PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada.
"El recusante, en observancia del art. 347-3) y 4) de la L. N° 439 recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, manifestando que no fue notificado con el memorial de solicitud de regulación de honorarios presentado por Alfredo Gutiérrez Arias, donde se le conmina a presentar en el termino de 3 días la iguala profesional y que únicamente serían notificados Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, Marcia Parra Vda. de Gutiérrez, Félix Eduardo Flores Herrera y las dos empresas co-demandadas Lucila Management y Ecole Tradin, aspecto que le habría causado indefensión y desventaja en el ejercicio de su derecho a la defensa, con ésa actitud el juez de la causa, habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona; al respecto, cabe señalar que lo fundamentado por el recusante es argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que la falta de notificación con algún actuado procesal, de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada, lo que sí puede ocasionar es una indefensión que por su naturaleza se debe tramitar conforme a procedimiento establecido para tal fin y no a través de un incidente de recusación; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras), además que cursa a fs. 11 notificación a Ricardo Zambrana con el auto de 5 de noviembre de 2016."