de las demandantes, a más de emitir criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo dichos argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora, no constituye de ninguna manera un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los Jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, a más de no describir los recusantes cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de enemistad, odio o resentimiento, que no viene a ser el Auto Interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.
De otro lado, la emisión del referido auto, no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos y menos acreditan las recusantes, que como se describió precedentemente, el Juez de instancia emitió resolución y no un "criterio" aislado y fuera de la medida preparatoria, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."