Línea Jurisprudencial

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ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad. 


AID-S2-0031-2014

Corresponde el rechazo del incidente de recusación, cuando invocada la causal referida a tener el juez amistad íntima con alguna de las partes y que se manifestare por trato y familiaridad constante, no se prueba tal extremo y/o se alude al trato con los abogados que no constituyen parte en el proceso.

"Que, la causal señalada por los recusantes mediante memorial de fs. 16 a 17, referida al art. 3 numeral 4) de la L. N° 1760 refiere a: "...tener el juez amistad íntima con alguna de las partes ..." y "...que se manifestaren por trato y familiaridad constantes..."; entendiendo que el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes; que en el presente caso al margen de citar la causal de recusación la parte recusante no ha probado de forma alguna los extremos en los que fundamenta su memorial de recusación, incumpliendo así el art. 353 parágrafo I del Código Procesal Civil"

"Que, con relación al abogado Walter Negrette Chávez y Nelson Mariano Aguilera, es necesario referir que conforme al art. 50 del Cód. Pdto. Civ., estos no son parte , por lo que con buen criterio tanto el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025, así como el art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil, no consideran como una causal de excusa o recusación"

AID-S1-0022-2015

El velar por el cumplimiento del debido proceso, el emitir mandamientos de arresto  en contra de personas con comportamiento abusivo y violento, no representa favoritismo ni enemistad con alguna de las partes.

"el Juez Agroambiental emitió mandamientos de arresto en contra la esposa del litigante y otras personas, no representa animadversión o favoritismo por cualesquiera de las partes, ni enmarca su accionar en las causales de recusación comprendidas en el art. 347 de la Ley N°439, puesto que como reflejan el acta de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 49 a 57 de obrado y el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 62, el comportamiento de las personas arrestadas fue extremadamente abusivo y violento en contra del Juez y el personal del Juzgado Agroambiental, incluso llegando mellar la dignidad de la demandante, en consecuencia el Juez Agroambiental al emitir los mandamientos de arresto indicados en el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015 solo velaba por el cumplimiento del debido proceso

AID-S1-0028-2015

La emisión de un mandamiento de aprehensión en contra del incidentista de recusación, por sí misma no acredita la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en un proceso, requiriendo en caso, demostrarse esta causal en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte.

"(...)si bien el incidentista acusa que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra vulnera el derecho a libertad y el debido proceso y que éste acto considera que serían constitutivos de "amistad" con la parte demandante y "enemistad" con la parte demandada, actos que por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso; toda vez que si bien considera que la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra es ilegal, como se podrá advertir, el incidentista al considerar ilegal el mandamiento de aprehensión, corresponde a otra instancia su tramitación lo que de ninguna manera puede ser adecuado a la causal prevista por el art. 27-3) de la L. N° 025, toda vez que estas disposiciones refieren que estos actos deben ser demostrados mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad, referidas al trato y familiaridad constantes en caso de "amistad íntima"; es decir que esta causal de recusación se funda en la existencia de actos fuera de las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada amistad respecto a una parte o una evidente enemistad del juzgador respecto a la otra parte; en el caso presente, se puede evidenciar que el recusante no presenta prueba ni funda su recusación en hechos comprobados, que sustenten la causal señalada."

AID-S2-0024-2016

Corresponde rechazar el incidente de recusación cuando no se ha demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante de la parte actora, más aún que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa.

"Que, en el presente caso no se ha demostrado de forma objetiva la amistad y trato continuo de la autoridad recusada con el abogado copatrocinante de la parte actora, y pueda afectar su imparcialidad que amerite su separación de la causa, toda vez que el fundar la recusación en una causal que si bien puede ser atendible para cualquier de las partes dentro de un proceso judicial, no es menos evidente que esta facultad está relacionada y/o vinculada a la parte que entienda que la amistad de su contrario o de sus abogados con el juez de la causa inspire inseguridad en la imparcialidad y, entiendan que la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión, extremos que en el presente caso y por la revisión de la prueba aportada cursante a fs. 2, se evidencia que quien invoca la causal de recusación es la parte demandante, respecto a su propio abogado copatrocinante, hecho que demuestra la falta de fundamentación sería y precisa, oportunidad que reviste toda recusación, debiendo en este caso resolver en ese sentido"

AID-S1-0021-2017

"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Viacha al emitir el auto cursante de fs. 2 y vta. a 4 del legajo adjunto por el que declara probada la excepción de cosa juzgada y que luego fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016, por lo cual cuestionan su imparcialidad y objetividad manifestando su enemistad a sus personas. Argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado auto que resuelve una excepción, no constituye de ninguna manera un acto de odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusantes no describen cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de odio o resentimiento, que no viene a ser el auto interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.

De otro lado, la emisión del referido auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, no constituye una "opinión" sobre la pretensión litigada, toda vez que las actuaciones realizadas por los jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S1-0008-2022

No pueden constituirse como prueba plena, los propios actuados realizados dentro del proceso, que acrediten la relación de causalidad y efecto que contundentemente demuestre que la Juez de instancia, efectivamente tenga enemistad, odio o resentimiento en contra de la parte recusante.

"En ese contexto señalado, con base a la argumentación jurídica expuesta precedentemente, del análisis del memorial de recusación, la misma evidencia que los argumentos expuestos por la parte recusante, remitiéndose como prueba a los propios actuados realizados dentro del propio trámite de Desalojo por Avasallamiento, no pueden constituirse como prueba plena, que acrediten la relación de causalidad y efecto que contundentemente demuestre que la Juez de instancia, efectivamente tenga enemistad, odio o resentimiento en contra de la parte recusante, el cual corresponde sea resuelto en la vía respectiva, pero no así en un trámite de recusación, como erróneamente interpreta la parte recusante; por lo que corresponde resolver en este sentido."